REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 1° de julio de 2013.
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: Abogado Lina Rosa Camacho Camacho, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.461.410, Inpreabogado 120.034; en representación del ciudadano Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.248.998 y de este domicilio. Domicilio procesal: Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 63, sector Mata Seca, El Limón, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:

1) Héctor Guillermo Parra Barre y Gladys Parra Barre, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-3.248.997 y V-3.977.305 respectivamente y de este domicilio. Apoderado judicial: Abogado Nuvia Magdalena González de Herrera, Inpreabogado 101.233.

2) Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas y Ana Teresa Parra Navas, todos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505 y V-5.570.508 respectivamente y de este domicilio. Apoderado judicial: Abogado América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262.

3) Deisy Lorena Lammoglia De Parra, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.649.222 y de este domicilio. Apoderados judiciales: Abogados Félix José Acuña Cermeño y William Perillo, Inpreabogado 86.049 y 108.092 respectivamente.

4) Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-4.227.210 y V-1.027.635 respectivamente; abogados en ejercicio, con Inpreabogado 14.043 y 414 respectivamente; en representación de sus propios derechos e intereses como legatarios.

5) Pablo José Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.742.422 y de este domicilio. Apoderadas judiciales: Abogados Marilú Caicedo González y Enriqueta Daboin Bohórquez, Inpreabogado 166.865 y 152.191 respectivamente. Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No consta en autos indicación de domicilio).

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO

EXPEDIENTE: 14.204

DECISIÓN: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente litigio por demanda de nulidad de testamento nuncupativo interpuesta por la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho, Inpreabogado 120.034, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.248.998 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lamoglia de Parra, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia y Pablo José Pérez Pérez, todos venezolanos, mayores edad, con cédulas de identidad 3.248.997, 3.977.305, 14.061.654, 16.132.526, 5-570.505, 5.570.508, 15.649.222, 1.027.635, 4.227.210 y V-3.742.422 respectivamente, en fecha 3 de noviembre de 2010 (folios 1 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza).

El 11 de enero de 2011 la apoderada actora reformó la demanda intentada (folios 60 al 72, ambos inclusive, de la primera pieza).

El 14 de enero de 2011 el Tribunal admitió la reforma (folios 73 y 74 de la primera pieza).

El 27 de enero de 2011 la apoderada actora consignó nueve (9) juegos de fotocopias para la elaboración de las respectivas compulsas (folio 75 de la primera pieza).

El 03 de febrero de 2011 compareció el codemandado Héctor Guillermo Parra Barre, asistido de abogado, y se dio por citado (folio 77 de la primera pieza).

El 10 de febrero de 2011 compareció la codemandada Gladys Parra Barre, asistida de abogado, y se dio por citada (folio 78 de la primera pieza).

El 14 de febrero de 2011 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó los recibos de citación firmados y por los codemandados Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia (folio 79 de la primera pieza); también, las seis (6) compulsas restantes y correspondientes a los otros tantos codemandados: Carlos Alberto Parra Navas, Ana Parra Navas, Pablo José Pérez Pérez, Lorena Lammoglia de Parra, Roger Oscar Parra Díaz y Oscar Eduardo Parra González, por no haber podido citarlos personalmente (folio 82 de la primera pieza).

El 03 de marzo de 2011 compareció la parte actora y pidió la citación por carteles de los codemandados con base en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 170 de la primera pieza).

El 04 de marzo de 2011 el Tribunal acordó la citación carteles (folio 171 de la primera pieza).

El 25 de marzo de 2011 compareció la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación (folio 173 de la primera pieza).

El 05 de mayo de 2011 el Secretario del Tribunal, Abogado Antonio Hernández, hizo constar la fijación del referido cartel en la residencia de los codemandados conforme al artículo 233 (folio 175 de la primera pieza).

El 26 de mayo de 2011 la codemandada Deisy Lorena Lammoglia de Parra, asistida de abogado, se dio por citada en la causa (folio 177 de la primera pieza)

El 07 de junio de 2011 compareció la parte actora y pidió se nombrase un defensor de oficio para los codemandados (folio 180 de la primera pieza).

El 13 de junio de 2011 el Tribunal nombró al defensor de oficio (folio 181 de la primera pieza).

El 30 de junio de 2011 el Alguacil hizo constar la notificación de la Defensora de oficio, Abogada Yoana D’ Enjoy, Inpreabogado 136.809 (folio 183 de la primera pieza).

El 06 de julio de 2011 la Defensora de oficio se juramentó (folio 185 de la primera pieza).

El 08 de julio de 2011 la demandante pidió se elaborase la compulsa para la defensora de oficio y consignó los pertinentes fotostatos (folio 186 de la primera pieza).

El 13 de julio de 2011 el Tribunal acordó lo pedido (folio 187 de la primera pieza).

El 19 de julio de 2011 comparecieron los codemandados Gladys Parra Barre y Héctor Guillermo Para Barre y convinieron en la demanda (folio 188 y su vuelto de la primera pieza).

