REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000015
PARTE ACTORA: YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.989.221.
APODERADOS DE LA ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA y CALANCHE AYMEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIGAME, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nro. 23, tomo 1276 A.
APODERADO DE LA DEMANDADA.: ALEXIS FEBRES, DAVID CASTRO, LUCIA QUIROZ, ARMANDO BONALDE y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.069, 25.060, 35.800, 43.854 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (07) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.989.221 contra TRANSPORTE SIGAME, C.A., cursante al folio 98 del expediente.
Por auto de fecha diez (10) de enero de2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 101 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 106 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, tal cual cursa al folio 115 del expediente.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha siete (07) de mayo de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 130 del expediente.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 131 del expediente.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según cursa a los folios 132 y 133 del expediente, fijándose audiencia de juicio por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 para el día dos (02) de julio de 2013, según consta al folio 134 del expediente.
En fecha dos (02) de julio de 2013, se celebró audiencia de juicio oral, tal cual cursa en acta a los folios 135 al 137 del expediente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.631.927 contra TRANSPORTE SIGAME, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la trabajadora comenzó a prestar para la demandada sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 16 de septiembre de 2009 con el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.600,00, equivalente a Bs. 53,33 diarios, cumpliendo una jornada diurna de 8 am a 6 pm, de lunes a viernes, siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de febrero de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Alega que, posteriormente inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 12 de febrero de 2010, llevándose a cabo el acto de contestación el día 01 de marzo de 2010, compareciendo su representada y el apoderado judicial de la accionante, dictándose en esa oportunidad la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010, en la cual se declaró con lugar el procedimiento interpuesto, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual configuraría una obligación de hacer y de dar, otorgando un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario.
Expone que la parte accionada no compareció al acto fijado para el cumplimiento voluntario, por lo que el Funcionario del Trabajo que presidió el acto, solicitó a la Sala de Sanciones iniciara el Procedimiento de Multa respectivo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en fecha 05 de mayo de el Comisionado Especial del Trabajo, se trasladó a la empresa a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia que la parte accionada no acató la misma, según se desprende del acta de visita de inspección especial.
En razón de lo antes expuesto, alegan que en fecha 07 de abril de 2010 se inició el procedimiento de multa, dictándose providencia administrativa Nro. 00035-2012 en fecha 29 de febrero de 2010, en la cual se impone la multa respectiva, siendo debidamente notificada en fecha 13 de julio de 2012, agotándose la vía administrativa.
Así las cosas, proceden a demandar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem. Demandan la cantidad de Bs. 848,85, resultante de la multiplicación de 15 días de salario por el salario devengado por la actora, mas las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades. Calculando los mismos como beneficios dejados de percibir, según Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010 y de conformidad con los artículos 174, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.370,76, lo cual resulta de la sumatoria de las siguientes cantidades:
• Vacaciones. Periodo 2009 – 2010 por Bs. 799,95. Periodo 2010 – 2011 por Bs. 853,28. Periodo 2011 – 2012 por Bs. 906,61. Fraccionadas 2012 por Bs. 239,99. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.799,83.
• Vacaciones no disfrutadas. Periodo 2009 – 2010 por Bs. 799,95. Periodo 2010 – 2011 por Bs. 853,28. Periodo 2011 – 2012 por Bs. 906,61. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.559,84.
• Bono vacacional. Año 2010 por Bs. 371,31. Año 2011 por 426,64. Año 2012 por 479,97. Fraccionado 2012 por Bs. 133,33. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.411,25.
• Utilidades. Fraccionadas 2009 por Bs. 199,99. Año 2010 por Bs. 799,95. Año 2011 por Bs. 799,95. Año 2012 por Bs. 799,95. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.599,84.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Según la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 1.414,75, lo cual resulta de la sumatoria de Bs. 565,90 por concepto de Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 484,85 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem.
Bono de alimentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 17.204,00, según cuadro que detalla a los folios 6 al 8 del expediente, desde el mes de febrero de 2010 a diciembre de 2012.
Salarios caídos. Según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, cuyos montos fueron calculados con el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por Bs. 58.654,63, discriminados de la siguiente manera: salarios caídos desde el 05 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2012 Bs. 42.933,25, salarios caídos desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 por Bs. 7.121,80 y salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 07 de enero de 2013 por Bs. 8.599,58.
En conclusión demandan por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.493,00), mas los intereses de las prestaciones sociales, así como intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita el recálculo o compensación monetaria sobre el monto total condenado.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el escrito de contestación, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo la terminación de la prestación de los servicios como la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. En tal sentido, traen a colación lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que hubo un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Yerlin Álvarez ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, compareciendo al acto de contestación en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Armando José Bonalde García, alegando que esas actas fueron alteradas en su versión original, existiendo 2 actas diferentes, no suscritas a la misma hora por cuanto los funcionarios actuantes no se encontraban presentes cuando se levantaron las mismas.
