REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Julio de 2013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARÍA IRENE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.297, viuda de Faugere y domiciliada en la Calle Araguaney Nº 9, Urbanización la Arboleda, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Ciudadana abogada, Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT Y PAULA FAUGERE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.683.966 y V- 12.571.680, respectivamente y domiciliados en la Urbanización La Arboleda Calle Araguaney Nº 9, Municipio Girardot Estado Aragua.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.599

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 25 de Julio de 2012 por la ciudadana María Irene Velásquez, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero, contentivo de una demanda de acción mero declarativa de concubinato constante de cinco (05) folios útiles, incoada contra los ciudadanos, Laurent Rafael Faugere Benavent y Paula Faugere Velásquez. (Arriba identificados).
En fecha 30 de Julio de 2012 se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El tribunal exigió a la parte actora consignar los documentos necesarios en que se fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la admisibilidad (folio 08).
2. Compareció la ciudadana María Velásquez, debidamente asistida por la ciudadana abogada Ana Tortolero y consignó los documentos señalados en su libelo (folios 09 al 51).
En fecha 02 de Agosto 2012 el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, asimismo se ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el acervo hereditario dejado por el causante ciudadano Jean Pierre Faugere (folio 52).


En fecha 13 de Agosto de 2012 compareció por ante este tribunal la ciudadana María Irene Velásquez debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero y consignó copias del libelo y del auto de Admisión, a fin de que se libraran las compulsas. De igual forma la mencionada ciudadana otorgó Poder Apud Acta a los abogados Ana Tortolero Velásquez, Yanice Yaneth Torres Tortolero y Luis Torres Tortolero Inpreabogado Nros. 9.915, 85.928 y 94.152, respectivamente (folios 53 y 54).

En fecha 02 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Paula Faugere Velásquez titular de la cédula de identidad Nº 12.571.680 y se dio por citada (folio 55).

En fecha 03 de Octubre de 2012 compareció por ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo consignó recibo de citación sin la firma, librado a nombre del ciudadano Laurent Rafael Faugere quien se negó a firmar (folios 57 y 58).

En fecha 08 de Octubre de 2012 el Tribunal libró el edicto correspondiente (folio 59).

En fecha 16 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Ana Tortolero, apoderada judicial de la parte actora y solicitó el traslado del Secretario a la morada del demandado por cuanto el mismo se negó a firmar (folio 60).

En fecha 22 de Octubre de 2012 el Tribunal dispuso que el secretario librara el cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 y 62).

En fecha 01 de Noviembre de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Ana Tortolero, apoderada judicial de la parte actora y consignó la publicación del edicto (folios 63 y 64).

En fecha 21 de Noviembre de 2012 la secretaria de este juzgado ciudadana, Nury Contreras dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada del co-demandado ciudadano Laurent Faugere (folio 65).

En fecha 28 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada Ana Tortolero, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 66).

En fecha 31 de Enero de 2013 el tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora (folios 67 al 81).

En fecha 14 de Febrero de 2013 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 82).

En fecha 19 de Febrero de 2013 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Hortensia Lanz Rodríguez, Carmen Yolanda Díaz de Glatstein, Norexa Fuentes de Delgado, Aminta Aquino y Asdrúbal Castillo Marvez (folios 83 al 87).

En fecha 26 de Febrero de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada Ana Tortolero, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos anteriormente identificados (folio 88).

En fecha 27 de Febrero de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 89).

En fecha 26 de Marzo de 2013 el Tribunal recibió las declaraciones de los ciudadanos Hortensia Lanz Rodríguez, Carmen Yolanda Díaz de Glatstein, Norexa Fuentes de Delgado, Aminta Aquino y Asdrúbal Castillo Marvez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.392, V-2.247.196, V-4.568.373, V-2.505.339, y V-4.460.354, respectivamente (folios 90 al 100).

En fecha 26 de Febrero de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada Ana Tortolero, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 109).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

- Que el día 08 de Agosto de 1976, en que a pedimento de Jean Pierre Faugere vin[o] a Venezuela a iniciar con él una vida en pareja. Inicialmente desde el mes de Septiembre 1976, vivi[eron] en la Avenida Ayacucho Norte Nº 71 Piso 6, Apartamento 601, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, allí permaneci[eron] hasta Agosto de 1978.

- Que el día 22 de Junio de 1977, nació [su] hija Paula Faugere Velásquez. Posteriormente [se] mudaron a la 4ta Calle, Quinta Fortuna de la Urbanización La Soledad, Maracay, donde permaneci[eron] hasta enero de 1980 y en febrero de 1980, [se] mudaron al inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Calle Araguaney Nº 9 Quinta Milagros, Maracay Estado Aragua el cual fue adquirido a nombre de [su] concubino (para ese entonces) Jean Pierre Faugere.