El 21 de julio de 2011 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora de oficio (folio 189 de la primera pieza).

El 28 de julio de 2011 la Defensora de oficio contestó la demanda (folio 191 y su vuelto de la primera pieza).

El 09 de agosto de 2011 compareció el codemandado Carlos Alberto Parra Navas y asistido de abogado confirió poder apud acta a la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262 (folio 196 de la primera pieza). En la misma fecha compareció también el codemandado Pablo José Pérez Pérez y asistido de abogado confirió poder apud acta a las Abogadas Marilú Caicedo González y Enriqueta Daboín Bohórquez, Inpreabogado 166.865 y 152.191 respectivamente (folio 196 de la primera pieza).

El 12 de agosto de 2011 compareció nuevamente el codemandado Carlos Alberto Parra Navas, asistido de abogado, y en su carácter de tutor de la codemandada Ana Teresa Parra Navas, confirió poder apud acta en nombre de su representada a la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262 (folio 196 de la primera pieza).

El 12 de agosto de 2011 el Tribunal designó Secretaria Accidental a la Abogada Liliana Guadalupe Vivaldi, con motivo de las vacaciones del Secretario del Juzgado (folio 205 de la primera pieza).

El 19 de septiembre de 2011 la apoderada del codemandado Carlos Alberto Parra Navas, Abogada América Rendón Mata, consignó su contestación a la demanda en diez (10) folios (folios 207 al 216, ambos inclusive, de la primera pieza).

El 20 de septiembre de 2011 compareció la codemandada Deisy Lorena Lamogglia de Parra y asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados Félix José Acuña Cermeño y William Gonzalo Perillo Prada, Inpreabogado 86.049 y 108.092 respectivamente (folio 217 de la primera pieza).

El 21 de septiembre de 2011 comparecieron los codemandados abogados Carmen Yonela González y Elio Ramón Figueredo, Inpreabogado 14.043 y 414 respectivamente y en su propio nombre y por sus propios derechos consignaron su contestación a la demanda en once (11) folios y un anexo en nueve (9) folios (folios 218 al 232, ambos inclusive, de la primera pieza).

El 22 de septiembre de 2011, por razón de lo voluminoso del expediente el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza (folio 233 de la primera pieza).

En la misma fecha compareció la abogada Enriqueta Daboin Bohórquez, apoderada del codemandado Pablo Pérez Pérez y consignó su contestación a la demanda, en cuatro (4) folios (folios 2 al 6, ambos inclusive, de la segunda pieza).

En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata, apoderada de los codemandados Ana Parra Navas, Roger Oscar Parra González y Oscar Eduardo Parra González y en tal carácter consignó, en once (11) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 7 al 18, ambos inclusive, de la segunda pieza).

El 26 de septiembre de 2011 compareció el Abogado William Perillo Prada y en su carácter de apoderado de la codemandada Deisy Lorena Lammoglia de Parra consignó, en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 30, ambos inclusive, de la segunda pieza).

El 17 de octubre de 2011 compareció la apoderada actora y sustituyó el poder que le fue conferido por su mandatario, pero reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado Arturo Castro, Inpreabogado 122.091 (folio 31 de la segunda pieza).

El 19 de octubre de 2011 compareció el codemandado Pablo José Pérez Pérez y asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas (folio 32 de la segunda pieza).

En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de apoderada de los codemandados Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, consignó escrito de promoción repruebas (folio 33 de la segunda pieza).

El 20 de octubre de 2011 compareció el abogado Arturo Castro Isculpi en su carácter de apoderado del demandante y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 34 de la segunda pieza).

En la misma fecha compareció también la abogada Nuvia Magdalena González de Herrera y en su carácter de apoderada de los codemandados Héctor Guillermo Parra Barre y Gladys Parra Barre, consignó escrito de pruebas (folio 35 de la segunda pieza).

El 21 de octubre compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, como apoderado del demandante y consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 36 de la segunda pieza).

El 24 de octubre el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos del expediente (folio 37 de la segunda pieza).

El 19 de octubre de 2011 comparecieron el codemandado Pablo José Pérez Pérez, asistido de abogado, y la abogada América Rendón Mata en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de dos (2) y tres (3) folios respectivamente (folios 38 al 42, ambos inclusive, de la segunda pieza).

El 20 de octubre de 2011 comparecieron los abogados Arturo Castro Isculpi, apoderado del demandante, y Nuvia Magdalena González de Herrera, apoderada de los codemandados Gladys Parra Barre y Héctor Guillermo Parra Barre y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas en uno (1) y tres (3) folios respectivamente (folios 44 al 47, ambos inclusive, y sus vueltos respectivos, de la segunda pieza).

El 21 de octubre de 2011 compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, apoderado del demandante, y consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 84 y su vuelto respectivo, de la segunda pieza).
El 25 de octubre de 2011 compareció la codemandada abogada Carmen Yonela González Gracia y se opuso a la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el apoderado del actor, alegando extemporaneidad por retardo y solicitó al Tribunal la expedición de un cómputo de días de despacho (folio 85 y su vuelto de la segunda pieza).

