REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Julio de 2013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.605 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 55.423.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ORAM, C.A” inscrita en fecha 13 de enero de 1961 por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 154, Tomo 3, cuyos archivos se encuentran actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su vicepresidente ciudadano, Gastón J. Call Blasini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 299.116.
Defensor Judicial: Ciudadana abogada Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 14.582

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de Junio de 2012, por el ciudadano Carlos Francisco Palacios Wassenaar, actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 55.423, contentivo de una demanda de prescripción de hipoteca y recibida en fecha 29 de Junio de 2012 (folio 06).
En fecha 04 de Julio de 2012 el tribunal admitió la demanda y ordenó a la parte actora indicar el nombre del representante legal de la empresa demandada así como el domicilio de la misma (folio 52).

En fecha 09 de Julio de 2012 compareció por ante este tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y subsanó las exigencias del Tribunal mencionando como representante legal de la empresa demandada al ciudadano Gastón. J. Call Blasini, vice-presidente titular de la cédula de identidad Nº 299.116 y domiciliado en la Urbanización La Soledad sexta avenida, edificio residencias Oran, oficinas 2 y 3 Maracay Estado Aragua (folio 53).

En fecha 18 de Julio de 2012 el Tribual ordenó compulsar el libelo con su auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada (folio 55).

En fecha 30 de Julio de 2012 compareció por ante la secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación de la parte demandada (folios 56 al 63).

En fecha 01 de Agosto de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

En fecha 06 de Agosto de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles (folios 65 y 66).

En fecha 24 de Septiembre de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios el Aragueño y el Periodiquito (folios 67 al 69).

En fecha 23 de Noviembre de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y solicitó se designara defensor de oficio (folio 70).

En fecha 28 de Noviembre de 2012 el Tribunal designó a la ciudadana abogada Marghory Mendoza Inpreabogado Nº 78.802 como defensora ad-litem y de la misma forma libró boleta de notificación a la mencionada abogada (folios 71 y 72).

En fecha 29 de Noviembre de 2012 compareció por ante la secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la ciudadana abogado Marghory Mendoza (folios 73 y 74).

En fecha 03 de Diciembre de 2012 se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:

1. Compareció la ciudadana abogado Marghory Mendoza y aceptó el cargo que le fue designado (folios 75).

2. Compareció el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y solicitó la citación de la defensora consignando en ése mismo acto las copias del libelo y del auto de admisión para librar la compulsa (folio 76).

En fecha 03 de Diciembre de 2012 el Tribunal ordenó emplazar a la defensora a los fines de la contestación (folio 77).

En fecha 04 de Diciembre de 2012 compareció por ante la secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de citación firmada por la ciudadana abogado Marghory Mendoza (folios 78 y 79).

En fecha 06 de Diciembre de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado Marghory Mendoza y contestó la demanda (folios 80 y 81).

En fecha 28 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 82).

En fecha 19 de Febrero de 2013 el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora (folio 83 al 142).

En fecha 27 de Febrero de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 143).

En fecha 04 de Abril de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y consignó escrito de ratificación de pruebas (folios 144 y 145).

En fecha 20 de Mayo de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Palacios Inpreabogado Nº 55.423 y consignó escrito de informes (folios 146 al 149).


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 14 de agosto de 1964, [su] finado padre Carlos Antonio Palacios García, suscribió una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 49.476,90) sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, Pasaje Altamira N° 9, entre Avenida Hotel Maracay (hoy Avenida Rotaria) y Callejón Cantarrana; y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Dr.: Alberto Ramírez Avendaño; SUR: Calle en proyecto (hoy Pasaje Altamira) que es su frente; ESTE: Ingeniero Rafael Nones, y OESTE: Dr. Carlos A. Quiroz y Raúl Montenegro; sobre una extensión de superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (938,40m2); tal y como se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha: Catorce (14) de Agosto de 1964, según Documento Número: 53; Folio: 133; Protocolo: Primero; Tomo: Tercero; Trimestre: Tercero, del Año: 1964 a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Oran, C.A”, quedando esta hipoteca registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua) quedando anotada bajo el Nº 54, Folios 133 al 134, Tomo 2, protocolo Primero de fecha 14 de agosto de 1964.

- Que para demostrar el pago de la hipoteca consignó los siguientes documentos probatorios:
(2) Giros de 7.500 bs c/u marcados “E” y “F”.
(1) Giro de 1.020 bs marcado “G”.
(3) Letras de Cambio por 750 bs c/u marcadas “H”, “I” “J”, respectivamente.
(19) Letras de Cambio por 850 bs c/u que van de la 1 a la 19, ambas inclusive.
(17) Letras de Cambio por 850 c/u, que van de la 31 a la 47 ambas inclusive.

- Que en total la suma cancelada asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos setenta bolívares sin céntimos (bs 48.870,00); y el remanente, es decir seiscientos seis bolívares con noventa céntimos (bs 606,90), se computan a los intereses.

- Que de manera clara e incontrovertible la hipoteca también se encuentra extinta por una prescripción; tal y como lo prevé el Código Civil vigente en su artículo 1908 en concordancia con los artículos 1952 y 1977 eiusdem en su encabezamiento; toda vez que las acciones reales, tales como las hipotecas, definidas meridianamente en el artículo 1877 eiusdem; tienen un lapso de prescripción de 20 años según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Vigente. Que la hipoteca sub–examine prescribió en el año 1984, específicamente el 15 de agosto de 1984, es decir, 20 años más 1 día contados a partir de su registro.

De la actividad probatoria.

