REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000047
PARTE AGRAVIADA: IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645.
APODERADO DEL AGRAVIADO: JACKSON JOSÉ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.613.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nro. 63, tomo 1526-A-Qto.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió Amparo Constitucional, por parte del abogado JACKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ HURTADO contra la empresa SERVICIOS DE PERSONAL MILLER C.A., cursante al folio 73 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente amparo, admitiéndolo mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, se dictó auto cursante al folio 84 del expediente, el día quince (15) de julio de 2013, donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día diecisiete (17) de julio de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 m).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte agraviada y agraviante, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señala la representación judicial de la parte agraviada, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C:A., el día 14 de julio del 2009, desempeñando el cago de receptor, en una jornada de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1683,89, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2011 y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, aduce que en fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano Irwin Sánchez acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dictando la providencia respectiva signada con el Nro. 0148-2011, en fecha siete (07) de julio de 2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y siendo notificada la demandada en fecha 21 de septiembre de 2011.

Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2011, se dio inicio al procedimiento de multa, visto el incumplimiento de Servicios de Personal Miller, C.A., dictándose en fecha 19 de febrero de 2013, la Providencia Administrativa Nro. 00014-2013 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo notificada la demandada en fecha 21 de febrero de 2013, agotándose en consecuencia el procedimiento administrativo de multa.

De lo anteriormente expuesto, aduce la representación judicial de la parte accionante que se evidencia que el patrono cercenó el derecho constitucional al trabajo y al sustento del ciudadano Irwin Manuel Sánchez, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 0148-2011 de fecha 07 de julio de 2011, de reestablecerlo a su puesto de trabajo.

Fundamentan la acción de amparo en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicita se decrete la medida de amparo constitucional y inconsecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por Servicios de Personal Miller, C.A., e igualmente, se ordene a la querellada, a acatar de forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y consecuencialmente, el reenganche del ciudadano Irvin Manuel Sánchez Hurtado en su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñado, y se le cancelen los salarios caídos correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, como lo ordena el fallo administrativo.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2013:

Opinión de la Parte Accionante:

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte actora expuso que el objeto de la acción incoada es una acción de Amparo Constitucional en virtud de un despido del cual fue objeto. Adujo que en fecha 14 de julio del 2009, su representado comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Servicios de Personal Miller, desempeñando el cargo de receptor en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.683,89. Posteriormente, adujo que en fecha 10 de mayo de 2011, fue despedido sin que concurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, motivo por el cual compareció ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a los fines de solicitar en fecha 12 de mayo de 2011 su reenganche y el pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nro. 7914 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Expuso que notificada la empresa y se fijado el acto para la contestación, la accionada no compareció por medio de representante alguno a los actos, por lo que en fecha 07 de julio de 2011, se dictó la Providencia Administrativa signada con el Nro. 148-2011 en la cual se declaró con lugar la pretensión por reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada a la accionada en fecha 21 de septiembre de 2011.

Alega que se evidencia de autos que la accionada no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la referida providencia, por lo cual se inició el procedimiento de multa, según el expediente signado con el Nro. 079-2011-061388, en virtud del desacatado en el cual incurrió el agraviante, dictando la Sala de Sanciones una Providencia Administrativa signada con el Nro. 14-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, siendo notificada la empresa en fecha 21 de septiembre de 2013.

En tal sentido, visto que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por el órgano administrativo, siendo cercenados por los derechos constitucionales y laborales del actor, comparecen ante este Circuito Judicial, solicitando finalmente se declare con lugar el presente amparo constitucional.

Opinión de la presunta agraviante:

La representación judicial de la presunta agraviante expuso que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz y un procedimiento de sanción.

Expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una especie de nuevo procedimiento para este tipo de acción de amparo, siendo así, primero debe proceder el procedimiento de reenganche y posteriormente el procedimiento de sanción, una vez cumplidos los cuales y notificada la empresa de la providencia sancionatoria, es cuando nace el derecho del querellante de accionar por vía de amparo.