Alega que no obstante a ello, su representada siempre estuvo dispuesta a reincorporar a la trabajadora, negándose esta a reincorporarse lo cual constituye un desacato a la orden de reenganche, de manera que la prescripción de la acción aducen que comenzó a transcurrir el 19 de marzo de 2010 o el 05 de mayo de 2010, de conformidad con el acta de visita de inspección judicial, en la cual se observa que tampoco acudió la trabajadora, puesto que no suscribió la referida acta, por lo que se consumaría la prescripción de la acción el 05 de mayo de 2011, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aducen que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina laboral, el procedimiento de multa no constituye un medio de interrupción de la prescripción.
Posteriormente, admite la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana Yerlin Álvarez prestó sus servicios para la demandada el 16 de septiembre de 2009 como asistente administrativa, devengando la cantidad de Bs. 1600 mensuales y Bs. 53,33 diarios. Admite el horario alegado por la actora. Que fue despedida en fecha 05 de febrero de 2010 y que en fecha 19 de marzo de 2010 se ordenó reincorporarla, a lo cual la actora hizo caso omiso, desacatando la orden administrativa de reenganche. Admiten que en fecha 04 de marzo de 2010, se levantó un acta de presunto cumplimiento de la orden de reenganche, al cual no concurrió ninguna de las partes ordenándose abrir el procedimiento de multa solamente contra su representada. Reconoció que la relación de trabajo duro 4 meses y 19 días así como el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 56,59, adeudándose por ese beneficio la cantidad de 15 días lo cual asciende a Bs. 848,85.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:
• Que se adeude la cantidad de Bs. 2.799,83 por concepto de vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto en esos periodos no hubo una prestación efectiva de servicio.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 2.559,84 por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2010, por no tener derecho ni corresponderle, siendo que solo prestó servicios ininterrumpidos 4 meses, por lo que de no estar prescrita la acción le correspondería Bs. 239,99.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 1.411,25 por concepto de bono vacacional, siendo que solo prestó servicios ininterrumpidos 4 meses, por lo que de no estar prescrita la acción le correspondería Bs. 123,73.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 799,95 por cada uno de los ejercicios de los años 2010, 2011 y 2012, con excepción del periodo fraccionado de 2009 de ser Bs. 199,99 por los 3,75 días que le corresponden de no declararse la prescripción alegada. En consecuencia, se rechaza el monto de 2.399,85 demandado por concepto de utilidades.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 9.370,76 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por ser contrarios a derecho.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 1.414,75 por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que fue la demandante quien se negó a reincorporarse, lo cual aduce que deviene en un abandono de su puesto de trabajo.
• El reclamo por bono de alimentación por cuanto solo hubo prestación de servicio efectivo durante los días hábiles con excepción de sábados, domingos y feriados, durante el lapso de 4 meses y 19 días.
• La pretensión de la demandante para presentar la demanda, considerando que se constituye un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. Aducen que se opone como punto previo la prescripción de la acción visto que desde el 05 de mayo de 2011 no constan en autos actos procesales que la interrumpieran. No obstante, en el supuesto negado de que se ordenara el pago de los salarios caídos, consideran que no puede condenarse mas allá de la fecha de despido de la actora (05 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010 o hasta el 05 de mayo de 2010 que fue la fecha en que se hizo la vista de reenganche, aduciendo que pretender mas de ello, resultaría en un enriquecimiento sin causa.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de julio de 2013:
Opinión de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2009, desempeñándose como asistente administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 1600, con una jornada de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, siendo despedida el 05 de febrero de 2010, motivo por el cual inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, por reenganche y pago de salarios caídos.
Expuso que en el referido procedimiento se llevo a cabo el acto de contestación el 01 de marzo de 2010, al cual asistieron ambas partes, reconociendo la representación patronal la relación de trabajo, negando la inamovilidad, y que no se había efectuado un despido por cuanto el cargo desempeñado por la actora se había sido eliminado por razones presupuestarias, siendo que en ese mismo acto, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fijando el cumplimiento voluntario para el tercer día siguiente, al cual no compareció la parte demandada. Así las cosas, alega que en fecha 05 de marzo de 2010, se trasladó la trabajadora y el funcionario del Trabajo para ejecutar la Providencia Administrativa, siendo que la demandada manifestó no acatar la providencia administrativa, por lo que en fecha 07 de abril de 2010 se inició el procedimiento de multa a los fines de establecer las sanciones correspondientes, dictándose en fecha 29 de febrero de 2011 una providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones, notificándose a la demandada el 13 de julio del año 2012, agotándose el procedimiento administrativo.