La parte actora hizo uso de su derecho en la forma siguiente:

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Copias simples de los documento de sucesiones de los ciudadanos Carlos Antonio Palacios García y Olivia Beatrice Wassenaar de Palacios (folios 08 al 22).
2. Copia certificada de Documento de constitución de hipoteca (folios 23 al 27).
3. Copia simple del presupuesto de la hipoteca así como de su forma de pago constituido por copias simples de recibos y letras de cambios (folios 28 al 51).

En el lapso probatorio:

1. Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.
2. Originales de presupuesto de hipoteca y recibos de pagos folios (86 al 89).
3. Originales de treinta y seis (36) letras de cambio (folios 90 al 128).
4. Copias certificadas de; 1. La Gaceta Oficial Municipal donde quedó asentada el registro de comercio de la empresa Constructora Oran, C.A, 2. Participación y acta de asamblea donde se modifica la clausula Décimo Tercera (duración de la empresa) y copia certificada de acta de asamblea donde se evidencia como estaba constituida la última Junta Directiva de la empresa demandada (folios 129 al 142).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor fundamentó su pretensión en la Prescripción de la Hipoteca constituida por [su] padre ciudadano Carlos Antonio Palacios García por la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con noventa céntimos a favor de la “Sociedad Mercantil Constructora Oram, C.A” por cuanto la misma ya fue pagada y de igual forma se encuentra extinguida por la prescripción legal, todo ello de conformidad con los artículos 1907 ordinales 1, 4 y 5, 1908, 1952, 1977 y 1877 todos del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en este orden de ideas es importante para este juzgador traer a colación lo contenido en los artículos supra mencionados los cuales fueron invocados por la parte actora en su libelo.
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación. 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º Por la expiración del término a que se las haya limitado…”.
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (…)”
Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de un obligación”. (cursivas nuestras).
En este sentido, corresponde a este juzgador analizar cuál de los supuestos alegados por el actor ha sido demostrado para declarar la extinción del gravamen hipotecario recaído sobre el inmueble perteneciente al padre del accionante y constituida a favor de la Sociedad Mercantil “Constructora Oran C.A”.
Así las cosas vemos pues, que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El doctrinario Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. Es decir no es más que en un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Apreciación de las pruebas aportadas:
Con respecto a la copia certificada de documento de constitución de hipoteca que riela desde el folio 23 al 27, así como las copias certificadas de; 1. La Gaceta Oficial Municipal donde quedó asentado el registro de comercio de la empresa Constructora Oran, C.A, 2. Participación y acta de asamblea donde se modifica la clausula Décimo Tercera (duración de la empresa) y copia certificada de acta de asamblea donde se evidencia como estaba constituida la última Junta Directiva de la empresa demandada que rielan desde el folio 129 al 142. Este tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.

Con relación al primer supuesto, es decir para demostrar que la hipoteca ya ha sido pagada en su totalidad, quien decide observa que el actor consignó adjuntas a su libelo, copias simple del presupuesto de la hipoteca así como de su forma de pago constituido por copias simples de recibos y letras de cambios que rielan desde el folio (28 al 51) las cuales fueron igualmente consignadas en originales al momento de la promoción de pruebas. Si bien es cierto que las letras de cambio no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que este juzgador constata con la adición de las mismas, que el resultado no alcanza la suma total del pago por cuanto la hipoteca fue constituida por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.476,90) y del cálculo de dichas letras de cambio así como de los giros pagados se desprende que el total asciende a la cantidad DE CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 47.850,00) monto que resulta insuficiente para la extinción de la hipoteca por el pago de la cosa hipotecada. Así se decide.

Con respecto al segundo de los supuestos el cual está referido a la extinción de la hipoteca por la prescripción legal establecida en la primera parte del artículo 1977 el cual ya fue descrito anteriormente, este sentenciador evidencia que de conformidad con el documento de constitución de hipoteca que se encuentra inserto desde el folio 23 al folio 28 del expediente, se verifica que dicha hipoteca se constituyó en fecha 14 de Agosto de 1964, con lo cual se desprende que la Sociedad Mercantil “Constructora Oran C.A” tenía hasta el 15 de Agosto de 1894 para coaccionar el pago de su deuda como acreedora de la misma. Sin embargo hasta la presente han transcurrido sobradamente más de 20 años evidenciándose así la extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción de los derechos reales. Es por ello que resulta forzoso declarar la extinción de la hipoteca por la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que también fue invocada por el actor, la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: dejó establecido:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.605 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 55.423, recaída sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, Pasaje Altamira N° 9, entre Avenida Hotel Maracay (hoy Avenida Rotaria) y Callejón Cantarrana; y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Dr.: Alberto Ramírez Avendaño; SUR: Calle en proyecto (hoy Pasaje Altamira) que es su frente; ESTE: Ingeniero Rafael Nones, y OESTE: Dr. Carlos A. Quiroz y Raúl Montenegro; sobre una extensión de superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (938,40m2); tal y como se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha: Catorce (14) de Agosto de 1964, según Documento Número: 53; Folio: 133; Protocolo: Primero; Tomo: Tercero; Trimestre: Tercero, del Año: 1964, contra la Sociedad Mercantil “Constructora Oran C.A”, inscrita en fecha 13 de enero de 1961 por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 154, Tomo 3, cuyos archivos se encuentran actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona del vicepresidente ciudadano Gastón J. Call Blasini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 299.116, hipoteca que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua) anotada bajo Nº 54, Folios 133 al 134, Tomo 2, Protocolo primero de fecha 14 de agosto de 1964.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio copias certificadas de la misma al Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de su protocolización y asimismo se inserte la respectiva nota marginal, todo de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.582.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.