REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de julio de 2013.
203° y 154°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “THERMO FILM S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito (actualmente Distrito capital), en fecha 10 de julio de 1986, bajo el Nº 66, tomo 12-A PRO, reformada en sus estatutos por última vez según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha primero (1º) de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 36, tomo 17-A del año 2011, representada por los ciudadanos XAVIER LUIS MARTÍ CAMPALANS y ALBERTO BENMERGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.971.666 y V- 9.882.640 respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogados Pablo José Solórzano Araujo, Yasmina Bello de Solórzano y Ocva José Venenzuela, Inpreabogado Nros. 51.113, 77.935 y 146.447 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encontraba inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Segundo. Apoderados Judiciales: Abogados Pedro José Raaz, Mirla Coromoto Araujo y Gabriela Montes Pizarro, inscritos en Inpreabogado Nros. 53.819, 99.703 y 48.853 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 14.470
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2012 se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, constante de veinticinco (25) folios útiles con sus anexos (folio 132).
En fecha 16 de febrero de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora señaló como Gerente de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual al ciudadano José Gregorio Cabrera. Asimismo, solicitó que se librara compulsa para la citación respectiva (folio 134).
En fecha 17 de abril de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Pablo Solórzano, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Ocva José Venenzuela, Inpreabogado Nº 146.447. Asimismo, solicitó que se citara la parte demandada en la persona Janeth Silva, por ser actualmente la gerente de la empresa aseguradora (folios 135 y 136).
En fecha 23 de abril de 2012 el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis consignó resultas de citación sin haberle sido posible ubicar al ciudadano José Gregorio Cabrera (folio 137).
En fecha 23 de abril de 2012 este Tribunal dejó sin efecto la compulsa ordenada en fecha 22- 02- 2012 y acordó librar una nueva compulsa a la parte demandada, en la persona de la Gerente Janeth Silva (folio 167).
En fecha 09 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó la compulsa y el recibo de citación sin la firma de la ciudadana Janeth Silva, Gerente de la empresa aseguradora (folio 168).
En fecha 10 de mayo de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Pablo Solórzano solicitó que se librara boleta por Secretaría donde se hiciera constar la declaración del Alguacil referente a la citación, siendo acordada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 197).
En fecha 18 de mayo de 2012 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y notificar sobre la declaración del Alguacil sobre su citación (folio 199).
En fecha 20 de junio de 2012 compareció por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Mirla Coromoto Araujo y Gabriela Montes, Inpreabogado Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folios 200 al 203). De igual manera, solicitó la perención de la instancia (folios 211 al 213).
En fecha 25 de junio de 2012 este Tribunal declaró sin lugar el pedimento de declaratoria de perención de la instancia (folios 214 al 216).
En fecha 27 de junio de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Pablo Solórzano consignó escrito se subsanación de cuestiones previas (folios 217 al 231).
En fecha 28 de junio de 2012 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Mirla Coromoto Araujo apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, siendo acordada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012 (folios 250 y 252).
En fecha 02 de junio de 2012 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Mirla Coromoto Araujo y consignó escrito de oposición a la subsanación (folio 251).
En fecha 04 de julio de 2012 este Tribunal declaró correctamente subsanada las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 216 al 217).
En fecha 12 de julio de 2012 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 258 al 266).
En fecha 20 de julio de 2012 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de las documentales de la parte demandada (folios 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 03 y 06 de agosto de 2012 la abogada Mirla Coromoto Araujo y Pablo Solórzano, parte demandada y parte actora respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 05 y vto. de la segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2012 este Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por las partes (folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2012 comparecieron por ante este Tribunal los abogados Gabriela Montes y Pablo Solórzano, representando a la parte demandada y parte actora respectivamente y consignaron escrito de oposición a las pruebas (folios 02 al 05 de la tercera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes así como de los escritos de oposición (folios 06 al 08 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2012 se realizaron las siguientes actuaciones:
• Este Tribunal declaró desierto la declaración de los testigos Amado Martínez y María Fernández (folios 10 11 de la tercera pieza expediente).
• Se libraron los oficios respectivos para la evacuación de la prueba de informes y boleta de intimación a la parte demandada a los fines de que exhibiera las originales de las facturas.
• La coapoderada judicial de la parte demandada solicitó que este Tribunal le concediera un plazo mayor para la comparecencia del testigo Amado Martínez (folio 12 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 28 de septiembre de 2012 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, nombrando a tales efectos a los ciudadanos Felipe Alberto González, Sara Utrera y German Yoll, aceptando el cargo el primer de los expertos (folios 27 al 29 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 01 de octubre de 2012 este Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Oscar Sánchez Ferrero, Rangel Aguiar y Elizabeth Freites Lugo (folios 30 al 32 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 01 de octubre de 2012 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos Amado Martínez y María Alejandra Fernández (folios 33 y 34 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 03 de octubre 2012 se realizaron las siguientes actuaciones:
• Este Tribunal declaró desierto la declaración de los ciudadanos Alirio Reinoso, José Miguel Caballero e Ismael Mijares (folios 35 al 37 de la tercera pieza del expediente).
• El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Mirla Araujo (folio 38 de la tercera pieza del presente expediente).
• El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó los oficios librados al Gerente del Banco Mercantil sede en Cagua del Estado Aragua y el Gerente de Banesco Banco Universal con sede en Las Delicias del Estado Aragua (folio 40 de la tercera pieza del expediente).
• Este Tribunal declaro desierto el acto de declaración del ciudadano Francesco Gallo (folio 43 de la tercera pieza).
• El coapoderado judicial de la parte actora, aboga Pablo Solórzano, Inpreabogado Nº 51.113 solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que se declararon desierto, siendo acordada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2012 (folio 44 y 50 de a tercera pieza del expediente).
• El Alguacil de este Tribunal consignó resultas del oficio librado al Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua (folio 47 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 11 de octubre de 2012 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos originales promovido por la parte actora (folios 51 y 52 de la tercera pieza de expediente).
En fecha 23 de octubre de 2013 se celebró el acto de declaración del ciudadano Oscar Sánchez Ferrero (folios 53 al 55 de la tercera pieza del expediente). Asimismo este Tribunal por auto de esta misma fecha difiere la práctica de la inspección judicial (folio 59 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 24 de octubre de 2012 se llevó acabo la declaración de los ciudadanos Ángel Francisco Aguiar Orellan, Amado Ramón Martínez y Elizabeth Freites Lugo (folios 57 al 67 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 25 de octubre de 2012 este Tribunal dio por recibido oficio remitido por el Banco Mercantil., Caracas. Asimismo se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial (folio 68 y 72 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 26 de octubre de 2012 se realizaron las siguientes actuaciones:
• Se llevó a cabo el ato de la declaración del ciudadano Alirio José Reinoso Aljorna.
• El Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos German Yoll Castillo y Sara Utrera.