El 26 de octubre de 2011 compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de autos se opuso a las pruebas promovidas por los codemandados Gladys y Héctor Parra Barre y a las pruebas complementarias promovidas por el apoderado del demandante (folios 87 al 89, ambos inclusive).

El 1° de noviembre de 2011 el Tribunal efectuó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en su sede (folio 90 de la segunda pieza).

En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas de los demandados Pablo José Pérez Pérez, Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, salvo su apreciación en la definitiva (folios 91 y 92 de la segunda pieza) y declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas de informes del demandante, sin lugar la oposición al escrito complementario de pruebas del actor y con lugar la oposición a las pruebas promovidas por los codemandados Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre (folios 93 al 96; ambos inclusive, de la segunda pieza).

El 28 de noviembre de 2011, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración como testigo de descargo la ciudadana Yalitza Josefina Hernández Belisario, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.431.716 y de este domicilio (folios 108 al 111, ambos inclusive).

El 20 de enero de 2012 se dio por recibido Oficio N° 2296 de fecha 03 de enero de 2012, remitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y se ordenó agregarlo a los autos (folio 118 de la segunda pieza).

El 15 de febrero de 2012 se dio por recibida comunicación de fecha 31 de enero de 2012, remitida por el Centro Médico Maracay y se ordenó agregarla a los autos (folio 121 de la segunda pieza).

En la misma fecha el Tribunal ordenó abrir una tercera pieza del expediente de la causa (folio 376 de la segunda pieza).

El 24 de febrero de 2012 el Tribunal fijó la oportunidad para presentar los informes de las partes y ordenó notificarlas de dicha decisión (folio 3 de la tercera pieza).

El 27 de febrero de 2012 se dio por notificado el apoderado de la codemandada Deisy Lorena Lammoglia de Parra (folio 11 de la tercera pieza) y también los codemandados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo (folio 12 de la tercera pieza). Por su parte, el 29 de febrero lo hizo la apoderada de los codemandados Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Roger Oscar Parra Navas y Oscar Eduardo Parra González (folio 13 de la tercera pieza) y el 12 de marzo de 2012 se dio por notificada en nombre de su representado la apoderada del codemandado Pablo José Pérez Pérez (folio 14 de la tercera pieza). A su vez, la apoderada de los codemandados Héctor Guillermo y Gladys Parra Barre, se dio por notificada en nombre de sus mandantes el 27 de marzo de 2012 (folio 15 de la tercera pieza); misma fecha en que el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Lina Rosa Camacho en su condición de apoderada del demandante (folio 16 de la tercera pieza).

El 25 de abril de 2012 compareció la abogada Lina Rosa Camacho, apoderada del actor, y revocó la sustitución de dicho mandato, que había realizado en la persona del abogado Arturo Castro Isculpi (folio 18 de la tercera pieza).
El 26 de abril de 2012 compareció la abogada América Rendón Mata, apoderada de los codemandados Carlos Alberto, Ana Teresa y Roger Oscar Parra Navas y Oscar Eduardo Parra González, y consignó escrito de informes en seis (6) folios (del 19 al 25, ambos inclusive, de la tercera pieza). En la misma fecha lo hicieron los codemandados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo, mediante escrito de cuatro (4) folios (26 al 29, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, de la tercera pieza). A su vez, la apoderada de los codemandados Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre hizo lo propio, en escrito de dos (2) folios (30 y 31 de la tercera pieza).

En la misma fecha la apoderada del actor consignó sus informes en once (11) folios (del 32 al 42, ambos inclusive, de la tercera pieza).

El 08 de mayo de 2012 comparecieron las abogadas Enriqueta Daboin Bohórquez y América Rendón Mata en sus respectivos caracteres de apoderadas de los demandados Pablo José Pérez Pérez; Carlos y Ana Parra Navas y Roger y Oscar Parra González y consignaron en dos (2) y tres (3) folios respectivamente, observaciones a los informes del demandante (folios 50 al 54, ambos inclusive, de la tercera pieza).

En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata como apoderada de los demandados Carlos y Ana Parra Navas y Roger y Oscar Parra González y consignó, en dos (2) folios, observaciones a los informes de los codemandados Gladys y Héctor Parra Barre (folios 55 y 56, ambos inclusive, de la tercera pieza).

En fecha 16 de julio de 2012 este Tribunal declaró inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones (folios 58 al 68, ambos inclusive, de la tercera pieza).

El 25 de julio de 2012 la apoderada del demandante apeló del fallo (folio 69 de la tercera pieza).

El 26 de julio de 2012 el Tribunal oyó la apelación en doble efecto (folio 70 de la tercera pieza). En la misma fecha remitió las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 0422/12 (folio 71 de la tercera pieza) y se realizó nota Secretarial de enmendatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 72 de la tercera pieza).

