REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°


ASUNTO: AP21-N-2010-000091

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, tomo 110-A en fecha 16 de junio de 2005.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: KAREM CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.229.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00293/10 DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.681, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., tal cual cursa al folio 15 del expediente.

Por distribución de fecha quince (15) de diciembre de 2010, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 16 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, cursante al folio 17 del expediente.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 18 al 20 del expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, según consta al folio 37 del expediente.

Notificadas las partes, por auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, cursante al folio 78 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, según consta en acta cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

En fecha primero (1°) de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente, por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha diez (10) de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la parte recurrente, cursante a los folios 83 al 116 del expediente.

Subsiguientemente, por auto de fecha once (11) de junio de 2013 se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, la abogada Aura Castro, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de informes, cursante a los folios 118 al 130 del expediente.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad el apoderado judicial de la parte recurrente INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., señaló que en fecha siete (07) de enero de 2010, la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO, interpuso en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud por reenganche y pago de salarios contra su representada, alegando haber sido despedida injustificadamente en fecha 05 de enero de 2010 de su cargo de despachadora, teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 4 días y devengando un salario mensual de Bs. 1.133,00.

Adujo que ni la parte accionada ni su representada asistieron al acto de contestación, declarándose la confesión ficta de esta última y dictando, en fecha 28 de junio de 2010, providencia administrativa Nro. 00293/10, declarando con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

Alega el recurrente que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por la violación de Derechos y Garantías constitucionales y legales, bajo los siguientes argumentos: Violación flagrante al debido proceso al no respetar el procedimiento administrativo de reenganche previsto en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto y Violación flagrante al orden público, por no seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que era la celebración del acto de contestación al segundo día de la notificación de la empresa accionada, posteriormente la apertura de la articulación probatoria y finalmente, la Providencia Administrativa; toda vez que aducen que la Inspectoría del Trabajo creo un híbrido entre el procedimiento administrativo laboral y el procedimiento judicial labora previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando inseguridad jurídica; por lo que al ser las normas procedimentales de orden público, que no pueden ser relajadas ni por los administradores ni por los administrados sin incurrir en vicios constitucionales, solicita se declare la nulidad de la providencia impugnada.

En virtud de lo anterior, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que todos los actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos constitucionales y legales, son nulos.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A. contra la providencia administrativa Nro. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la providencia administrativa Nro. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO contra INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013:

Alegatos parte recurrente:

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que impugnaba y solicitaba la nulidad el acto administrativo consistente de la Providencia Administrativa Nro. 293/10 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana da Caracas, por considerar que el procedimiento está viciado de nulidad siendo que se violaron normas legales y principios constitucionales, por cuanto en todo acto administrativo es un acto reglado en el cual deben cumplirse ciertas fases, en tal sentido, alegó que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que cuando no existe un procedimiento administrativo reglado, el órgano administrativo puede darse su propio procedimiento, no siendo este el caso de marras, puesto que los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos están reglados por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 454 y 455 en los que se establecía que llegado el acto de contestación si no acudía la parte automáticamente se entendía como rechazado y se aperturaba el lapso probatorio, aduce la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría violó ese procedimiento por cuanto al no acudir su representada al acto de contestación, se le tuvo por confeso, al aplicar análogamente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es aplicable al presente caso por tener su normativa establecida, motivo por el cual alegan una violación al debido proceso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y del procedimiento administrativo llevado a cabo.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, se reservó el derecho a emitir su opinión en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, marcadas “A y B”, las cuales rielan insertas a los folios 06 al 14 del expediente, atinentes a copia simple del Acta constitutita y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A. debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo, tomo 110-A-Sdo, número 36 del año 2005 y original de la Providencia Administrativa Nro. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO contra INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose de las mismas el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la Inspectoría del Trabajo así como los estatutos sociales de la recurrente. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente consignó con su escrito de informes copias simples del expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le atribuye valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos. Así se establece.

INFORMES

En fecha diez (10) de junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual expuso que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO contra INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., por encontrarse viciada de nulidad absoluta, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consistentes en violación al debido proceso por no cumplir con el procedimiento administrativo de reenganche previsto en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y en debido proceso, respecto al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera estaría viciado de nulidad absoluta.