- Que [su] unión concubinaria la hici[eron] en forma pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes sitios donde [les] toco vivir en todos esos años, sobre todo en el último de los domicilios que fue en la Urbanización La Arboleda, Calle Araguaney Nº 9 Quinta Milagros, Maracay en la cual habita[ron] juntos desde Febrero de 1980 hasta el día en que falleció Jean Pierre Faugere (ab intestato), lo cual ocurrió el día 28 de julio de 2007, en la ciudad de la Teste de Buch, Francia.

- Que Jean Pierre Faugere y [su] persona permaneci[eron] en unión cocnubinaria hasta el día 16 de Marzo de 1985 fecha ésa en que contraje[ron] matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Girardot del Estado Aragua.

1.2 De la actividad probatoria.

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos Jean Pierre Faugere y María Irene Velásquez Rico (folio 12).
2. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano Jean Pierre Faugere (folio 13).
3. Copias simples de la declaración sucesoral presentada ante el Seniat del Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2007 y de la declaración sustitutiva presentada en fecha 16 de Octubre de 2008 (folios 14 al 36).
4. Partida de nacimiento de la ciudadana Paula Faugere Velásquez (folio 37).
5. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Laurent Rafael Faugere Benevent (folio 38).
6. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Dominique Faugere Benavet (folios 39 y 40).
7. Copia simple del documento de propiedad del inmueble (casa y terrero) ubicado en la Calle Araguaney Nº 9, Urbanización Arboleda, Maracay Estado Aragua (folios 41 al 52).

En el lapso probatorio.
Documentales:
1. Hizo valer nuevamente los documentos consignados con su libelo.
2. Originales de telegramas enviados en fecha 24 de junio de 1978 (folios 70 y 71).
3. Originales de reservaciones de hoteles en Viena y Estocolmo (folios 72 y 73).
4. Originales de quince (15) fotografías (folios 74 al 81).

Testificales.
Promovió como testigos a los ciudadanos; Hortensia Lanz Rodríguez, Carmen Yolanda Díaz de Glatstein, Norexa Fuentes de Delgado, Aminta Aquino y Asdrúbal Castillo Marvez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.392, V-2.247.196, V-4.568.373, V-2.505.339, y V-4.460.354, respectivamente.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadana, Mercedes Teresa Martínez Díaz, demanda la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverria, desde aproximadamente 44 años hasta el 09 de febrero del año 2011.
Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…”
Por su parte el autor Cabanella en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
Una vez aclarados los conceptos y condiciones para que pueda declararse el concubinato, y viendo que la carga probatoria corresponde a la parte actora pasa este tribunal a examinar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos Jean Pierre Faugere y María Irene Velásquez Rico que riela al folio 12 del expediente. Este Juzgador observa que dicha documental constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello y por cuanto no fue impugnado ni tachado durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano y con la cual quedó demostrado que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 1985. Así se decide.

Corre inserta desde 14 al 36 del expediente, copias simples de la declaración sucesoral presentada ante el Seniat del Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2007 y de la declaración sustitutiva presentada en fecha 16 de Octubre de 2008 al respecto, este Juzgador la desestima del proceso por cuanto no va dirigida a demostrar la unión concubinaria sino más bien constituye una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario. Así se establece.

En referencia a la partida de nacimiento de la ciudadana Paula Faugere Velásquez que cursa al folio 37. Este Juzgador observa que dicha documental constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello y por cuanto no fue impugnado ni tachado durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Con respecto a las copias simples de los siguientes documentos; acta de defunción del ciudadano Jean Pierre Faugere, partida de nacimiento del ciudadano Laurent Rafael Faugere Benevent y de la partida de nacimiento de la ciudadana Dominique Faugere Benavet que rielan a los folios 13, 38 y 39 al 40, respectivamente. Este Juzgador los valora como copias fidedignas de documentos públicos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa que el ciudadano Jean Faugere falleció el 28 de julio de 2007 en Francia a consecuencia de un paro cardiorespiratorio y el nacimiento de los mencionados ciudadanos. Así se valora y se aprecia.

De igual forma riela desde el folio 41 al folio 52 del expediente, copias simples del documento de propiedad del inmueble (casa y terrero) ubicado en la Calle Araguaney Nº 9, Urbanización Arboleda, Maracay Estado Aragua, sin embargo este Juzgador considera que dicha documental no constituye una prueba que va dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinario y por ello se desestima del proceso. Así se declara.

Con relación a los originales de telegramas enviados en fecha 24 de junio de 1978 y los originales de reservaciones de hoteles en Viena y Estocolmo que se encuentran insertas desde el folio 70 al folio 73, a este Tribunal le es preciso señalar que el valor probatorio de dichos documentos, no es conclusivo ni hace plena prueba por ser documentos emanados de terceros que no fueron acompañados por la prueba testimonial, es por ello que no se les confiere ningún valor probatoria. Así se decide.