El 08 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente en la Alzada (folio 74 de la tercera pieza).

El 09 de abril de 2013 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante de autos. En consecuencia, revocó la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por este Tribunal y le ordenó dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. No hubo condenatoria en costas (folios 112 al 125, ambos inclusive, de la tercera pieza).

El 16 de abril de 2013 la Alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, lo cual hizo mediante Oficio 0430/267 (folios 128 y 129, ambos inclusive).

El 25 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente en este Tribunal (folio 130 de la tercera pieza).

El 02 de mayo de 2013 el Tribunal fijó el lapso para decidir la controversia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 132 de la tercera pieza).

Llegada la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal se pronuncia al respecto de la manera siguiente:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:

Que el demandante, Oscar Nicolás Parra Barre, es hijo legítimo del testador, Oscar Parra Díaz, y lo fundamentó en el acta de nacimiento que acompañó a su libelo, marcada “B”.

Que el testador padecía de cáncer de estómago y presentaba un cuadro clínico grave; que el 19 de marzo de 2010 le hospitalizaron pero “…lo dan de alta evidentemente para que pase sus últimos días en su casa…”; que Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre, hijos del testador, “…constantemente lo visitaban y acompañaban prácticamente a diario…”

Que el testador “…se encontraba postrado en cama, casi todo el tiempo inconsciente y sedado y no estaba lúcido pues no los reconocía…”; igualmente, que el 16 de abril de 2010 el testador estaba en terapia intensiva “…y en virtud de su estado tan delicado no se le permitía ingresar a los familiares…” y también que el 17 de mayo de 2010 falleció, lo que demuestra con copia del acta de defunción que acompañó al libelo, marcada “D”.

Adujo también que a “…finales del mes de julio de 2010…” se le informó al demandante que los Abogados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo querían conversar con los herederos del de cujus y que en una reunión efectuada en su oficina, les manifestaron que existía un testamento que no le mostraron sino que lo hicieron “…el 26 de julio de 2010…” cuando le enseñaron una copia del testamento que hoy impugna

Asimismo alega el demandante que el referido testamento es nulo porque el testador estaba “…en estado de agonía y evidentemente con falta de lucidez, por cuanto su estado neurológico le producía confusión y falta de conciencia…” y porque no fue firmado por el testador, quien sabía leer y escribir “…y por consiguiente firmaba él mismo todo documento emanado como suyo…” pero que “…en el fraudulento testamento antes mencionado se pone a firmar a ruego a un ciudadano que responde al nombre de PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.422, quien es militar suspendido de sus actividades por el propio presidente de la República por incurrir en hechos irregulares…”; e igualmente “…es amigo íntimo del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS; uno de los beneficiados en el viciado testamento con un legado…”

Alega también que el testamento es nulo porque “…fue presentado el 16 de abril de 2010 y habilitado para ese mismo día, siendo presentado por el abogado EUCLIDES MARTÍNEZ; tal y como se desprende de la planilla de pago (…), siendo necesario aclarar que este abogado es el abogado del ciudadano (…) CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS…” e igualmente porque “…no es el Notario quien presencia el acto…” sino que “…delegan a una funcionaria de nombre Massiel Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.308…”. De igual manera aduce que el testamento es fraudulento porque los abogados redactores de la ‘última voluntad’ del de cujus, “…son los ALBACEAS de la fortuna, con las facultades más amplias, incluso las de pagarse a si mismos lo que consideren conveniente con ocasión de sus servicios profesionales, vender bienes de la herencia para pagar los impuestos y una serie de facultades que los transforman prácticamente en unos apoderados…”

Señala asimismo el demandante que el testamento es fraudulento porque en él “…se nombran legatarios a dos personas más como lo son CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y ANA TERESA PARRA NAVAS; y a la esposa DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, quien goza de unas capitulaciones matrimoniales blindadas realizadas antes de celebrarse el matrimonio…”, porque “…beneficia directamente a estas tres personas antes mencionadas y a los abogados redactores del documento…” y porque en él se le excluyó como legítimo heredero que es.

También alega el actor que el artículo 882 del Código Civil prevé formalidades esenciales para que el testamento abierto sea válido; las cuales, de no cumplirse, dan lugar a la nulidad del mismo. Asimismo, que no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 849, 850, 853 y 864 todos del Código Civil y artículos 95 y 90 de la Ley de Registro Público, que imponen la obligación al testador “…de asistir por sí al otorgamiento, al igual que los testigos de conocimiento, para que en presencia del Registrador o Notario se identifique a todos, oigan la lectura del testamento y fiscalicen la confrontación de las fotocopias con los protocolos, los cuales firmarán ante él…”

