REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de julio de 2013
203º y 154º
SOLICITANTE: Ciudadano Nilson Edgar Díaz Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.229.572, asistido por la Abogada Dilcia Machado, Inpreabogado 62.109, y de este domicilio.
PRESUNTO PERTURBADOR: Ciudadano Pablo Enrique Ascensión García, con cédula de identidad V-12.303.495 y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: 15.581-A
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2013 se dio por recibida, proveniente de la distribución y contentiva de dos (2) folios sin anexos, solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria intentada por el ciudadano Nilson Edgar Díaz Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.229.572, asistido por la Abogada Dilcia Machado, Inpreabogado 62.109 y de este domicilio. Se anotó en el libro respectivo y se ordenó dar cuenta al Juez (folio 04).
En fecha 10 de junio de 2013, y por cuanto no constaba en autos ninguna prueba del fumus boni iuris ni del periculum in mora, requisitos necesarios para dictar la medida preventiva pedida, el Tribunal ordenó al solicitante que consignase los recaudos indicados en su escrito en el plazo máximo de tres (03) días de despacho siguientes, para poder pronunciarse sobre la admisión o no de su solicitud de la cautela agraria (folio 05).
En fecha 13 de junio de 2013 compareció el solicitante y, asistido de abogada, mediante diligencia enmendó la identificación de su “presunto agresor”, señalando al mismo como “…Pablo Enrique Ascensión García, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.495…” (folio 06 y su vuelto). A la vez consignó en cuarenta y cuatro (44) folios, copia simple de los anexos indicados en su solicitud (folios 07 al 52).
En fecha 13 de junio de 2013 compareció el solicitante de la medida y confirió poder apud acta a las Abogadas Yajaira Xiomara Díaz girón y Dilcia Machado, con Inpreabogado 124.363 y 62.109 respectivamente (folios 53 y 54).
En fecha 18 de junio de 2013, considerando insuficientes los alegatos del solicitante para sustentar la cautelar agraria pedida y con el objeto de ilustrarse respecto a las circunstancias dañosas denunciadas, el Tribunal ordenó realizar una inspección judicial en el fundo señalado y fijó su oportunidad de realización. También designó al experto fotógrafo con la finalidad de hacer constar los hechos denunciados (folios 55 y 56).
En fecha 26 de junio de 2013 compareció la Abogada Dilcia Machado y en su carácter de apoderada del solicitante, manifestó su voluntad de poner a disposición del Tribunal el vehículo necesario para transportarse al lugar de la inspección (folio 57).
En fecha 1° de julio de 2013 se llevó a cabo la inspección judicial ordenada por el Tribunal en el asentamiento campesino Santa María El Javillal, parcela número 11, Sector Santa María, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua (folios 58 y 59).
En fecha 03 de julio de 2013 compareció el ciudadano German Yoll Castillo y en su carácter de experto fotógrafo designado en autos consignó las fotografías realizadas durante la inspección judicial (folios 60 al 65, ambos inclusive).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de Derecho Agrario existen medidas que son de carácter definitivo ya que sus efectos no son provisionales y son dictadas en procesos cautelares autónomos de cualquier otro proceso actual o futuro. Ejemplo de ello es el artículo 196 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. Ext. N° 5.991), que permite al Juez agrario, exista o no juicio
“…dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacionales.”
En este sentido la Doctrina indica que
“…existen otras acciones autónomas cautelares, tendentes a resguardar los derechos de las partes. Aquí no se trata de medidas cautelares, sino de verdaderas acciones autónomas y no dependientes.
Los numerales 7, 9, 13, del artículo 212 (actualmente artículo 197) del Decreto Ley, conceden acciones autónomas cautelares que pueden intentar los productores rurales para prevenir a sus vecinos que no continúen manteniéndoles el patrimonio, que disfrutan bajo el régimen de dotación o de cualquier género, en peligro de daño eventual o futuro. Es decir, se regula y previene el peligro de un daño de otra índole. La sentencia en estos casos, será la de ordenar al demandado la obligación de hacer o no hacer tales actos, o tener determinada actuación para que cese el peligro de daño. (Argüello Landaeta, Israel. Ejercicio de las pretensiones agrarias referidas a la propiedad y la posesión. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. 2004. p. 245)
Ahora bien analizadas las actuaciones precedentes, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Primera: Del examen del escrito y de los documentos consignados por el solicitante este Juzgador observa éste alega ser adjudicatario de un predio rústico conformado por un lote de terreno que está ubicado en el asentamiento campesino “Santa María El Javillal”, parcela N° 11, del sector Santa María, en la Parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora, Estado Aragua. También, que dicha parcela tiene un área aproximada de cuatro Hectáreas con seiscientos veintitrés metros cuadrados (4 Has, 623 mts2), y está alinderada así: por el Norte: Con vía principal; por el Sur: Con terrenos del INTi; por el Este: Con terrenos ocupados por Rómulo Rodríguez y por el Oeste: Con terrenos ocupados por el Caserío Santa María. Igualmente, que su pretensión va dirigida a que se le acuerde una medida cautelar de protección agraria y en ese sentido alega que un ciudadano a quien identifica como Pablo Enrique Ascensión García, con cédula de identidad V-12.303.495 le amenaza con invadir unos ochenta metros cuadrados (80 mts2) de la referida parcela, lo que ocasiona un peligro inminente de daño ambiental “…toda vez que el mismo se encuentra a las riveras (Sic) de una quebrada que colinda con el señalado predio en la cual ha querido instalar una cría de cochinos…”.