En referencia a las quince (15) fotografías que rielan desde el folio 74 hasta el folio 81, este tribunal considera necesario señalar que; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, señala:

“…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”. Es por ello, y con fundamento al criterio antes expuesto, que este sentenciador al verificar que en la fase de promoción de pruebas, la parte actora solo promovió las fotografías sin ser acompañadas con otro medio de pruebas que considera necesario desestimar las mismas y por ende no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, es de suma importancia para quien decide traer a colación las declaraciones de los testigos interrogados, los cuales contestaron, entre otras a las siguientes preguntas formuladas por la accionante:

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS FAUGERE-VELÁSQUEZ ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO CIVIL VIVIERON COMO MARIDO Y MUJER POR ESPACIO DE OCHO (08) AÑOS ANTE LOS FAMILIARES, AMIGOS Y SOCIEDAD EN GENERAL?

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO EXPUESTO ANTERIORMENTE?

En primer lugar la ciudadana Hortensía Lanz Rodríguez contestó: Cuarta pregunta: “Sí sé y me consta porque es cierto”. Sexta pregunta: “Me consta porque los conozco desde hace más de cuarenta años, y tuve una relación a través de mi amigo Enrique Cano”.

En segundo lugar la ciudadana Carmen Yolanda Díaz De Glatstein contestó: Cuarta pregunta: “Si me consta”. Sexta pregunta “Me consta porque yo tenía una empresa, y ellos fueron solicitando los servicios a la llegada de ellos aquí a Venezuela, entablándose una buena amistad entre nosotros desde entonces”.

En tercer lugar la ciudadana Norexa Yolanda Fuentes De Delgado contestó: Cuarta pregunta: “Si se y me consta que vivieron como marido y mujer antes de contraer matrimonio civil”. Sexta pregunta “Yo trabajé en un establecimiento comercial donde ellos eran clientes, iban siempre juntos, era en una lavandería y siempre llevaban ropa de su hogar a lavar allí y compartían todo lo que hacían”.

En cuarto lugar la ciudadana Aminta Aquino contestó: Cuarta pregunta: “Si se y me consta porque ellos iban frecuentemente a mi negocio que era una floristería y me pareció que eran esposos, porque actuaban como tal”. Sexta pregunta “Me consta lo expuesto porque tenía mi floristería en la misma urbanización donde ellos residían en la Avenida Ayacucho e iban con frecuencia y me solicitaban trabajos propios de la floristería”.

Y finalmente el ciudadano Asdrúbal Castillo Marvez contestó: Cuarta pregunta: “Si se y me consta porque ellos cuando yo los conocí vivían en un apartamento en la avenida Ayacucho y luego se mudaron para la urbanización La Arboleda, y yo siempre los veía como marido y mujer”. Sexta pregunta “Si se y me consta porque días antes de nacer la niña, me buscaron para que les pintará un cuarto en el apartamento donde ellos vivían en la avenida Ayacucho que lo estaban acondicionando para tener allí a la niña cuando naciera”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que las deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra que efectivamente los ciudadanos vivian en concubinato antes de contraer matrimonio en el año 1985. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere. Así se decide.


La acción mero declarativa de concubinato pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de ese derecho.
En este sentido, en sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante el cual estableció los parámetros necesarios para la procedencia de las acciones merodeclarativas de concubinato, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia que declare la existencia de la relación concubinaria debe establecer la fecha de inicio y culminación de tal relación, siendo el tiempo de duración de la misma dos (02) años como mínimo, de manera que el Juez pueda comprobar así la estabilidad de la relación concubinaria.
Así las cosas se observa de la revisión de todas las pruebas aportadas al proceso y la valoración de las mismas que efectivamente la ciudadana María Irene Velásquez viuda de Faugere mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida recibía el nombre de Jean Pierre Faugere antes de que contrajeran matrimonio civil, teniéndose como cierta desde el 08 de Agosto de 1976 hasta la fecha en la cual se unieron en matrimonio, es decir hasta el 16 de marzo de 1985 adquiriendo desde dicha fecha el estado civil de cónyuges entre sí desapareciendo con ello la relación concubinaria con la formalización del matrimonio. Es por ello que resulta forzoso para quien decide declarar la pretensión procedente tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARÍA IRENE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.297, viuda de Faugere y domiciliada en la Calle Araguaney Nº 9, Urbanización la Arboleda, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, debidamente asistida por la ciudadana abogada, Ana Tortolero Velásquez Inpreabogado Nº 9915, contra los ciudadanos, LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT Y PAULA FAUGERE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.683.966 y V- 12.571.680, respectivamente y domiciliados en la Urbanización La Arboleda Calle Araguaney Nº 9, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia la relación se tiene como cierta desde el 08 de Agosto de 1976 hasta el 16 de Marzo de 1985, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.599.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.
La Secretaria.