Igualmente aduce el actor que el testamento es fraudulento porque no fue otorgado ante funcionario competente para ello “…por cuanto el Notario que debió presenciar el acto no estuvo en su otorgamiento; el cual sería un documento Autenticado [sic], y el Registrador que protocolizó este documento aparentemente autenticado no cumplió con las formalidades de Ley, lo que tampoco lo convierte en público. Siendo evidente el quebrantamiento de las formalidades y exigencias que pide la Ley, para que se tenga como perfecto y con efecto erga omnes…”

De igual manera alega el demandante que el testamento impugnado está viciado en el consentimiento “…porque el de cujus preHéctor Guillermo Parra sentaba encefalopatía con deterioro progresivo, con hígado metastático, es decir, tenía el hígado totalmente dañado, por lo [sic] presentaba encefalopatía hepática…” y porque “…si el Difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto repito desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar…”; que el testador “…no podía ni moverse, ni hablar, sin ningún tipo de conciencia, deshidratado por cuanto no podía ingerir alimento alguno y solamente se le administraba alimentación parenteral (…) por lo que es evidente la falsedad del instrumento por falta de un requisito fundamental, como lo es la capacidad, pues el testador estaba incapacitado para el momento en que se hizo…” conforme al artículo 837, ordinal 3° del Código Civil que prevé que: “Son incapaces de testar: (…) 3° Los que no estén en su juicio al hacer el testamento”


Por su parte, los codemandados contestaron la demanda en su oportunidad y expresaron lo siguiente:

- Los codemandados Héctor Guillermo Parra Barre y Gladys Parra Barre convinieron totalmente en la demanda.

- Los codemandados Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas y Ana Teresa Parra Navas admitieron que el actor, Nicolás parra Barre, es hijo legítimo del causante Oscar Parra Díaz; también que a principios de 2010 se le diagnosticó cáncer de estómago; que en marzo de 2010 fue hospitalizado en el Centro Médico Maracay y fue dado de alta ese mismo mes; que el causante otorgó testamento abierto ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 16 de abril de 2010, a las 2:55 p.m., en el cual estampó sus huellas digitales, fue autenticado bajo el número 35, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual constituyó como sus herederos a los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas y Deisy Lorena Lammoglia de Parra; también que en dicho testamento fue firmante a su ruego el ciudadano Pablo José Pérez Pérez, con cédula de identidad 3.742.422; igualmente en que el causante falleció el día 17 de abril de 2010 y también en que el testamento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el número 4, folio 83, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción de ese año.

Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos: Que al causante le dieron de alta el 19 de marzo de 2010 en el Centro Médico Maracay “…para que pasara sus últimos días en su casa…”; que para esa fecha pasara todo el tiempo en cama y que no hablase; que sus hijos Gladys y Guillermo Parra Barre lo visitaren constantemente, ni mucho menos que lo acompañaren prácticamente a diario; que el causante estaba inconsciente todo el tiempo y que no estuviese lúcido el último mes de su vida, ni que tuviera un cuadro neurológico que le produjera confusión y falta de conciencia y tampoco que no se puede efectuar la prueba de identidad del otorgante sobre sus huellas digitales.

A su vez alegaron que en el testamento otorgado por el causante, Oscar Parra Díaz, no se quebrantó ninguna de las formalidades esenciales para la validez de ese tipo de testamento; así como tampoco existe ningún vicio en la voluntad del testador.

- Los codemandados Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia convinieron en la fecha del fallecimiento del testador, Oscar Parra Díaz, y en que éste otorgó testamento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 16 de abril de 2010, bajo el número 35, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito luego por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2010, bajo el número 4, folio 83, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del 2010. También, en que el testamento fue redactado por el codemandado Elio Ramón Figueredo; pero siguiendo estrictamente la voluntad del testador y las disposiciones de la ley.

Por su parte negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, específicamente en cuanto a la acción intentada ya que aducen que el único camino legal para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es la tacha de falsedad y no la nulidad. Igualmente, contradicen el alegato de que en el testamento otorgado se quebrantaron formalidades esenciales a su validez, así como también el de que existiese vicio en el consentimiento del testador al momento de otorgar dicho documento.

Alegan a su vez que las razones que tuvo el testador hacer su testamento y para designarlos a ellos como sus albaceas son reservadas con ocasión del secreto profesional que ampara las relaciones entre el abogado y su cliente; contemplado tal reserva en los artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Igualmente, aducen que el artículo 973 del Código Civil fija la excepción que permite al testador conferir las facultades que juzgue convenientes a sus albaceas; y aducen que el testamento otorgado no excluyó al demandante de la herencia porque la disposición segunda del mismo establece expresamente que el total de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus debe ser entregado en partes exactamente iguales, libres de colación, a sus herederos allí instituidos “…sin perjuicio de la cuota parte legítima que pudiera corresponder a cualesquiera otros herederos, en atención a que ello no lesiona bajo ningún respecto sus derechos legítimos, porque no altera la legítima que a cada uno de ellos corresponda según el artículo 884 del Código Civil…”

- El codemandado Pablo José Pérez Pérez, por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda, específicamente en cuanto al alegato de que él haya cometido algún hecho irregular en el desempeño de su carrera militar. También negó el que fuese amigo íntimo del ciudadano Carlos Alberto Parra Nava, quien es codemandado en este proceso.