• Compareció por ante este Tribunal el ciudadano German Yoll Castillo, en su carácter de experto y consignó las fotografías tomadas en la inspección judicial (folios 76 al 87 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 29 de octubre de 2012 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos José Miguel Caballero y María Alexandra Fernández Elorza (folio 88 y 89 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 30 de octubre de 2012 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Pablo Solórzano, Inpreabogado Nº 51.113 consignó ejemplar del Diario El Siglo de fecha 17 de octubre de 2012. Asimismo, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Ismael Antonio Mijares (folio 90 y 92 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 31 de octubre de 2012 se realizaron las siguientes actuaciones:
• Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Felipe Alberto González, Sara Utrera y German Yoll Castillo aceptaron el cargo de experto y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 94 de la tercera pieza del expediente).
• Este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Francesco Gallo (folio 95 de la tercera pieza del expediente).
• Los expertos Felipe Alberto González, Sara Utrera y German Yoll solicitaron al Tribunal que le concedieran 15 días hábiles para consignar el dictamen experticio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios 96 y 97 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 09 de noviembre de 2012 este Tribunal dio por recibido oficio remitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua (folio 98 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 21 de noviembre de 2012 los ciudadanos Felipe Alberto González, Sara Utrera y German Yoll, en su carácter de experto, solicitaron una prórroga de 5 días de despacho para consignar el dictamen, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 120 y 121 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2012 comparecieron por ante este Tribunal los expertos antes mencionado y consignaron informe pericial (folio 122 de la tercera pieza del expediente).
En fecha este Tribunal fija el décimo quinto día para la presentación de los informes de las partes (folio 216 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 10 de enero de 2013 las partes presentaron los respectivos informes (folios 217 al 253 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15 de enero de 2013 este Tribunal dio por recibido comunicación remitida por el Banesco Banco Universal (folio 255 de a tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de enero de 2013 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de diciembre de 2012 y fijó el décimo quinto día para la presentación de informe (folio 268 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15 de febrero de 2013 las partes presentaron sus respectivos informes (folios 244 al 203).
En fecha 02 de abril de 2013 este Tribunal dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Por otra parte, en esta misma fecha este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de 17 de enero de 2013 y fijó oportunidad para la presentación de los informes (folios 02 y 23 de la cuarta pieza del expediente).
En fecha 25 de abril de 2013 las partes presentaron ante este Tribunal los informes respectivos (folios 25 al 53 de la cuarta pieza del expediente).
En fecha 28 de junio de 2013 este Tribunal dio por recibo las resultas de apelación interpuesta por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua (folio 68 de la cuarta pieza del expediente).
Visto los informes encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala en su escrito de contestación, titulado como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones, arguyendo que “(…) la demandante con su acción pretendía por una parte, el CUMPLIMIENTO del contrato de seguro y por otra parte, intentaba solicitar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, el reembolso de una supuesta cantidad de dinero erogada en la remoción de escombros, manos de obra, construcción de una pared y otros, el cobro de una inflación (…), así como el cobro de intereses de mora (…), daño emergente y exceso de límite de la cobertura, pretensiones que son excluyente (…)”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso respecto a la inepta acumulación lo siguiente:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
En este sentido, quien decide observa de la revisión del escrito libelar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de seguro, el cual se encuentra amparado por una cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) según póliza Nº 01-19-2208014, cuya estimación la describe detalladamente, entre los cuales se encuentra la remoción de escombros, mano de obra, construcción de un pared y otros conceptos, sin que ello signifique pretensión distinta. En lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, determinado específicamente como daño emergente, constituido –según el actor- por el excedente del límite de la cobertura, es totalmente procedente conforme al artículo 1.167 y 1.273 del Código Civil; y por último en lo atinente a los intereses de mora, ésta constituye una consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato y de los daños ocasionado por el siniestro, por lo que su solicitud no se opone con la pretensión principal. Por lo tanto, la interpretación planteada por la representación demandada de que existen pretensiones excluyentes no se configura en el caso bajo marras, motivo por el cual se declara improcedente tal defensa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. La parte actora fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que “(…) La sociedad de comercio “THERMO FILM S.A”, ANTES IDENTIFICADA”, suscribió un contrato de seguro con la empresa aseguradora SEGROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL (…). Ahora bien, la Póliza que [se] especificar[a] a continuación: NÚMERO DE PÓLIZA: 01-19-2208014 con vigencia para el momento del siniestro y con validez hasta el día trece (13) de octubre de 2.010; y que contaba con una cobertura básica que abarca una serie de riegos genéricos y una cobertura opcional contra “Huracán, Ventarrón y Tempestad” de igual forma vigente para el momento del siniestro y que se canceló oportunamente a través del pago de una prima adicional por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 747,01) y por una suma aseguradora de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) (…)”.
Que “(…) siendo las 12:10 minutos de la tarde (12:10 PM) del día 21 de septiembre de 2010, se produjo un desplome del techo de las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil como consecuencia de la acción de los vientos de gran velocidad que azotaron la zona de Cagua, sin que dicha acción de los fuertes vientos se escapase específicamente la estructura; el galpón, cuyas características estructurales se mencionan a continuación: Es un galón donde tiene sus instalaciones “THERMO FILM S.A compuesto de dos (02) naves, cuyas dimensiones son veinticinco metros (25 mts) de ancho por setenta y nueve metros con setenta centímetros (79,70 mts) de largo, construido de columnas de cero cincuenta metros (0,50 mts) por cero cincuenta metros (0,50 mts) de concreto armado prefabricado, vigas de cero cuarenta metros (0,40 mts) por cero cuarenta metros (0,40 mts) de concreto armado prefabricado, correas de concreto armado prefabricado y cerchas piramidales de concreto armado prefabricadas de veinticinco metros (25 mts) de largo por veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) de alto. Estas dimensiones se aplican a cada nave. Destacando entonces que el área total es de TRESMIL NOVECIENTOS OCHENTE Y CINCO METROS CUADRADOS (3.985,00 m2) donde cada nave tiene su extensión de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.992,50 m2) (…)”.
Que “(…) Este desafortunado acontecimiento dejó inservible en aproximadamente un cincuenta (50%) por ciento la estructura del galpón, parte de las existencias de mercancías y el mobiliario del establecimiento, quedando parcialmente a salvo solamente la maquinaria de trabajo, la cual no sufrió daños de consideración (…)”.
Que “(…) [su] patrocinada tiene contratada con la Compañía de Seguros, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, una póliza adicional, según se indica en comunicación dirigida por dicha aseguradora a [su] representada “THERMO FILM S.A de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, la supra descrita póliza cubre el riesgos contra los vientos (…). Esta póliza se encontraba vigente para el día del siniestro y cubre los daños sufridos por la estructura del galpón donde tiene su sede la Sociedad Mercantil “THERMO FILM S.A” y los demás bienes que se encontraban allí al momento del siniestro (…)”.