En ese sentido, aduce que ha sostenido la Sala que deben investigarse los aspectos constitucionales de la Inspectoría del Trabajo, tales como:

Aduce que en primer lugar no consta en el expediente la notificación de la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

A seguidas, denunció que el trabajador aduce haber sido despedido en mayo de 2011 siendo lo cierto que este no se presentó en la sede de la empresa desde septiembre del 2010, notificando a la empresa en ese mes haber recibido un disparo en la pierna, solicitándose los reposos validados por el Instituto Venezolano del Seguro Social los cuales no presentó.

Expuesto lo anterior, considera que en el caso de marras existe un proceso viciado de nulidad, iniciándose un procedimiento en mayo de 2011 sin haberse notificado a la empresa y en julio de 2011, en consecuencia, se decreta una Providencia Administrativa. Respecto al lapso probatorio, alega que correspondía a la empresa la obligación de probar que no realizó el despido, no obstante a ello, que el trabajador tenía la obligación de probar el despido con el motivo de probar los salarios caídos, según establece la jurisprudencia patria. Asimismo, arguye que la Inspectoría recibió en esa misma fecha, notificación del expediente AP21-L-2010-111 del Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta misma Circunscripción, en la cual se ordena al Inspector volver a realizar la Audiencia de Contestación del 454 por estar viciado de nulidad el pago de los salarios caídos, es decir, que si el trabajador no prueba el despido no corren los salarios caídos.

Igualmente, considera que la Providencia Administrativa tiene fecha de julio del 2011 y que el trabajador debió comparecer el día 26 de septiembre de 2011 se dio el acto conciliatorio para ejecutar el reenganche al cual no asistió ni la empresa ni el trabajador, lo cual constituye otra delación constitucional en cuanto al cobro de los salarios caídos, siendo que es el 02 de febrero de 2012 cuando se da por notificado de la providencia administrativa, denotando un abandono del trabajador del procedimiento administrativo.

Finalmente, en cuanto al procedimiento sancionatorio, aduce que inició el 26 de septiembre de 2011 y culminó el 19 de febrero de 2013, es decir 1 año y 5 meses después, en contravención con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye otra delación constitucional.

En virtud de lo expuesto, considera que deben tomarse en cuenta las denunciadas delaciones constitucionales.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Accionante:

Promovió documentales, marcadas “B y C”, cursantes desde el folio 16 al 72 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2011-01-01147 contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Irwin Manuel Sánchez Hurtado contra Servicio de Personal Miller, C.A. en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2011-06-01388, contentivo del procedimiento sancionatorio incoado por el ciudadano Irwin Manuel Sánchez Hurtado contra Servicio de Personal Miller, C.A. ante Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida, motivo por el cual, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de amparo constitucional en vía judicial; denotándose de los expedientes administrativos la existencia de la Providencia Administrativa Nro. 0148-2011, de fecha siete (07) de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Irwin Manuel Sánchez Hurtado contra Servicio de Personal Miller, C.A., notificada la empresa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 de igual forma, la Providencia Administrativa Nro. 00014-2013 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, en la cual se impuso una multa a la empresa accionada Servicios de Personal Miller, C.A. de tres mil noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.096,42), siendo notificada la empresa en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).”

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo constitucional, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, por parte de SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A:

• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en la Providencia Administrativa Nro. 0148-2011 de fecha siete (07) de julio de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ contra SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., cursante a los folios 23 al 26 del expediente, la cual se notificó a la empresa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, según consta al folio 27 del expediente.
• Que en fecha seis (06) de octubre de 2011, se inició el procedimiento sancionatorio de multa, según consta en acta cursante al folio 41 del expediente, por presumir que la accionada se encontraba incursa en desacato del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0148-2011 de fecha siete (07) de julio de 2011, siendo notificada de tal procedimiento el día veintiséis (26) de abril de 2012, tal cual cursa al folio 46 del expediente.
• Se dictó providencia administrativa Nro. 00014-2013, mediante la cual se le impone a SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., multa por tres mil noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.096,42), declarando infractora a la empresa accionada, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa 0148-2011, cursante a os folios 62 al 66 del expediente, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. siendo notificada el día veintiuno (21) de febrero de 2013, tal cual cursa al folio 68 del expediente.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., a reestablecer la situación jurídica infringida, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el 10 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645 contra SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0148-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 07 de julio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 10 de mayo de 2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se Establece

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


HENRY CASTRO
EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-O-2013-000047
MLV/HC