A su vez alegó su falta de cualidad pasiva, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a los autos del expediente se demuestra que él no es heredero, ni legatario, ni albacea del patrimonio del causante; o sea, que él no tiene titularidad jurídica mediata relacionada con el testamento, por lo que no tiene interés alguno en sostener esta demanda de nulidad que el actor interpuso temerariamente en su contra.

- La codemandada Lorena Lammoglia de Parra, a su vez, convino en que el testador, Oscar Parra Díaz, que fue su cónyuge, falleció en Maracay el 17 de abril de 2010 y en que otorgó testamento abierto autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 16 de abril de 2010, bajo el número 35, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2010, bajo el número 4, folio 83, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año 2010. Igualmente, en que el codemandado Abogado Elio Ramón Figueredo fue quien redactó dicho testamento a petición del causante, su esposo.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo la demanda, y adujo que la acción que debió intentar la parte actora para impugnar el testamento, como documento público que es, debió ser la tacha de falsedad y no la nulidad. También contradijo el alegato de que en el referido testamento se quebrantaron formalidades esenciales para su validez y de que con dicho documento se le haya negado al demandante su condición de heredero.



2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción (LORETO, Luís, “Ensayos Jurídicos”, Edic. Fabretón, Caracas, 1970, págs.15 al 76).

Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso (cualidad activa o cualidad pasiva).

Al respecto, sabemos que nuestro sistema procesal civil acepta el alegato de falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse la demanda. Ello porque es necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; es decir, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en el proceso como partes actora y demandada. Así vemos que ha entendido la doctrina que:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís. Op Cit. p. 183)


En este orden de ideas cabe distinguir los siguientes términos en el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales de la pretensión, entendidos estos como los requisitos necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le imputa, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y el titular del derecho y la persona contra la cual se ejercita ese derecho y la del sujeto obligado concreto. El juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino que debe serlo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido; entre los titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Entonces, habiendo expuesto ya que la oportunidad para oponer la defensa de falta de cualidad o de falta de interés en el demandado para sostener el juicio puede ser la de la contestación de la demanda; en el presente caso debe ser considerada tempestiva la oposición que de la misma ha hecho el codemandado Pablo José Pérez Pérez en dicha oportunidad; por lo que debe ser decidida como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la presente sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente existe el defecto alegado en la legitimación del codemandado Pablo José Pérez Pérez, quien al momento de contestar la demanda sostuvo que él no es heredero, ni legatario, ni albacea del patrimonio del causante, ya que “…no tiene titularidad jurídica mediata relacionada con el testamento, por lo que no tiene interés alguno en sostener esta demanda de nulidad que el actor interpuso temerariamente en su contra…”. De allí que examinado como ha sido el testamento impugnado, así como también las pruebas restantes, quien decide observa que dicho ciudadano sólo participa en el mismo con el carácter de firmante a ruego del testador; lo que no le confiere ningún derecho sucesorio, ni legado alguno respecto de la herencia del de cujus. Por ello, y siendo que en materia de nulidades testamentarias dichas acciones deben ejercerse contra quienes tengan el carácter de herederos o legatarios en razón del testamento cuya nulidad se pide; es decir, contra todos a quienes perjudique la estimación de la nulidad del testamento, y por cuanto la figura de un firmante a ruego del testador no confiere status de heredero ni de legatario, resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad pasiva del codemandado, ciudadano Pablo José Pérez Pérez por resultar evidente su falta de interés en sostener el presente litigio. Así se decide.

3. THAEMA DECIDENDUM

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia se concluye que el objeto del presente litigio consiste en determinar si efectivamente el testamento acompañado con la demanda, cuya nulidad constituye la pretensión de la parte actora, fue otorgado conforme a derecho; o si por el contrario, debe ser eliminado de la vida jurídica con todos los efectos legales que derivan de tal situación. En tal sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:

“...El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera.” (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que corresponde a la parte demandante demostrar su alegato de incapacidad en la persona del testador, así como la existencia de las violaciones de los requisitos legales del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 16 de abril de 2010, bajo el número 35, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en razón de la presunción de legalidad de los documentos públicos prevista en el artículo 1.359 del Código Civil que establece que aquéllos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello y de los que declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Por cuanto los codemandados Héctor Guillermo Parra Barre y Gladys Parra Barre convinieron totalmente en la demanda, nada tienen que probar y en consecuencia se desestiman las pruebas pretendidamente promovidas por ellos, tal y como quedó determinado por este Tribunal en su decisión del 1° de noviembre de 2011, que declaró con lugar la oposición hecha a tales pruebas, con base en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas quien decide determina que el convenimiento expresado por dichos codemandados no perjudica a los demás litisconsortes pasivos en la presente causa, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El resto de los codemandados en la presente causa alegaron hechos negativos indefinidos, a saber: la ausencia de incapacidad en la persona del testador al momento de testar y la ausencia de vicios e irregularidades en el testamento impugnado. Con relación a este punto, el artículo 1.354 del Código Civil que establece la distribución de la carga probatoria; es decir, que determina a quién corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, permite concluir que en lo general incumbe al actor probar los hechos constitutivos –aquéllos que originan un derecho a su favor-, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión. Y, específicamente, con relación a la prueba de los denominados hechos negativos indefinidos el extinto Tribunal Supremo de Justicia expresó en forma clara cuál es el criterio para su correcta valoración, en los términos siguientes:

<< Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso...” (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)>> (Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de junio de 2005. Caso: Danimex C.A., Viking Internacional Company C.A. e Industrias Danatec C.A. contra Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A. Exp. N° AA20-C-2004-000212)

Por ello, en fuerza de los criterios antes expuestos y que este Juzgador hace suyos, se determina que los codemandados están exentos de prueba alguna en el presente proceso.


4. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A consecuencia de lo antes expuesto advierte quien decide que el demandante promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:

Documentales:

- Copia certificada de partida de nacimiento del demandante, ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre y copia certificada del acta de defunción del causante, Oscar parra Díaz (folios 19 al 21 de la primera pieza); instrumentos que se desechan del proceso por referirse a la filiación del demandante con el de cujus y a la muerte del causante; hechos estos admitidos por todos los codemandados y, en consecuencia, están exentos de prueba. Así se decide.

- Copia certificada del testamento abierto otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el 16 de abril de 2010 e inscrito bajo el número 35, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 25 al 30 de la primera pieza); el cual no fue impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en su debida oportunidad y, en consecuencia, es valorado conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil con el carácter de instrumento público. Así se decide.

- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Oscar Parra Díaz y Deisy Lorena Lammoglia Lugo (folios 32 al 34 de la primera pieza); instrumento que se desecha del proceso por referirse a la unión que mantuvieron en vida el de cujus y su esposa, codemandada en la presente causa; hecho admitido por todos los codemandados y, en consecuencia, exento de prueba. Así se decide.

- Copia simple de documento de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos Oscar Parra Díaz y Deisy Lorena Lammoglia Lugo (folios 35 al 42 de la primera pieza); instrumento que se desecha del proceso por referirse a un hecho impertinente con el objeto de lo debatido, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.

- Copia de información referida a una sentencia supuestamente emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 43 y 44 de la primera pieza); instrumento que se desecha del proceso por referirse a un hecho impertinente con el objeto de lo debatido, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, como lo es el supuesto estado de separación judicial de cuerpos de los entonces cónyuges Oscar Parra Díaz y Deisy Lorena Lammoglia Lugo. Así se decide.

- Copia simple de un certificado de registro de un vehículo marca Audi, año 2007, placas GDJ51J y de un certificado de origen correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2009; instrumentos que se desechan del proceso por ser copias simples de documentos privados (art. 429 del Código de Procedimiento Civil) y, además, por referirse a hechos impertinentes con el objeto de lo debatido, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia; como sería la propiedad de vehículos automotores. Así se decide.

- Documento privado suscrito por el ciudadano Dr. Enrique A. Faría O. (folio 56 de la segunda pieza); el cual, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y no haber sido ratificado mediante la prueba de testigo, se desecha del proceso por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Documento privado suscrito por el ciudadano Dr. Aníbal Montesinos, mediante el cual remitió a este Tribunal “…fotocopia revisada y foliada de la Historia Clínica del paciente Oscar Parra Díaz (F) titular de la cédula de identidad Nro. 601.961…” (folios 121 al folio 375 de la segunda pieza); instrumentos estos que se desechan del proceso por tratarse de copias simples de documentos privados y, en consecuencia, carentes de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Informes:

- Consta al folio 120 de la segunda pieza, informe suministrado por la ciudadana Brenda Álvarez Márquez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenido en Oficio N° 2296 de fecha 03 de enero de 2012, por el cual hace del conocimiento del Tribunal la certificación de cargos de unos ciudadanos identificados como Massiel Sabrina Granadillo Bastidas, con cédula de identidad 17.353.308 y Rubén Alfredo Estrella Barrera, con cédula de identidad V-6.441.257, quienes se encuentran adscritos a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, desempeñando ambos los cargos de Escribiente III, desde sus respectivos ingresos en fechas 1° de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2007, como funcionarios del SAREN; el cual hace plena prueba de la veracidad de su contenido por tratarse de un documento público administrativo y permite concluir a este sentenciador que la ciudadana Massiel Granadillo Bastidas fue la funcionaria autorizada por el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracay, Abogado Julio César Marchena Silva para representarlo, conforme a lo estipulado en el artículo 29, última parte del Reglamento de Notarías Públicas. Así se decide.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

La nulidad puede ser definida como el mecanismo por el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que es nulo aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan.

La doctrina moderna considera la nulidad como una consecuencia de los vicios y ve en ella una sanción a ese quebrantamiento; considerando inexistente al referido acto, como remedio a esa violación.

En el caso bajo examen tenemos que la pretensión del demandante se orienta a lograr la nulidad del testamento otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el 16 de abril de 2010, el ciudadano Oscar Parra Díaz, instituyendo como sus herederos a los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas y Deisy Lorena Lammoglia de Parra y, como sus albaceas a los ciudadanos Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, porque, según su decir, el testador estaba incapacitado civil, física y mentalmente.

El testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona, dispone para el momento que haya dejado de existir de todos los bienes propios o de parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley. Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, los especiales y los testamentos otorgados en el extranjero. En el caso bajo examen el testamento impugnado es del tipo ordinario abierto; también conocido como testamento “nuncupativo”; o aquél en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.

Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización y, finalmente, la tercera forma es ante cinco testigos; en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.

Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en el presente juicio, vemos que su pretensión de nulidad se fundamenta en la incapacidad física y mental del testador. También en que se violaron formalidades sustanciales para su otorgamiento, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 95 y 90 de la Ley de Registro Público. La parte demandada, a su vez, negó y contradijo los hechos y el derecho del actor, alegando que el testador se encontraba en uso de sus facultades mentales y que el funcionario público que presenció el acto era competente para ello y se cumplieron todas las formalidades de ley.

Al respecto advierte quien decide que la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O: Extr. N°5.833, del 22 de diciembre de 2006), vigente para el momento de otorgar el acto que hoy se impugna es la norma aplicable al caso debido a su especialidad con relación al Código Civil, o norma general. Dicha ley especial, en su artículo 75, ordinal 6°, atribuye a los notarios o notarias la competencia en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente el otorgamiento de testamentos abiertos conforme a los artículos 852 al 856 del Código Civil. De igual manera, se observa que la última parte del artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas (G.O: 36.588 del 24 de noviembre de 1998) faculta al Notario, cuando la urgencia del caso lo amerita o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo hace necesario, para autorizar a funcionarios de la Notaría que cumplan la función del Notario, tal como ocurrió en el caso sub judice; conclusión a la que arriba este Juzgador al valorar en su conjunto dos de las pruebas aportadas al proceso por el actor: a) El testamento que riela a los autos del expediente y b) El informe remitido a este Tribunal por la ciudadana Brenda Álvarez Márquez en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (Oficio N° 2296, del 03 de enero de 2012), mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal la certificación de cargo de la ciudadana Massiel Granadillo Bastidas, cédula de identidad V-17.353.308, como funcionaria del SAREN, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en el cargo de Escribiente III desde su ingreso el 1°-02-03, y quien fue la funcionaria autorizada por el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracay, Abogado Julio César Marchena Silva para representarlo en el otorgamiento de dicho acto. De tal manera, concluye este Juzgador en que los alegatos del demandante referidos a la violación de normas sustanciales de validez en el otorgamiento del testamento examinado deben ser declarados improcedentes en razón de que la funcionaria que presenció dicho acto mencionó e identificó plenamente al otorgante, a los testigos que actuaron en la formación del instrumento, al firmante a ruego del testador y, además, dejó contancia expresa del cumplimiento de dichas formalidades en la nota de autenticación conforme a los extremos de ley, era competente para ello. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la alegada incapacidad del testador para el momento de otorgar el testamento es necesario resaltar el significado de la capacidad y su incidencia en el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto, tenemos que el tratadista patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas. Décima Segunda Edición”, define a la capacidad como “...la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos...” A su vez, clasifica la capacidad en: Capacidad jurídica legal de goce, por un lado y, por el otro, en capacidad de ejercicio o de obrar; ésta última relacionada con el presente caso por cuanto es definida como la medida de aptitud para realizar en nombre propio negocios y actos jurídicos válidos. Respecto a este punto, en materia probatoria rige el principio de que la capacidad de obrar es la regla y la incapacidad la excepción.

En materia negocial tenemos que los incapaces son los menores, los entredichos y los inhabilitados, en virtud de la limitación que éstos tienen para disponer libremente de sus bienes. En ese sentido, en el presente caso concluye quien decide que la parte demandante no logró probar el supuesto de incapacidad alegado; a saber, la falta de lucidez y/o la insania mental del ciudadano Oscar Parra Díaz al momento de otorgar el testamento; comprobación ésta que era su carga en razón de que quien afirma la incapacidad propia o ajena tiene la carga de demostrarla. Por ello este Juzgador establece que no habiendo el demandante conseguido demostrar plenamente sus alegatos, su demanda debe ser desestimada en conformidad con la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “-Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, presciendiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de testamento abierto interpuesta por la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, en contra de los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lamoglia De Parra, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia y Pablo José Pérez Pérez. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en juicio, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA TEMPORAL



NURY CONTRERAS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión, se publicó, se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal


RCP/NC/ya.
Exp. Nº: 14.204