Que “(…) Cuando ocurrieron los hechos, es decir el ventarrón acaecido en la zona de la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua (…) los ciudadanos XAVIER LUIS CAMPALANS y ALBERTO BENMERGUI RODRÍGUEZ junto con el capital humano que labora en la empresa, al estar presentes en el hecho tuvieron que buscar resguardo de sus vidas por causa del embate de los vientos contra aquella estructura. Transcurrido el tiempo necesario para asegurarse que ya lo peor había pasado, se trasladaron enseguida al lugar donde ocurrió el daño mayor, encontrando esa nave del galpón destruida casi en su totalidad, razón por la cual dieron aviso al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua para que levantara un informe de daños correspondiente; el cual reporta un daño estructural equivalente al cincuenta por ciento (50%), debido al doblaje innatural de las cerchas (…)”.
Que “(…) el mismo día del siniestro se hizo del conocimiento de lo ocurrido oficialmente a la Compañía Aseguradora y ésta decidió contratar una compañía ajustadora de nombre “MEGA AJUSTE” quien para cumplir con lo requerido por su contratante, envió carta de solicitud de requisitos en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010 (…). Es de señalar que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010 el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua emitió daños definitivo, realizado por el Sargento Primero de Bomberos (…)”.
Que “(…) Ya pasados aproximadamente tres (03) meses desde la fecha del siniestro, en vista de la casi total inacción de la empresa Aseguradora y del equipo pericial por ella contratado; los ciudadanos XAVIER LUIS MARTÍ CAMPALANS y ALBERTO BENMERGUI RODRÍGUEZ, representantes legales de THERMO FILM S.A en fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, deciden presentar copias certificadas del informe definitivo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua ante la Oficina de la empresa aseguradora, informe definitivo que explica con precisión la causa de lo acaecido (…)”.
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, Mega Ajustes, compañía ajustadora contratada por la Aseguradora, en su informe definitivo realizado por el Ingeniero Amado Martínez (…), en su carácter de perito evaluador de la supra citada empresa ajustadora, establece que la causa que motivó el desplome y consiguiente daño de la estructura del galpón y los demás equipos de los que era cubierta noble, no fue la influencia del viento en la estructura misma de concreto armado, pero explica que su opinión no es suficiente, siendo vago para determinar la causa del siniestro, y en la conclusión de su informe solicita una nueva opinión de parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (…), que en réplica del informe presentado por la empresa ajustadora, el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, emite informe en el cual resalta sus competencias y de manera muy profesional indica la manera parcializada, la conducta omitiva y el comportamiento manipulador para beneficiar a sus contratantes por parte de Mega Ajustes, e indica características técnicas agregadas por la ajustadora pero que no se observaron en el lugar del suceso, para resaltar un poco más el interés con que realizó el peritaje (…)”.
Que “(…) la Empresa Aseguradora (…) contrata con la empresa de igual ramo denominada “INVERSIONES TENI BRITOM C.A” (…) éstos último realizan la misma evaluación a la estructura siniestrada y los daños que ocasionó, emitiendo un informe en fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, agregando criterios propios de una actitud desnivelada, obteniendo otra respuesta diferente a las ya obtenidas por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y Mega Ajuste, incluyendo como factor determinante según ellos, el tiempo de construcción y vida útil de la estructura, dejando entrever que por ser un galpón de aproximadamente treinta y cinco años (35) de construcción, se trata de una estructura susceptible de siniestro (…)”
Que “(…) lo que aducen los peritos contratados por la Empresa de Seguros, es que en sus opiniones establecen que la causa del siniestro en ningún caso fue la influencia del viento sobre la estructura, arguyendo que no fue suficiente el fenómeno como para que pudiese causar el siniestro, pero es de indicar que en la misma póliza de Seguros en su cobertura opcional precisamente protege ante este tipo de siniestro (…), no siendo un hecho controvertido en este caso el tiempo de construcción de la estructura (…)”.
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011 se le dirigió carta a la gerencia de Siniestros Patrimoniales de la empresa Aseguradora en donde se le insta para que procedan a dar inicio al cumplimiento de sus obligaciones como ente asegurador en virtud del tiempo suficientemente transcurrido para realizar avalúos e informe y de que fruto de su solvencia para con el asegurado (…)”.
Que “(…) han resultado infructuosas las gestiones practicadas amigablemente para que la Compañía de Seguros denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL cumpla sus obligaciones como aseguradora ha resuelto tomar una actitud distinta y contestó con la carta que mucho sorprendió a [sus] mandantes de fecha cuatro (04) de mayo de 2.011 (…), ya que según ellos no se equiparan las razones por la que ocurrió el colapso de la estructura. Decidiendo cerrar el caso por esta vía amistosa según ellos y dejando a merced del daño ocurrido y sus consecuencias, sumergiendo en una profunda crisis económica y estructural a la empresa aseguradora (…), la empresa era una de las más fiables y rentables del ramo, con ingresos anuales netos cercanos a los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y que de igual forma era contribuyente especial del Estado (…). En análisis de tales cantidades vale recalcar entonces que existen una perdida sustentable en todos los ingresos que obtenía la empresa fruto de la actividad que a plenitud desempeñaba (…)”.
Que “(…) solicit[a] la reparación inmediata y correcta indemnización y cumplimiento del contrato de seguros, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), que según se observa es de estimación considerable pero perfectamente cubiertos por la póliza de seguros contraída por la empresa y que a los fines de una estimación se detallan de esta manera: 1) La construcción total de a nave siniestrada del galpón, cuyo valor se eleva según presupuesto emitido por la empresa especializada “Constru All, C.A.”, por un monto que asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 254.787,00); de igual forma en presupuesto emitido por la supra descrita empresa (…); 2) realización del tendido eléctrico y demás instalaciones del ramo, cableados, tableros entre otros, estimados en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 254.787,00); de igual forma en presupuesto emitido por la supra descrita empresa Constru All. C.A; 3) Siguiendo lo expuesto en los numerales previos, demando el ajuste de tales cantidades basados en el incremento del valor de los materiales y el costo de la mano de obra luego de transcurridos siete (07) meses desde la presentación de los presupuestos descritos ut supra, y que a los fines de estimar lo ha[ce] en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 402.868,32) para lo que corresponde a lo estimado en el numeral primero del presente capítulo y en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 10/100 (Bs. 76.436,1) para lo que concierne al numeral segundo, esto basado en los informes de inflación acumulada del Banco Central de Venezuela. 4) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 631.000) por concepto del producto terminado, empaques de polipropileno (plástico) de distintas proporciones y marcas, que sufrieron daño y quedaron inservibles al momento del siniestro, que de igual forma entran en aquellos susceptibles de reparación al estar plenamente respaldados y cubiertos por la Póliza de Seguro con que contaba la empresa aun al instante en que sucedió el siniestro, daños que nos encargaremos de demostrar en la etapa correspondiente y cifra que está sujeta al incremento por causa de la inflación y el flujo que impone el mercado de tales rubros. 5) la cifra de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de labores de demolición y construcción de pared divisoria de las naves del galpón, que es el monto presupuestado como me reservo probar en la etapa correspondiente. 6) La suma de TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 33017,00) pagados a personal obrero y transporte subcontratado para ejecutar las labores de remoción de escombros (…)”.