Aducen que tal violación se desprende de la motiva de la Providencia recurrida, en la cual se señala que por no haber acudido el empleador al acto de contestación, se tiene como confeso, procediendo a decidir en un lapso de 5 días hábiles, siendo lo correcto aperturar el lapso probatorio, no teniendo en consecuencia, el recurrente oportunidad procesal para desvirtuar el supuesto despido, dejándolo en estado de indefensión, motivo por el cual la providencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, al violar normas de orden público, no relajables por los administradores ni los administradores

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la abogada AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de opinión fiscal, en el cual hizo un recuento del presente procedimiento, los antecedentes y los fundamentos esgrimidos por el recurrente. Expone el Ministerio Público que el procedimiento administrativo aplicable al caso de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos es el estipulado en los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no se establece una consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, no obstante, si establece que el acto siguiente a la contestación es la apertura del lapso probatorio, el cual no fue realizado en el caso de marras.

Aduce que la Inspectoría suprimió el lapso probatorio establecido en la ley, colocando a la parte patronal en indefensión al subvertir el debido proceso sin poder ejercer sus alegatos y defensas dentro del procedimiento, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

En tal sentido, considera la representación del Ministerio Público que visto que la Inspectoría dictó su decisión en base a la confesión ficta en la que incurrió el demandado a su saber, aplicó indebidamente una figura procesal jurisdiccional sino que además no aperturó el lapso probatorio, que es una parte importante del procedimiento en la cual se plantea el contradictorio, vulnerando el derecho a defensa y al debido proceso, por lo que afirma es procedente solicitar la reposición de la causa al estado en que se garantice a las partes el ejerció de los derechos en el artículo 49 Constitucional, es decir, se ordene la apertura del lapso probatorio y continuar el procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CLARA DIOCELAY ARISMENDI ARROYO contra INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., alegando el recurrente que la citada providencia está viciada de nulidad absoluta por cuanto adolece de violación flagrante al debido proceso al no respetar el procedimiento administrativo de reenganche previsto en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido respecto al vicio delatado por el recurrente resulta indispensable citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.

De igual forma resulta oportuno citar las disposiciones legales en las cuales el recurrente fundamenta la violación al debido proceso previstas en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipulan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 454. “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
Artículo 457. “Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.
En esta ilación de ideas observa esta Juzgadora que del texto de la providencia administrativa signada con el N° 00293/10 se desprende que la autoridad administrativa estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, en virtud que la Representación Patronal, no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de representante legal alguno, y habiendo transcurrido los cinco (5) días establecidos en el acta de contestación de fecha 08 de Marzo de 2010, sin que la misma justificara los motivos por los cuales no compareció al acto de contestación , se considerarán admitidos los hechos alegados por la trabajadora accionante en el acta que dio inicio al presente procedimiento de solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Con base a la jurisprudencia, disposiciones legales y el extracto de la providencia administrativa, claramente se denota que no se violó el debido proceso toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo el cartel de notificación cursante al folio 92 del expediente que la demandada estaba debidamente notificada a los efectos de llevar a cabo el acto de contestación, asimismo consta de acta de fecha 08 de Marzo de 2010 cursante al folio 94 del expediente contentivo de la presente causa la incomparecencia de las partes al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en dicha acta se estipula que al 5to día hábil siguiente contado a partir de la referida acta se procederá a dictar la correspondiente providencia administrativa, como en efecto ocurrió por cuanto la representación patronal dentro de ese lapso no justificó los motivos de su incomparecencia al acto de contestación, aunado a ello siendo que quedaron admitidos los hechos alegados por la parte accionante en virtud de la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber controvertido es por lo que no se apertura articulación probatoria, por lo que considera esta Juzgadora que la autoridad administrativa actuó apegada a derecho sin violar el debido proceso ni el derecho a la defensa ya que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, por lo que se declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por Inversiones Gastronomicas Chacaito, C.A contra la Nulidad de Providencia N° 00293/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha 28 de junio de 2010. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO




ASUNTO: AP21-N-2010-000091
MV/HC