En base a lo antes expuesto, demanda la actora las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 4 meses y 19 días, indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación como concepto dejados de percibir en base a la providencia administrativa mencionada.
Asimismo, adujo que existen en el expediente diligencias de la parte demandada, en las cuales dejaba constancia de la negativa de la actora de reincorporarse en su puesto de trabajo, lo cual considera contradictorio, visto el acto de contestación, el acto de cumplimiento voluntario y el traslado del funcionario a la empresa, por lo que no hubo intención de la empresa de acatar el reenganche.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, indicó que en la sentencia 376 del año 2012, el Magistrado Carrasquero determinó que en las demandas por prestaciones sociales y salarios caídos mediante una Providencia Administrativa, debe tomarse en cuenta para la prescripción el momento en el cual se interpone la demanda, siendo este el momento en que la trabajadora renuncia al reenganche, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
Opinión de la demandada:
La representación judicial de la parte demandada ratificó e hizo valer el contenido de la contestación de la demanda.
Reconoció que se inició el procedimiento por un despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Díaz Ortega, el día 01 de marzo de 2010, exponiendo la existencia de varias irregularidades tales como que al momento de firmar el acta de le indicó que debía asistir al segundo día para darle la providencia que se había dictado en ese mismo acto, aduciendo que a los 2 días asistió otra apoderada que fue obligada a firmar una nueva acta, informándole que debían asistir al cuarto día a los fines de dar cumplimiento voluntario al reenganche, siendo el día 04 de marzo, acto al cual no compareció ni la demandada ni la trabajadora, aplicándole el desacato solo a la empresa. Afirman que la demandada diligenció el 19 de marzo de 2010 ante la Inspectoría a los fines de que la trabajadora fuera a cumplir con sus funciones habituales a la empresa y para la cancelación de los salarios caídos, no compareciendo esta. Aduce que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, se ratificó el contenido de la diligencia anterior, lo cual tampoco realizó. Expuso que en fecha 05 de mayo de 2010 la Inspectoría se trasladó a la empresa sin la presencia de la trabajadora, su representada se negó a cumplir con el reenganche por cuanto la trabajadora no asistió los días que le habían indicado, razón por la cual se aperturó un procedimiento de multa.
Aduce esta representación que tiene el día 05 de mayo de 2010, como la fecha a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción, siendo la oportunidad en la cual se trató de verificar el reenganche de la trabajadora. No obstante, la Inspectoría continuó el procedimiento de multa, verificándose la providencia administrativa en enero de 2013, sin ser impulsado por la actora.
Niegan, rechazan y contradicen lo reclamado por la actora en su escrito libelar y asimismo, solicitan se tome se declare la prescripción de la acción en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, a todo evento reconoce que se le adeuda a la trabajadora los conceptos correspondiente a la relación laboral de 4 meses que tuvo con su representada, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 05 de febrero de 2011.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Como punto previo debe esta Juzgadora resolver la defensa previa opuesta por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción. Así se establece.
• Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora inherentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono de alimentación y Salarios caídos, siendo que la parte demandada niega que se deban tales conceptos por esta prescrita la acción, correspondiendo a esta la carga de la prueba. Así se establece.
• Determinar la forma de terminación de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia del concepto reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte demandada niega que se adeude tal concepto alegando que fue la actora quien se negó a reincorporase, lo que deviene a un abandono a su puesto de trabajo, por lo que corresponde a la demandada la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental, marcada “A”, cursante al folio 11 al 13 del expediente, atinente al poder judicial otorgado por la actora a sus apoderados judiciales, el cual se desecha del material probatorio por no aportar nada a la controversia debatida en el presente asunto. Así se establece.
Documentales, marcadas con las letras “B y C”, cursantes a los folios 14 al 97 del expediente, atinentes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00422 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yerlin Dubraska Álvarez Rodríguez contra Transporte Sigame, C.A. y copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-06-00763 llevado ante a Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz correspondiente al procedimiento sancionatorio incoado en contra de Transporte Sigame, C.A. por el incumplimiento al acto de reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los procedimientos administrativos incoados por la parte actora contra la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, solo invocó el principio de comunidad de la prueba respecto a las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 18, 19, 20, 37, 38, 49 y 50 del expediente, al respecto, este Tribunal dejó establecido, que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, se considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 30 de marzo de 2012, que establece:
“Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”
Asimismo, es oportuno citar el criterio establecido en la sentencia Nro. 17 dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo(…)”
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, con carácter vinculante, observa esta Juzgadora que la fecha de interposición de la demanda fue el 07 de enero de 2013, fecha en la cual se entiende que la trabajadora renunció al reenganche, tal como cursa al folio 98 del expediente, por lo que no opera la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.
Antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 848,85, a razón de 15 días por el salario integral de Bs. 56,59, al respecto esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del referido concepto, teniendo en cuenta que la relación laboral duró desde el 16 de septiembre de 2009 al 05 de febrero de 2010, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, 10 días por Bs. 56,59, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 565,9. Asimismo, le corresponde en derecho los intereses generados por la antigüedad acumulada por lo que se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclama el actor estos conceptos por la cantidad de Bs. 9.370,76, desglosando los conceptos de la siguiente manera: vacaciones 2009 – 2010 por Bs. 799,95, 2010 – 2011 por Bs. 853,28, 2011 – 2012 por Bs. 906,61; vacaciones fraccionadas 2012 por Bs. 239,99, vacaciones no disfrutadas 2009 – 2010 por Bs. 799,95, 2010 – 2011 por Bs. 853,28, 2011-2012 por Bs. 906,61, bono vacacional. Año 2010 por Bs. 371,31. Año 2011 por 426,64. Año 2012 por 479,97, bono vacacional fraccionado 2012 por Bs. 133,33 y utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 199,99, año 2010 por Bs. 799,95, año 2011 por Bs. 799,95, año 2012 por Bs. 799,95; al respecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se adeudaran tales conceptos, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, quien decide declara procedente en derecho, usando como base el salario diario de Bs. 53,33 que quedó admitido por las partes, el pago de 5 días por vacaciones lo cual asciende a la cantidad de Bs. 266,65 y 2,33 días por bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 124,25. Así se establece.
Respecto a las utilidades del año 2009 y 2010, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 3,75 días de salario por utilidades del año 2009 y 1,25 días por el año 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 266,65. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2010 - 2011 y 2011 – 2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2011 y 2012, bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades 2011 y 2012, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Daysi Araguache contra Pastelería del Corso, la cual es del tenor siguiente:
“Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.”
En aplicación del criterio antes citado y en virtud de que la trabajadora durante el periodo comprendido entre el 06/02/2010 hasta el año 2012 no prestó efectivamente servicio para la demandada siendo que la relación laboral culminó el 05/02/2010 es por lo que se declaran improcedentes los conceptos reclamados. Así se establece
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, reclama la actora los periodos correspondientes a 2009 – 2010 por Bs. 799,95, 2010 – 2011 por Bs. 853,28, 2011-2012 por Bs. 906,61, la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudar tal concepto, considerando que no tiene derecho ni le corresponde porque solamente prestó servicios ininterrumpidos 4 meses, al respecto, este Juzgado declara improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Reclama la actora la cantidad de Bs. 1.414,75, lo cual resulta de la sumatoria de Bs. 565,90 por concepto de Indemnización por despido y Bs. 484,85 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se adeudara tal concepto siendo que fue la demandante quien se negó a reincorporarse, lo cual aduce que deviene en un abandono de su puesto de trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho tal concepto, ordenando a la demandada a pagar a la actora Bs. 1.414,75, por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa Nro. 00206/2010, emanada en fecha 01 de marzo de 2010 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ contra TRANSPORTE SIGAME, C.A., la cual cursa inserta en el presente expediente en copia certificada a los folios 33 al 35 del mismo, que la misma fue despedida injustificadamente. Así se establece.
Bono de alimentación. Reclama la actora la cantidad de Bs.17.204,00, correspondiente al bono de alimentación correspondiente a los meses de febrero de 2010 a diciembre de 2012, al respecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo adeudar tal concepto por cuanto solo hubo prestación de servicio efectivo durante los días hábiles con excepción de sábados, domingos y feriados, durante el lapso de 4 meses y 19 días, el cual esta Juzgadora declara improcedente en derecho de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Daysi Araguache contra Pastelería del Corso, citada ut supra. Así se establece.
Salarios caídos. Reclama la actora este concepto de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, cuyos montos fueron calculados con el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por Bs. 58.654,63, discriminados de la siguiente manera: salarios caídos desde el 05 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2012 Bs. 42.933,25, salarios caídos desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 por Bs. 7.121,80 y salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 07 de enero de 2013 por Bs. 8.599,58, al respecto la parte demandada opuso inicialmente la prescripción de la acción, aduciendo supletoriamente que en el supuesto negado de que se de condene el pago de los salarios caídos, no podría ir mas allá de los correspondientes desde el 05 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010 o hasta el 05 de mayo de 2010, fecha en la cual se hizo la visita de reenganche, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 05 de febrero de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demandada 07 de enero de 2013, fecha en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se entiende que la actora renunció a su derecho al reenganche, por lo que se ordena a la demandada cancele la actora la cantidad de Bs. 58.654,63 por concepto de salarios caídos. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada TRANSPORTE SIGAME, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05/02/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada TRANSPORTE SIGAME, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/02/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, excluyéndose los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda (07/02/13) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.631.927 contra TRANSPORTE SIGAME, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2013-000015
MV/HC
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