Solicitó al Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria a los fines de determinar la cuantía exacta del siniestro. Asimismo estimó el daño emergente en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON 82/100. Además solicitó medida preventiva de embargo. Como consecuencia de lo anterior, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para que le pagase o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a que le pague:
1) La suma asegurada de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de estructura y demás bienes protegidos por la póliza.
2) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 631.004,82) por concepto de daño emergente y exceso del límite de la cobertura.
3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad no pagada de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha.
4) A pagar las costas y costos del juicio.
5) La indexación de las cantidades ya expresadas.
2. De la contestación a la demanda:
El 12 de julio de 2012, las abogadas Mirla Coromoto Araujo y Gabriela Montes Pizarro, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Opusieron como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta conforme quedó establecido en el punto previo de esta sentencia.
Impugnaron las siguientes documentales: informe preliminar in situ, inspección técnica de fecha 10 de diciembre de 2010 y comunicación emanadas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua.
Admitieron los siguientes hechos: que la Sociedad Mercantil “THERMO FILM S.A. suscribió con la parte demandada una póliza de seguros de incendio y cobertura opcional de extensión de cobertura (E-8); que la parte actora notificó a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro y que en fecha 04 de mayo de 2011 la empresa aseguradora rechazó la reclamación del pago del siniestro. Los demás hechos fueron negados, rechazados y contradichos.
En el particular denominado “DE LA VERDAD DE LOS HECHOS” alegaron los siguientes hechos:
Que “(…) de las investigaciones preliminares del siniestro se determinó que el mismo no pudo haber ocurrido de la manera como lo señala la parte actora, toda vez que [su] representada comprobó- a través de informes periciales- que la estructura del galpón no colapsó por efectos del viento (…)”.
Que “(…) los informes emanado de los Bomberos del Estado Aragua (…) no fue consignado (…)”.
Que “(…) debe concluirse que la parte actora no puede basar su pretensión en la opinión del Capitán del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien carece de facultades, atribuciones y competencias para realizar análisis técnicos sobre las diferentes variables presentadas en los hechos narrados por la actora, tales como la velocidad de los vientos; haciendo presunciones, estimaciones, suposiciones, conclusiones sobre ráfagas, velocidad, elementos que podrían haber contribuido al desplome de la estructura, planteando hipótesis sobre los hechos ocurridos, aplicando equivocadamente Normas COVENIN Nº 3507-1999 (Guía para Investigación de Incendios y Explosiones), ya que las normas COVENIN a ser aplicadas para determinar las acciones de vientos sobre construcciones son las signadas con el Nº 2003-1998 (…)”. Todo ello conforme a los artículos 5, 19, 25 y 65 del Decreto con Fuerza del Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Que “(…) la compañía de peritaje Inversiones TecniBrito M, C.A., hizo una descripción de la estructura supuestamente colapsada, haciendo una configuración esquemática de la nave del Galpón afectado, un análisis de la estabilidad de la estructura e influencia de los vientos en el comportamiento de la misma, tomando como fuente informativa para el análisis las Normas Venezolanas de Acciones del Viento sobre las Estructuras, Comisión Venezolana de Normas del Departamento de climatología del Servicio de Meteorología del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Aviación Militar del Estado Aragua, llegando a la siguiente conclusión: “LA ESTRUCTURA ANALIZADA NO COLAPSÓ POR EFECTOS DEL VIENTO” (…)”.
Que “(…) se evidencia de autos que el presunto daño no fue causado por ningunos de los supuestos de hecho establecidos en el condicionado de la póliza, esto es Rayo, explosión, impacto de aeronaves, satélite, cohetes u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio en los predios ocupados por el asegurado o en predios adyacentes, el humo de un incendio originado en los predios ocupados por el asegurado o en predios adyacentes; huracán, ventarrón o tempestad; humo; impacto de vehículos (…)”.
3. Thaema decidendum:
La pretensión del demandado consiste en que la empresa aseguradora cumpla con su obligación de pagar la indemnización en los términos contratados en la póliza así como también el daño emergente alegado en la demanda. Por su parte, la demandada en su contestación admitió la relación contractual con Thermo Film S.A, al reconocer que suscribió la póliza de seguro Nº 1-19-2208014 así como su cobertura opcional de extensión de cobertura (E-8) contra huracán, ventarrón y tempestad. Asimismo, se desprende de su escrito de informes el reconocimiento del pago de dicha póliza y su cobertura opcional, así como también la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, tanto el mencionado contrato, su cobertura opcional, el pago de las mismas y el siniestro constituyen hechos admitidos por la demandada y en consecuencia están exentos de prueba. Por el contrario, tanto el daño emergente alegado por el actor como la obligación de su resarcimiento por la aseguradora constituyen afirmaciones de hechos cuya prueba le corresponde a éste. Así se establece.
En consecuencia el objeto de la controversia consiste en determinar si la causa del siniestro y el daño emergente reclamado se encontraban amparados por la póliza Nº 1-19-2208014 y la cobertura opcional suscrita por las partes; si el contrato estaba vigente cuando ocurrió el siniestro y si éste se debió a una causa distinta a la alegada por el actor y cubierta por la póliza conforme a los alegado por la demandada en su contestación. En efecto, la defensa sostuvo que el rechazo del pago del siniestro se debió a que la causa del desplome del galpón de Thermo Film S.A., no fue por vientos huracanados.
En tal sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:
“...El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera.” (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)
Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que corresponde a la parte demandante demostrar que la causa del siniestro se encontraban amparados por la póliza N° 01-19-2208014 y la cobertura opcional suscrita por las partes; la ocurrencia del daño emergente y la vigencia de la póliza para cuando ocurrió el siniestro.
Por su parte corresponde a la parte demandada demostrar que el siniestro ocurrió por causas distintas a las amparadas por la póliza Nº 01-19-2208014 y su cobertura opcional.
4. De las pruebas y su valoración
Como consecuencia de lo expuesto advierte quien decide que el demandante promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:
Documentales:
1. Poder especial conferido por los ciudadanos Alberto Benmergui Rodríguez y Xavier Luis Martí, en su carácter de Gerentes Generales de la Sociedad Mercantil “Thermo Film S.A.,” a los abogados Pablo José Solórzano y Yasmina Bello de Solórzano, Inpreabogado Nros. 51.113 y 77.935 respectivamente; otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 28 de junio de 2011 e inscrito bajo el número 12, Tomo 179 de los libros correspondientes llevados por dicho organismo.
De su análisis este Tribunal constata que se trata de un instrumento autenticado, promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad; por lo cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la representación judicial de los abogados supra identificados. Así se decide.
2. Cuadros de recibos emitido por Seguros Caracas Liberty Mutual, con número de póliza 1-19-2207998 y 1-19-2208014, el primero con una vigencia del 02 de octubre de 2009 al 02 de octubre de 2010, y el segundo con una vigencia del 13 de octubre de 2009 al 13 de octubre del 2010, cuyo beneficiario, en ambos, es la Sociedad Mercantil “Thermo Film S.A.”.
De su análisis se evidencia que ambos instrumentos son documentos privados reconocidos, promovidos conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador otorga pleno valor probatorio al segundo de ellos con relación a la fecha de vigencia de la póliza 1-19-2208014 por guardar relación de identidad con el siniestro amparado y cuyo pago se reclama en la demanda; no así el primero de los cuadros de recibo analizados, en razón de que el siniestro amparado en la póliza 1-19-2207998 no fue objeto de reclamo en la demanda, por lo que dicho documento se desecha del proceso debido a su impertinencia con la controversia examinada. Así se decide.
3. Copia fotostática de recibos Nros. 032245, 032418, 032816 y 032854 emitidos por Thermo Film S.A., donde consta pago por póliza de seguro; las cuales se desechan del proceso por cuanto el pago de la póliza fue un hecho admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de informes cuando afirmó “…Con respecto a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal y mercantil C.A., banco Universal, mediante la cual se les solicita información sobre los pagos efectuados por la demandante por concepto de prima de la póliza, considera esta representación judicial que la misma no va referida a un punto controvertido, toda vez que jamás se discutió ni se negó el pago realizado por ese concepto.” (Folio 52 y su vuelto, 4ta pieza) Así se establece.
4. Comunicación emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 04 de mayo de 2011, dirigida a Thermo Film S.A., donde rechaza la reclamación de indemnización del siniestro; la cual se refiere a un hecho admitido por la demandada, como lo es su negativa a pagar el siniestro amparado por la póliza 01-19-2208014 y en consecuencia está exento de prueba alguna. Así se decide.
5. Copia fotostática de informe definitivo realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, donde hace constar la causa del colapso estructural ocurrido en Thermo Film S.A. en fecha 22 de septiembre de 2010, el cual fue recibido por Seguros Caracas de Liberty Mutual en fecha 14 de diciembre de 2010; de la boleta de DSP-01 emitida por el mismo órgano en fecha 22 de Septiembre de 2010, donde consta inspección técnica previa sobre el colapso estructural de Thermo Film S.A y de la comunicación enviada por el mismo Cuerpo de Bomberos en fecha 17 enero de 2011, al ciudadano Billy Perrone, Presidente de la sociedad mercantil Mega Ajustes C.A., donde ratifican que la causa del siniestro fue “EL VIENTO”.
Tales documentos fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la demandada, quien alegó que en el primero de ellos “… el referido organismo no tiene competencia para determinar la velocidad de los vientos y menos para concluir sobre las circunstancias que ocasionaron un hecho dañoso de la naturaleza que se demanda…” y, en cuanto a los dos últimos, porque según su decir, son impertinentes con el hecho controvertido.
No obstante ello, advierte quien decide que las copias certificadas de tales instrumentos fueron aportadas al proceso con las resultas de la prueba de informes evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil valora dichas copias certificadas en conjunto con el resto de las probanzas que constan en autos, por lo que se desestima la referida impugnación al constatar que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua es el órgano competente para investigar las causas de los siniestros ocurridos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 5, numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y, en razón de que la boleta de DSP-01 emitida por dicho órgano y la comunicación enviada por el mismo al ciudadano Billy Perrone, Presidente de la sociedad mercantil Mega Ajustes C.A. son hechos que guardan una relación inextricable con el controvertido, ya que se refieren a aspectos y consecuencias de la causa del siniestro. Así se decide.
6. Notificación enviada por Mega Ajuste C.A., a Thermo Film S.A., 27 de septiembre de 2010, donde le solicita documentos necesarios para procesar la reclamación del siniestro; la cual, por tratarse de un instrumento emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de ellos, debió ser ratificada en su contenido y firma por su autor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo sido, este Tribunal desecha del proceso el referido documento. Así se declara.
7. Notificación realizada por Mega Ajuste C.A., a Thermo Film S.A., de fecha 18 de enero de 2011, donde requiere que le solicite al Cuerpo de Bomberos opinión respecto al informe elaborados por éstos; la cual se desecha del presente proceso por idénticas razones a las expuestas en el punto anterior. Así se declara.
8. Informe de influencia de los vientos sobre estructuras, enviado por correo electrónico por ruizedgar@mega-ajuste.com a xaviermarti@cantv.net, sin firma; por lo cual carece de autoría y en consecuencia de valor probatorio alguno. Por tanto se desecha del presente proceso. Así se establece.
9. Carta elaborada por Thermo Film S.A., y dirigida a Seguros Caracas Liberty Mutual, de fecha 10 de marzo de 2011, con sello de recibido, donde solicita que proceda al pago de la indemnización del siniestro; la cual por tratarse de un documento privado reconocido, promovido conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a demostrar la solicitud del pago del siniestro. Así se decide.
10. Carta elaborada por Seguros Caracas de Liberty Mutual y enviada a Thermo Film S.A., de fecha 15 de abril de 2011, donde hace constar que están en espera del informe emitido por Inversiones Tecni Brito M., C.A.; la cual por tratarse de un documento privado reconocido, promovido conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al contenido señalado en el mismo. Así se decide.
11. Relación de ingresos por ventas desde julio de 2009 hasta julio 2010 elaborado por Thermo Film S.A.; documento impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente alegando “… que las misma son impertinentes y no guarda relación alguna con el daño que se pretende reclamar…”. Tales documentos, por emanar de la propia parte promovente, carecen de valor probatorio en cuanto al alegato que pretenden demostrar por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
12. Certificación electrónica de recepción de declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), impresa de la página web; documento que pretende demostrar hechos impertinentes con el objeto de la controversia como son el cumplimiento de los deberes tributarios del demandante. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
13. Copia simple de presupuesto elaborado por Constru-All, C.A., de fecha 09 de febrero de 2011; el cual se desecha del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho documento es una copia de un documento privado, carente de todo valor probatorio. Así se establece.
14. Copias fotostáticas de las facturas Nros. 0590, 000675, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000035, 00002 y copias simples de los recibos emitidos por Antonio Castillo de fecha 04 de noviembre de 2010 y 18 de octubre de 2010; las cuales por tratarse de copias simples de documentos privados, carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Informes dirigido a:
• Banesco Banco Universal, cuya resultas se dieron por recibidas en fecha 15 de enero de 2013, y en las que se evidencia el pago del cheque N° 39059059 librado por Termo Films, S.A; el cual se desecha del proceso, ya que el pago de la póliza de seguro es un hecho admitido por la parte demandada según consta de su escrito de informes. Así se establece.