Segunda: En la inspección judicial realizada el Tribunal hizo constar en sus particulares Tercero y Cuarto que:
“En el primer sector de la parcela inspeccionada existe una explotación agrícola con siembra de árboles frutales, constituida por especies de mango en producción, cultivos de maíz en crecimiento y preparación de tierras para la siembra. El otro sector, comprende un área accidentada con vegetación natural permanente y pastos naturales; en la cual se hace constar la existencia de una construcción rudimentaria (rancho) edificada con paredes de planchas de cartón y techo de láminas de zinc, ubicada a una distancia aproximada de cuarenta metros (40 mts) de la quebrada supra descrita. (…) Cuarto: El tribunal hace constar que el solicitante de la medida cautelar agraria no hizo uso de su derecho a formular particulares con relación a la inspección realizada.”
Ahora bien, de los recaudos consignados: Copia de constancia de ocupación con fines agrarios (folio 9); copia de boleta de arrime (folio 12 y su vuelto); copia de constancia de tramitación de adjudicación (folio 15); copia de planilla de certificación de inscripción en el Instituto Nacional de Tierras (INTi) (folio 16); copia de solicitud de regularización de tenencia de la tierra dirigida al INTi (folio 17); copia de autorización dada por el Delegado Agrario del Estado Aragua y a favor de Nilson E. Díaz para el traspaso de mejoras y bienhechurías y de cesión de derechos de posesión (folio 19); copia de documento notariado de venta de bienhechurías al ciudadano Nilson E. Díaz (folios 20 al 26, ambos inclusive); copia de carta de registro N° 5562762009RDGP43706, conferida por el INTi a favor de Nilson Edgar Díaz Maldonado (folios 39 y 40); copia de declaratoria de garantía de permanencia, conferida por el INTi a favor de Nilson Edgar Díaz Maldonado (folios 41 y 42); copia de constancia de tramitación de adjudicación de tierras, otorgada por el INTi (folio 43); copia de ficha conclusiva de informe técnico, emanada del INTi (folios 45 al 49, ambos inclusive); copia de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanada del SENIAT (folio 50); copia de certificado de Registro Nacional de Productores, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 51); a juicio de quien decide se encuentra demostrado el alegado carácter de productor agropecuario del solicitante de la medida, ciudadano Nilson Edgar Díaz Maldonado, ya que los instrumentos aportados al procedimiento se consideran fidedignos al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, su alegato de que la parcela ocupada por él se encuentra amenazada de invasión en unos ochenta metros cuadrados (80 mts2) por parte de un ciudadano a quien identifica como Pablo Enrique Ascensión García, con cédula de identidad V-12.303.495, y que esta conducta ocasiona un peligro inminente de daño ambiental “…toda vez que el mismo se encuentra a las riveras (Sic) de una quebrada que colinda con el señalado predio en la cual ha querido instalar una cría de cochinos…” no fue demostrada de ninguna manera por el solicitante de la medida; con lo cual no existe prueba en autos de ninguna conducta lesiva del medio ambiente, ni mucho menos consta la necesaria individualización del presunto agraviante como agente de actividades dañosas a la parcela examinada, ni al entorno. Así se decide.
Tercera: La pretensión del solicitante consiste en que “…se haga cesar cualquier amenaza de paralización, de ruina, desmejoramiento o destrucción e invasión así como el peligro eminente (Sic) de daño ambiental y que sean vinculantes para todas las autoridades públicas…” (Folio 2, renglones 20 al 25, ambos inclusive); protección que aspira le sea concedida en forma permanente; carácter este que resulta evidentemente contrario a la naturaleza provisional de toda medida cautelar, ya que las mismas están siempre sujetas al tiempo estrictamente necesario para conjurar el periculum in damni como presupuesto necesario para su procedencia.
Cuarta: Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, conforme a la teoría de la agrariedad propuesta por Antonio Carrozza, consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”; definición que destaca precisamente la idea esbozada en el punto anterior: la transitoriedad de la medida cautelar agraria porque señala que las actividades agrarias se corresponden con un ciclo biológico; por lo que sin la presencia de un riesgo o peligro de alteración de dicho ciclo o período –con la consecuente exposición de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo-, resulta improponible dicha medida.
Por otra parte, en lo que respecta a la prevención, debe analizarse que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) y el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama); por lo que para el decreto de dichas medidas deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios. Por ello, el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes y, además, efectúa juicios de valor sobre los hechos cuando aprecia el peligro de infructuosidad ya señalado. De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Tanto es así que nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Señaló en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben tener su fundamento tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, como también en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. Asimismo se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, por lo que se permite entonces, exista o no juicio, decretar judicialmente el cese de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Quinta: Ahora bien, examinado el caso planteado, a juicio de quien decide no constan en autos elementos tendentes a demostrar el peligro del cese de la actividad agroalimentaria en el terreno identificado, como tampoco la afectación de los recursos naturales con el consecuente riesgo social que dichas situaciones implican, como tampoco existen elementos que lleven a la convicción de este Juzgador que dicha producción se encuentre amenazada ni el medio ambiente en riesgo de lesión por la actividad de tercero alguno.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL AGRARIA solicitada por el ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-4.229.572, asistido por la Abogada Dilcia Machado, Inpreabogado 62.109, y de este domicilio.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/ya.
EXP N° 15.581-A
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