REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2013
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIAN JOSÉ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.219.776. Apoderada Judicial: Abogada Johanny Zapata Salazar, Inpreabogado No. 94.546.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.587.694.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 13.524

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana Marian Silva, asistida por la abogada Johanny Zapata, Inpreabogado No. 94.546, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, incoada contra su cónyuge ciudadano Carlos Brito González.
En fecha 03 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 06).

En fecha 17 de diciembre de 2008 la ciudadana Marian José Silva confirió poder apud acta a la abogada Johanny Zapata Salazar, Inpreabogado No. 94.546 (folio 07).

En fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral con sede en Maracay a los fines de solicitar la dirección del demandado (folio 09).

En fechas 16 de junio y 08 de julio de 2009 se dieron por recibidos oficios Nros. 025-09 y 0284-09 remitido por el Consejo Nacional Electoral (folios 13 y 17).

En fecha 28 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se citara al demandado en la última dirección, conforme al oficio emitido por el Consejo Nacional Electoral, siendo acordado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009, quien comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en la Victoria (folios 21 y 22).

En fecha 10 de febrero de 2010 la parte demandada asistido por la abogada Scarleth se da por citado (folio 25).

En fecha 04 de abril de 2010 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio vuelto 27).

En fecha 28 de mayo de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 28).

En fecha 13 de julio de 2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte actora a dicho acto (folio 30).

En fecha 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo igualmente la parte actora y dejando constancia de continuar con la demanda (folio 31).

En fecha 06 de octubre de 2010 siendo la oportunidad legal para el acto de contestación comparecieron las partes a dicho acto. Asimismo, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda (folio 32).

En fecha 29 de marzo de 2011 este Tribunal repuso la causa al estado de que se practicara la citación del demandado, dejando incólume el auto de admisión y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad a la notificación de la Fiscal (folios 59 al 62).

En fecha 04 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se citara a la parte demandada en la Urbanización Madre María de San José, Calle Principal, Sector “E”, Edificio 8-E, Los Samanes, Maracay, Estado Aragua (folio 65).

En fecha 12 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 66).

En fecha 16 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la boleta de citación del demandado y dejó constancia que no se encontró en el domicilio procesal indicado por la parte actora (folio 68).

En fecha 20 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara los carteles de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011 (folios 74 y 76).

En fecha 11 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Johanny Zapata consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, donde se publicó los carteles (folio 79).

En fecha 02 de agosto de 2011 la Secretaria Temporal, abogada María Alejandra Pabón dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado (folio 82).

En fecha 18 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se nombrase defensor de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, donde se designó como defensor a la abogada Yoana D`Enjoy, Inpreabogado No. 136.809 (folios 83 y 84).

En fecha 19 de diciembre de 2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora de oficio (folio 86).

En fecha 09 de enero de 2012 la defensora de oficio, abogada Yoana D`Enjoy aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 88).

En fecha 17 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se citara a la defensora de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012 (folios 89 y 90).

En fecha 24 de enero de 2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la defensora de oficio (folio 91).

En fecha 12 de marzo de 2012 este Tribunal llevó a cabo el primer acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, la defensora de oficio y la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 73).

En fecha 27 de abril de 2012 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, comparecieron igualmente, la parte actora, la defensora de oficio y la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 94).

En fecha 07 de mayo de 2012 siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación, comparecieron la parte actora insistiendo en la continuación del procedimiento y la defensora de oficio negando, rechazando y contradiciendo la demanda, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folio 95).

En fechas 18 y 22 de mayo de 2012 la defensora de oficio y la apoderada judicial de la parte actora, abogada Johanny Zapata, Inpreabogado No. 94.546 consignaron escritos de promoción de pruebas (folio 99).

En fecha 15 de junio de 2012 este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora y la defensora de oficio (folio 100).

En fecha 25 de junio de 2012 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y la defensora de oficio (folios 104 al 106).

En fecha 28 de junio de 2012 se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos Cruz María Mendoza, Ramón Emilio Apone y Gil Godofredo Barrios. Asimismo se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Juan Carlos Ojeda (folios 107 al 113).

En fecha 27 de septiembre de 2012 se dio por recibido oficio No. 622 remitido del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 119).

En fecha 12 de noviembre de 2012 este Tribunal dio por recibido oficio enviado por la Embajada de los Estados Unidos de América, Caracas y oficio No. 0373 devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folios 135 y 139).

En fecha 03 de diciembre de 2012 este Tribunal dio por recibido oficio No. 6303 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 142).

En fecha 13 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora desiste de la prueba de informe dirigida a Aeropostal (folio 151).

En fecha 18 de febrero de 2013 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la presentación de informes (folio 152).

En fechas 11 de marzo y 17 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la defensora de oficio y la parte actora (folio 155 y 157).

En fecha 14 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe (folio 159 al 161).

Visto el informe presentado por la actora y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 20 de abril de 2007 contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Brito González por ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Lindo, Casa No. 16, Turmero del Estado Aragua.

- Que en fecha 07 de junio de 2007 el ciudadano Carlos Brito González se marchó del Hogar sin mediar explicación alguna, sin embargo “… al notar que faltaban en el hogar pertenencias vitales a su cónyuge fue que dedujo la había Abandonado sin una Causa Justificada…”.