• Banco Mercantil, cuya resultas de se dieron por recibidas en fecha 25 de octubre de 2012, y en las que se evidencia que dicho Banco se negó a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, el cual se desecha del proceso ya que pretende demostrar un hecho admitido por la parte demandada según consta de su escrito de informes, como lo es el pago de la póliza de seguro. Así se establece.
• Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, cuya resultas se dieron por recibidas en fecha 09 de noviembre de 2012 y consisten en copia certificada de las actuaciones realizadas por dicho organismo el 22 de septiembre de 2010 en la instalaciones de Thermo Film S.A. Respecto a este tipo de prueba enseña la Doctrina que:
“…Estamos ante un informe previsto en la ley, emanado de la única persona competente para averiguar las causas de los siniestros señalados en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos [hoy Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su artículo 5, numeral 5]. ¿Cuál es el valor de ese informe oficial?
(Omissis)
Se trata de una experticia extraprocesal a la cual la ley le otorga eficacia probada pero ella no puede ser otra distinta que la que corresponde a una pericia y no a un documento público, cuyos valores probatorios están tarifados en la ley y se atacan por tacha de falsedad o por prueba en contrario” (Acevedo Galindo, Marjorie. Informes del Cuerpo de Bomberos, en Revista de Derecho Probatorio. Nº 12. Edtorial Jurídica Alva, s.r.l. Caracas, 2000. p. 272)
Respecto de la impugnación de este tipo especial de experticia, señala la citada autora:
“…la parte contra quien obre el informe puede solicitar al Cuerpo de Bomberos aclaraciones o ampliaciones ya que estas le servirán para efectuar adecuadamente el control de la prueba” (Op. Cit. p. 274)
Conforme a la doctrina citada, este Juzgador le confiere al informe presentado el valor de documento público administrativo, cuyo contenido es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Así se establece.
Inspección Judicial
Practicada en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual se hizo constar la existencia de una pared divisoria construida en el galpón; que la misma se encuentra sin pintura; que el galpón objeto de la inspección se encuentra desprovisto de techo y sin estructura que lo soporte; y que en las columnas de concreto del galpón inspeccionado se observó cabillas y sunchos rotos; documento público que si bien es cierto goza de pleno valor probatorio en cuanto a los hechos explanados en dicha inspección, conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, advierte quien decide que los hechos cuya existencia percibió directamente el juzgador no guardan relación con el objeto de la controversia al no demostrar las causas del siniestro, ni la vigencia de la póliza ni el daño emergente, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Experticia
Consignada en fecha 28 de noviembre de 2012 por los expertos German Yoll Castillo, Sara Utrera González y Felipe González en la cual hacen constar el monto correspondiente a los conceptos siguientes: Daños sufridos por la naves de los galpones siniestrados; tendido eléctrico y demás instalaciones del ramo así como su respectiva instalación, y el valor actual del producto terminado de empaques de polipropileno; peritaje que al no haber sido impugnado en forma alguna de derecho por las partes, hace plena prueba de los valores correspondientes a los conceptos examinados en dicha actuación. Así se establece.
Exhibición de los documentos
Referida a las facturas Nos. 0590, 000675, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000035, 00002 y de las copias simples de los recibos emitidos por un ciudadano identificado como Antonio Castillo, de fecha 04 de noviembre de 2010 y 18 de octubre de 2010; de la que observa quien decide que en fecha 11 de octubre de 2012, en el acto de exhibición la parte demandada alegó no tener en su poder los originales de dichos documentos. En tal sentido este Tribunal observa, una vez practicada la revisión minuciosa de los mismos, que en ellos no consta sello alguno que haga presumir la recepción de sus originales por parte de la demandada; por lo que se desechan del proceso en virtud de que el demandante no aportó ningún medio de prueba que constituyera presunción de que las originales de dichas documentales estuviesen en poder de su contraparte, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a la declaración del ciudadano Oscar Sánchez Ferrero, este Juzgador conviene resaltar las respuestas dadas a la segunda, tercera y cuarta pregunta así como la primera repregunta que consta en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del 2010 , en horas de mediodía colapso y se cayó parte del techo y en consecuencia de las instalaciones de uno de los galpones donde funciona THERMO FILMS S. A ? Contesto: SI TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos a que se refiere la pregunta anterior? Contestó Mi señora trabaja o trabajaba en THERMO FILMS y yo acostumbraba a buscarla a las horas del mediodía por ese me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a consecuencia del desplome del techo del galpón y parte de las instalaciones quedaron destruidos gran cantidad de materia prima, muebles, enseres y en caso de ser positiva la respuesta como le consta? Contesto en positiva me consta esperando en el estacionamiento a mi señora se oye un ruido fuerte en ese momento, veo gente trabajadora corriendo hacia la parte del estacionamiento y se oye el derrumbe del techo que en ese momento yo no sabía que pasaba, hasta los pocos minutos todo se queda tranquilo como silencio y llegan bomberos y yo me permio a ver qué había pasado y logro observar entre los escombros rollos, sillas, nevera y otros enseres que no me acuerdo y en eso me retiro de la parte del estacionamiento. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la fecha de ocurrencia del siniestro que nos ocupa y de ser posible señalé el día de la semana en que aconteció? Contesto: 22 de septiembre del 2010, día miércoles”.
En relación a la declaración del ciudadano Ángel Francisco Aguiar quien decide trae a colación las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera y cuarta así como la repregunta novena del acta de deposición, que textualmente señala: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del 2010 , en horas de mediodía colapso y se cayó parte del techo y en consecuencia de las instalaciones de uno de los galpones donde funciona THERMO FILMS S. A? Contestó: si me consta “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos a que se refiere la pregunta anterior? Contestó, Yo todos los días, me estaciono ahí a golpe de un cuarto o diez para las doce mi esposa trabaja en esa empresa y la voy a buscar para ir a almorzar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a consecuencia del desplome del techo del galpón y parte de las instalaciones quedaron destruidos gran cantidad de materia prima, muebles, enseres y en caso de ser positiva la respuesta como le consta? Contesto Bueno pasa lo siguiente en el momento que estaba estacionado cuando pego el ventarrón o vientos huracanados se cayeron unas ramas y al rato sonó el estruendo el galpón y entonces yo asustado corrió hacia la empresa porque mi esposa trabaja ahí y contacte cuando el techo se caía , observa rollos de materia prima como plástico, vi un acondicionado , vi unas mesas ah, y al rato me salí por que llegaron los bomberos y la policía y los sacaron a todos por que había muchos curiosos del seguros social y personas que estaban aledaños a la empresa. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la definición de vientos, ventarrón y huracán y de ser posible definirla? Contesto No la conozco pero en la forma que sucedió hubieron vientos en ese momento en las cuales se cayeron las ramas y los árboles se doblaban y en ese momento se escuchó el estruendo del techo de THERMO”.
En lo atinente a la declaración rendida por la ciudadana Elizabeth Freites Lugo en fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgador conviene resaltar las respuestas dadas a la segunda y tercera pregunta así como la tercera repregunta, que textualmente señala: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del 2010, en horas de mediodía colapso y se cayó parte del techo y en consecuencia de las instalaciones de uno de los galpones donde funciona THERMOFILMS S. A? Contesto: Si porque yo estaba afuera, esperando a mi esposo que fue entregar una materia prima. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta los hechos a que se refiere la pregunta anterior? Contestó Bueno yo estaba allí, esperando a mi esposo afuera y se dieron vientos muy fuertes muy fuertes acompañados con lluvia, yo estaba en el carro y se escucho un ruido v fuerte y los árboles se doblaban y en el momento en que se desploma sale mucho no era huno era como polvo, muchos vientos muchos vientos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda las condiciones climatológicas para el día y hora del momento en el cual ocurrió el supuesto desplome de la estructura? Contesto: Bueno estaba nublado Al principio después empezó lloviznas con vientos muy fuetes y era al mediodía nosotros llegamos allí como a las 11.40 y eso paso como a la media hora como a las doce, horrible vientos muy fuertes vientos huracanados”.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano Alirio José Reinoso rendida en fecha 26 de octubre de 2012, quien decide resalta las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera y quinta así como la primera repregunta del acta de deposición, que textualmente señala: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de septiembre del 2010 , en horas de mediodía colapso y se cayó parte del techo y en consecuencia de las instalaciones de uno de los galpones donde funciona THERMOFILMS S. A? Contestó: Si lo sé si me consta TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos a que se refiere la pregunta anterior? Contestó, porque ese día hice una visita de rutina para saber si necesitaban un producto que nosotros le suministramos en la aérea de flexografía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el desplome de las instalaciones del galpón ocurrió a consecuencia de un ventarrón o vientos huracanados y si le consta que a consecuencia de esos vientos huracanados hubo otros siniestros en la zona y explique. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la hora de ocurrencia del hecho que nos ocupa, y especifique? Contesto: Fue en horas del mediodía, la hora exacta no la puedo decir, fue un evento inesperado y traumático”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada y no incurren en contradicciones en sus deposiciones, y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que en fecha 22 de septiembre de 2010 en horas del mediodía se desplomó el techo de uno de los galpones de Thermo Film S.A., como consecuencia de unos fuertes vientos. Así se establece.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Ismael Antonio Mijares Tirado celebrado en fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgador observa que el mismo no se encontraba presente para el momento de la ocurrencia del siniestro. En efecto, se desprende de la respuesta dada a la primera repregunta lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba presente en la sede física de THERMOFILMS S. A, el día y hora en el cual supuestamente ocurrió el desplome del galpón? Contesto: “No”. Por ello, al no presenciar los hechos que se pretende demostrar, quien decide lo desecha del proceso. Así se establece.
Respecto a la declaración de los ciudadanos María Alexandra Fernández y José Miguel Caballero, este Tribunal observa que fueron declarados desiertos sus respectivos actos de declaración en fecha 29 de octubre de 2012. Por ende, sus deposiciones nunca fueron evacuadas lo que genera que sean desechados del presente juicio. Así se declara.
Con relación a la declaración del ciudadano Billy Perrone, quien decide observa que en fecha 02 de abril de 2013 se dio por recibido comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la declaración del mencionado ciudadano no se realizó por cuanto no se logró la citación personal de dicho ciudadano. Por lo tanto, al no constar declaración alguna en autos, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Así se establece.
Por su parte la demandada promovió las pruebas siguientes:
1. Informe técnico emitido por TecniBrito M., C.A., titulado “Influencia de los vientos en estructuras de concreto armado”, elaborado por el ingeniero Amado Martínez y recibido por Seguros Caracas de Liberty Mutual en fecha 29 de noviembre de 2010, el cual fue impugnado por la parte actora en el lapso legal correspondiente alegando que emana de un tercero, fue consignado en copia simple y porque tiene interés en las resultas.
Este juzgador observa que en el lapso de promoción de pruebas la demandada promueve dicho informe firmado por el Ingeniero Amado Martínez, el cual compareció por ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012 ratificando en su contenido y firma dicho informe. Sin embargo, se desprende del acta de deposición que el mencionado ciudadano tiene interés en la resultas del juicio. En efecto, en la respuesta dada a la primera pregunta referida a qué si tenía algún interés en declarar en la presente causa, contestó: “bueno, por supuesto que si tengo interés en declarar en la presente causa por que yo fui profesional que laboro en informe técnico donde utilizando métodos de simulación y normas de carácter nacional de estándares de calidad en nuestro caso la norma de COVENIN, Comisión Venezolana de Normas Industriales, llegue a la conclusión de que los elementos afectados no habían sufridos ningún daño por efecto del viento, por lo tanto es mi deber como profesional designado asumir la responsabilidad de dicho informe”. Asimismo, en la respuesta dada a la sexta repregunta referente a indicar cuáles fueron las causas del siniestro manifestó: “como puede verse claramente en el infirme elaborado por mi persona solamente me limito mediante parámetros de comparación aportados tanto por las normas COVENIN como de los hechos de ocurrencia a demostrar que el colapso de la estructura no fue producto de la acción del viento. Este informe se enfocó de esta manera debido a que para eso fui contratado. Acerca de las causas que produjeron el colapso de la estructura habría que realizar estudios más específicos en otra dirección, haciendo consideraciones que tengan que ver condichos estudios; razón por la cual no puedo permitirme en expresar opiniones con respecto al origen del colapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De dichas respuesta observa quien decide que el perito evaluador elaboró un informe según las indicaciones de la empresa asegurada para determinar que la causa del siniestro no fue el viento, sin especificar cuál exactamente fue la causa del desplome de uno de los galpones donde tiene su sede Thermo Film S..A., documento consignado por la parte demandada para desvirtuar el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y al verse comprometido su objetividad en la presente causa, este Juzgador desecha del proceso tanto su informe como su declaración por su manifiesto interés en favorecer a la demandada. Así se establece.
2. Copia simple de documento contentivo de normas COVENIN 2003-89; el cual se desestima por cuanto si bien hace referencia a normas técnicas cuya existencia es un hecho notorio, la aplicación o no de la mismas para comprobar las causas del siniestro en la elaboración del informe del Cuerpo de Bomberos, era materia que debió ser discutida por la demandada mediante la realización de observaciones a dicho informe o de solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de su inteligencia, conforme a los mecanismos propios de control de esta prueba especial, conforme al criterio de apreciación expuesto por la Doctrina en párrafos anteriores, el cual acoge este Sentenciador por razón de su evidente racionalidad y proporcionalidad. Así se decide.
3. Decreto con Fuerza del Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuales carecen de valor probatorio en razón del principio que el Juez conoce del derecho. Así se establece.
4. Condicionado de póliza de seguro de incendio y cuadro de recibo sustitutivo de incendio, el cual se desecha del proceso en razón de que la vigencia de dicha póliza corresponde al 13 de octubre de 2010 hasta 13 de octubre de 2011 y en consecuencia no guarda relación con el controvertido. Así se establece.
5. Documento impreso de la página Web donde consta la escala de Beaufort, el cual se desecha del proceso por ser un documento carente de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, quien decide concluye de las pruebas valoradas, lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de septiembre de 2010 en horas del mediodía ocurrió un desplome de uno de los galpones donde tiene su sede Thermo Film S.A., según se desprende de la declaración de los ciudadanos Oscar Sánchez, Ángel Aguiar, Elizabeth Freites Lugo, Alirio Reinoso y del informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del Estado Aragua.
2. Que la causa del desplome del galpón se originó debido a un incremento en la velocidad del viento, que en combinación con la entrada sin salida de aire, causó el incremento de la presión interna del galpón que sumada a la fuerza de succión externa logró vencer la resistencia de uno de los elementos de construcción, específicamente una de las cerchas; determinando como causa del siniestro eventos naturales, específicamente influencia del viento conforme a lo establecido en las conclusiones por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; informe que no logró ser desvirtuado por la parte demandada.
3. La póliza de seguro Nº 01-19-2208014 y la cobertura opcional extensión de cobertura cubre los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por consecuencia de huracán, ventarrón y tempestad, el cual tenía una vigencia desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2010, según se observa del cuadro de recibo y la carta de rechazo de reclamación del siniestro. Por ello, la causa del siniestro se encontraba amparado por la cobertura opcional de extensión, la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia de dicho siniestro.
4. Que el daño emergente entendido como la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente por éste; ha sido demostrado por el actor. En efecto el daño sufrido a su patrimonio se encuentra reflejado en el informe definitivo del Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, donde describe en el capítulo quinto de la inspección técnica cada uno de los bienes que fueron afectados por el desplome del techo del galpón, al señalar “…Además se observaron los siguientes daños: sistema eléctrico y de iluminación (incluyendo sistemas de alimentación 440v, 220V, 110V, cableado, tubería, diez lámparas de halógeno, tableros, lámparas fluorescentes) sistema de detención y alarma contra incendios, tabiquería del área administrativa, tres escritorios gerenciales con sus respectivas sillas, tres equipos de oficina, tres (06) archivadores, una (01) mesa de conferencia con sus sillas, seis (06) aires acondicionados de 24000 BTU, cuatro (04) mesas de comedor con sus silla, una (01) nevera, dos (02) microondas, dos (02) licuadoras, veinte mil (20000) kilogramos de producto terminado, impreso de diferentes marcas comerciales, diez (10000) kilogramos de polipropileno biorentado…”. Dichos bienes se encuentra determinados y valorados en la experticia presentada por los ciudadanos German Yoll Castillo, Sara Utrera y Felipe González.
Ahora bien, El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define el contrato de seguro en los siguientes términos:
“ El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita, se extrae que el contrato de seguros es un acuerdo por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimiento fortuito o fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.
De tal definición se desprende los siguientes elementos:
1. Existen dos partes: una que se llama asegurador y el tomador quien a su vez puede o no ser el mismo asegurado o beneficiario.
2. En virtud del contrato el asegurador recibe una prima a cambio de asumir riegos ajenos.
3. El asegurador se obliga a pagar una indemnización, siempre que el riesgo se materialice (siniestro), pero éste no puede depender de la voluntad del beneficiario.
4. Lo que el asegurador paga es un daño que se ocasiona en el patrimonio.
En el caso bajo estudio, los sujetos intervinientes en el contrato de seguro son la sociedad mercantil “Thermo Film S.A” (asegurado y beneficiario) y Seguros Caracas Liberty Mutual (aseguradora), quienes se obligaron principalmente conforme al artículo 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el primero a pagar un prima y el segundo a asumir unos riegos, que según cuadro de recibo correspondía a indemnizar los daños ocasionados a la edificación donde tiene su sede el asegurado, en el supuesto de producirse el siniestro.
Así pues, este Juzgador al constar en autos la ocurrencia del siniestro, como lo fue el desplome del techo de uno de los galpones de la sociedad mercantil Thermo Film S.A en horas del mediodía del día 22 de septiembre de 2010 y su consecutiva demolición, causa amparada por la póliza Nº 1-19-2208014 y su cobertura opcional la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, nació para la empresa aseguradora el cumplimiento de su obligación, vale decir, indemnizar los daños ocasionados a los bienes amparados por dicha póliza por la cantidad de la suma asegurada, la cual se encuentra establecida en el cuadro de recibo en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000). Así se decide.
Por otra, en cuanto al daño emergente consistente en la disminución en el patrimonio del asegurado con ocasión al siniestro, quien decide observa que tanto el incumplimiento por parte de la aseguradora como los bienes que quedaron destruidos por el siniestro, quedó demostrado en auto. En consecuencia, es procedente el daño emergente solicitado por la parte actora. Así se decide.
Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria y de los intereses moratorios realizada por la parte actora en su libelo. En este sentido este Juzgador, para decidir sobre este punto acoge el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó sentado que:
“…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”
Del extracto citado se colige que no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, mal puede este Tribunal condenar al demandado al pago de los intereses moratorios y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse al demandado al pago de la indemnización del siniestro amparado en la póliza N° 01-19-2208014 y su cobertura opcional, más la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela.Y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la sociedad mercantil “Thermo Film S.A”, contra Seguros Caracas Liberty Mutual por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), además del daño emergente por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 631.004,82), tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por la Sociedad Mercantil “THERMO FILM S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito (actualmente Distrito capital), en fecha 10 de julio de 1986, bajo el Nº 66, tomo 12-A PRO, reformada en sus estatutos por última vez según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha primero (1º) de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 36, tomo 17-A del año 2011, representada por los ciudadanos XAVIER LUIS MARTÍ CAMPALANS y ALBERTO BENMERGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.971.666 y V- 9.882.640 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encontraba inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Segundo.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, representada judicialmente por los abogados Pedro José Raaz, Mirla Coromoto Araujo y Gabriela Montes Pizarro, inscritos en Inpreabogado Nros. 53.819, 99.703 y 48.853 respectivamente, a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: i) la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil “Thermo Film S.A, amparado por la póliza N° 01-19-2208014 y su cobertura de extensión contra huracán, ventarrón y tempestad; ii) la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 631.004,82) por concepto de daño emergente; cantidades éstas cuya sumatoria se ordena indexar mediante experticia complementaria del fallo, con base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela y calculada desde la fecha de admisión de la demanda (09/01/2012) y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no atribuible a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), todo ello con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
RCP/NC/María.
EXP. Nº 14.470
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