REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-N-2012-000381.
PARTE RECURRENTE: CREACIONES LAMPOS, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 14, Tomo 1.551-A.
APODERADO DE LA RECURRENTE: OSCAR SPECHT, MIREYA GALVIS, ANDREINA VIELMA y ELY MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 32.714, 16.591, 70.417 y 121.997 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DIORELYS MONTALVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.737.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
Visto el oficio consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, en la cual expone alegatos solicitando la reposición de la causa y a su vez emitiendo las defensas consideradas al fondo de la causa, solicitando la Reposición de la Causa, y en segundo termino solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad, señalando lo siguiente:
Que el 10 de diciembre del 2012 este Juzgado acordó la notificación de este organismo omitiendo remitir en copia certificada del acto administrativo impugnado, documento fundamental de acuerdo a lo previsto en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma indica que las comunicaciones judiciales dirigidas a la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República deben presentarse mediante oficio, anexando al mismo copia debidamente certificada del libelo, de la providencia administrativa, así como de la totalidad de recaudos presentados por el demandante o accionante, de manera tal que, se considerará defectuosa toda aquella notificación que no reúna las formalidades o requisitos que expresamente establece la Ley. Ante tal prescindencia de la remisión del documento fundamental del cual se deriva el derecho reclamado es preciso señalar la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de dicha norma la cual se encuentra prevista en el artículo 66 y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Señala que presenta la reposición de la causa como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales imputables al administrador de justicia y no a las partes, que produzcan indefensión a alguna de ellas, ya sea de forma total o parcial, no garantizando ello poder ejercer una defensa de manera idónea y sin violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala igualmente que el oficio numero 17044/12 de fecha 13 de diciembre adolece de vicios que conllevan a causar estado de indefensión a su representada debido a que el quebrantamiento de formalidades esenciales, ya que el citado oficio limita el derecho a la defensa de su representada por cuanto no le permite el conocimiento debido de la causa, ya que obvio la remisión del instrumento fundamental del caso y demás recaudos acompañados al libelo de la demanda, y que en tal sentido resulta notorio que el oficio notificatorio viola el contenido de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas revistan carácter de orden público y por tanto no son relajables ni por convenio entre las partes, de manera que su inobservancia trae consigo la pérdida de los efectos del acto que nos ocupa, por cuanto debe considerarse como no practicada la notificación, lo cual es una prerrogativa procesal de la República y en consecuencia, es que solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente mediante oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en su carácter constitucional de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo anexando al mismo la totalidad de recaudos fundamentales a la pretensión junto al libelo de demanda, a los fines de permitir a dicho organismo formarse criterio y así ejercer las defensas que considere pertinentes en la oportunidad legal correspondiente en estricta observancia a lo previsto en el artículo 82 del decreto ley supra indicado, en concordancia a lo previsto en el artículo 78, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se observa en el caso que nos ocupa que este Tribunal ordenó notificar mediante oficio Nº 17044/2012 de fecha 13 de diciembre del año 2012, el cual fue recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 20 de febrero de 2013, en el cual se le comunicó de la admisión de la demanda con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa 230-12 de fecha 28 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose del mismo que en la parte final, esta Juzgadora claramente le señala que remite anexo: copia certificada de la demanda, de los recaudos que la acompañan y del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de febrero de 2013 por la Gerencia General de Litigio, específicamente por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Gerente de Litigio, en tal sentido, de no haber sido recibido los recaudos que acompañaban dicho oficio, debió dejarse constancia al momento de la entrega del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso no se violentaron las normas contenidas en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las mismas se realizaron cumpliendo los requisitos allí contenidos siendo que se enviaron las copias de los recaudos presentados junto con el escrito libelar, por lo que la Procuraduría General de la República a consideración de este Juzgado contaba con las documentales necesarias para formarse criterio. Siendo así considera este Juzgado forzoso, negar la reposición de la causa, solicitada por la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES LAMPOS, C.A. contra la Providencia Administrativa 230-12 de fecha 28 de marzo del 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
LA JUEZ,
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
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