- Que desde la fecha 07 de junio de 2007 no tiene noticia alguna del ciudadano Carlos González, razón por la cual solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que “… existe un notorio abandono voluntario no solo del hogar, sino también del país de sus hábitos y costumbres, dejando a la ciudadana MARIAN JOSE SILVA atada a un vínculo notoriamente inconsistente en sostener…”.
Por las razones expuestas solicitó que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge CARLOS BRITO GONZÁLEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora de oficio Yoana D`Enjoy Araujo, Inpreabogado 136.809 contestó la demanda alegando “… niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

“(…) El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa (…)” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
En este sentido, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros; es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio; y es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia Nº. 790, de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino:
“(...) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
(…) (SIC) “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”.
Por su parte, quien decide estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”. (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la demandante tiene la carga de probar sus alegatos en razón de que la defensora de oficio negó de forma genérica los hechos alegados por la misma; por ello le corresponde probar que contrajo matrimonio civil con el demandado Carlos Brito González y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge.
Como consecuencia de lo expuesto observa quien decide que la demandante promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:
Con relación al “Principio de la Comunidad de la Prueba y al mérito favorable en los autos” hecho valer por la actora, este Juzgador hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”) ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se establece.
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2007, el cual por tratarse de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio para demostrar el hecho de que los ciudadanos Marian José Silva y Carlos Brito González contrajeron matrimonio en la fecha antes indicada. Así se establece.
Informe dirigidos a:
1. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgador observa que en fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 142) se agregó resultas de dicha prueba, donde se evidencia que el ciudadano Carlos Brito González registra movimientos migratorios en las fechas 25/12/2009, 25/02/2010 y 27/08/2010. Ahora bien, tales fechas no guardan relación con la fecha de abandono alegada por la actora, razón por la cual se desecha del procedimiento en razón que no tiene relación con el controvertido. Así se establece.
2. Embajada Americana ubicada en el Distrito Capital, este Juzgador observa que en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 135) se recibió respuesta de dicho organismo, donde señala entre otras cosas que “… toda solicitud de información sobre el domicilio de cualquier persona que visite o resida en los Estados Unidos y que vaya a ser utilizado ante un Juzgado debe ser canalizada a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”; por lo que se desecha del procedimiento en razón de que la Embajada no dio respuestas a la información solicitada por la promovente. Así se establece.
3. Empresa Aeropostal, ese Juzgador observa que en fecha 13 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Johanny Zapata, desistió de la prueba, por ello se desecha del procedimiento. Así se establece.
4. Aeropuerto Arturo Michelena, quien decide observa que en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 139) se dio por recibo oficio dirigido al Director del Aeropuerto antes identificado, por cuanto fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), razón por la cual se desecha del procedimiento al no constar en autos resultas de dicho informe. Así se establece.
5. Consejo Nacional Electoral (CNE), quien decide observa que en fecha 24 de enero de 2013 se dio por recibido las resultas de esta prueba, la cual se desecha del procedimiento por cuanto los hechos contenidos en ella, relacionada con el domicilio del demandado no guarda relación con el abandono alegado por la actora. Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA ÁLVAREZ, este Juzgador rechaza tal deposición en razón de que la misma manifestó trabajar para la actora. En efecto, se desprende de la respuesta dada a la tercera pregunta referente qué clase de trabajo desempeña para la actora y desde cuánto tiempo, la testigo respondió: “… Doméstica, hace siete (07) años…”. En este sentido, establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que “… El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio… ”. En consecuencia, quien decide por expresa prohibición de la norma citada desecha del procedimiento la declaración de la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
Con respecto a la declaración del ciudadano RAMÓN EMILIO APONTE, la cual consta en acta celebrada en fecha 28 de junio de 2012, quien decide observa de la revisión de dicha acta que las respuestas dadas por el ciudadano mencionado no guarda relación con el abandono alegado por la actora, ya que manifestó no conocer al demandado y desconoció el vínculo matrimonial entre Marian José Silva y Carlos Brito. En efecto, en su respuesta a la pregunta octava referida si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Brito contestó “… No, nunca lo he visto…”. Asimismo en la respuesta a la pregunta novena relacionada a si sabe que vínculo tiene la ciudadana Marian José Silva con Carlos Brito respondió “… No…”. En consecuencia, quien decide lo desecha del procedimiento por cuanto su declaración no guarda relación con el abandono voluntario que aduce haber sufrido la actora. Así se establece.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, este Juzgador observa que en fecha 28 de junio de 2012 se declaró desierto su acto, razón por la cual se desecha del procedimiento al no constar en autos declaración alguna. Así se establece.
En lo atinente al contenido de la declaración del ciudadano RAMÓN EMILIO APONTE, se observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la abogada promovente y las respuestas dadas por el mismo, ya que fueron afirmativas y concurrentes entre sí, testimonio que merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones. Ahora bien por ser la única prueba que demuestra los hechos alegados por la actora y en aras de valorar dicha deposición es menester precisar, que según criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, la declaración de un único testigo evacuado en el proceso puede constituir plena prueba, siempre que se realice un análisis cuidadoso de la declaración del testigo con los hechos que se quieren demostrar.
En éste sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, No. AA-20-C-2003-000448 de fecha 20 de Agosto de 2004 señaló:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, siendo la declaración del testigo RAMÓN EMILIO APONTE, la única prueba testimonial que demuestra los hechos alegados por la parte actora, el cual se le otorga fe y confianza por considerar que ha dicho la verdad. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Carlos Brito González abandonó injustificadamente el hogar. Así se declara.
Por ello, este Tribunal teniendo en cuenta que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarara con lugar la demanda de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIAN JOSÉ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.219.776, contra su cónyuge ciudadano CARLOS BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.587.694, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de abril de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas de la Victoria del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA

NURY CONTRERAS
EXP. No. 13.524
RCP/ NC/ María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria