REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000294.

PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 63, tomo 219-A- Sdo.
APODERADOS DEL RECURRENTE: DANIEL FRAGIEL y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.243 y 138.491.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad contra el auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, interpuesto por las abogadas Sarai Barrios y Adriana Bracho, proveniente del Tribunal Superior Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nro. 1086-11, de fecha 19 de Septiembre de 2011, cursante al folio 28 del expediente.

Por distribución de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 29 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2011, tal cual cursa al folio 30 del expediente.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, cual cursa a los folios 31 y 32 del expediente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, cursante al folio 51 del expediente.

Notificadas las partes, por auto de fecha dos (02) de julio de 2012, cursante al folio 71 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 83 y 84 del expediente, en la cual se dejo constancia de la reprogramación de la audiencia por auto separado en vista de la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República.

En fecha primero (1°) de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria cursante a los folios 85 al 91 del expediente, en la cual se declaró la reposición d la causa al estado de notificar del recurso de nulidad a la procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, cursante al folio 171 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, según consta en acta cursante a los folios 172 y 173 del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la interposición de los informes respectivos.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escritos de informes de la representación de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público. Asimismo, en fecha tres (03) de junio de 2013, se recibió escrito de informes de la representación judicial del recurrente.

Finalmente, por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad la parte recurrente PROACTIVA LIBERTADOR C. A. señala que se ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía al incumplir de forma Reiterada con la Providencia Administrativa Nro. 00438-2010, de fecha 25-06-2010, en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-02745, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Adujo que en fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Ángel Marcelino Fagundez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, solicitud por reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A., lo cual fue sustanciado bajo el expediente administrativo signado con el Nro. 079-2009-01-02745, alegó haber comparecido al acto de contestación, reconociendo la condición de trabajador del reclamante y la inamovilidad invocada por este, no reconociendo el despido invocado, no obstante, alega que la Inspectoría no dio inicio al lapso probatorio correspondiente, sino que dictó providencia administrativa denominada “provi-acta”, en la cual declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos.

Expuso que posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2010, se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio visto el supuesto incumplimiento de la Providencia Nro. 0925-2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, presentando en fecha 12 de abril de 2010 los alegatos correspondientes ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, la Inspectoría dictó providencia Administrativa Nro. 00438-2010, notificado en fecha ocho (08) de julio de 2010, en el cual impone una multa a la empresa por la cantidad de mil novecientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 1.934,12) por el supuesto incumplimiento de la providencia de fecha 12 de julio de 2010. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, la Inspectoría dictó un auto en el cual ordenó el pago de una multa sucesiva por ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 133.454,28), la cual recurren.

Aducen que el auto recurrido presenta los siguientes vicios: 1) Violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, 2) Falso supuesto de derecho y 3) Falso supuesto de hecho.

En cuanto a la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, considera que el acto recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberse impuesto multas sucesivas al recurrente sin aplicarse con anterioridad ningún tipo de procedimiento, siendo que para la imposición de la sanción debía aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen las normas a aplicar en la aplicación de las sanciones. En tal sentido, alegan que establece la ley que se garantiza al patrono su defensa no solo con la presentación de los alegatos y defensas pertinentes sino con la pruebas que considere pertinentes, y en el caso de marras, la Inspectoría procedió a imponer la multa, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el falso supuesto de derecho, alega la recurrente que en el acto administrativo impugnado se hace referencia al pago de una cantidad de dinero que constituye una obligación de dar, la cual fue debidamente ejecutada por la empresa recurrente en fecha 12 de julio de 2010, dando cumplimiento en consecuencia a la decisión emitida por la Inspectoría. En tal sentido, al tratarse la imposición de la multa de una orden de pago, cuyo incumplimiento niegan, consideran que no podría aplicarse la sanción invocada puesto que esta se refiere a una obligación de hacer, lo cual deriva en una falsa aplicación del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuentemente el falso supuesto de derecho.

Aunado a lo anterior, alegan que al imponer la multa sucesiva al Inspectoría aplicó supuestamente el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, alegan que se aprecia que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al aplicar incorrectamente ambos dispositivos legales violó los principios de legalidad y proporcionalidad, emitiendo en consecuencia, un acto administrativo violado de nulidad, al incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado.

Finalmente, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, aducen que se incurrió en el mismo al imponer la multa referida por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 925-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, dado que expone que en fecha 8 de julio de 2010 se le notificó de la imposición de la multa y en fecha 12 de julio de 2010, acudió a la entidad bancaria correspondiente y pagó oportunamente la multa interpuesta, consignando el 12 de julio de 2010 las planillas correspondientes, en tal sentido, aducen que incurrió la Inspectoría en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer su motivación sobre hechos que no se ajustan a la realidad.

En base a lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 31 de enero de 2011, en la que se acordó imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada 2 días, por encontrarse incursa en desacato por rebeldía.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra interpuesto por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A., contra el auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía al incumplir de forma Reiterada con la Providencia Administrativa Nro. 00438-2010, de fecha 25-06-2010, en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-02745, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, al respecto se observa que el presente recurso fue recibido en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es el auto dictado en fecha 31-01-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, por encontrarse supuestamente la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A., incursa en Desacato por Rebeldía al incumplir de forma Reiterada con la Providencia Administrativa Nro. 00438-2010, de fecha 25-06-2010, en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-02745, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013):

Alegatos de la parte recurrente:

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que se introdujo recurso de nulidad contra el auto emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se impuso una desproporcionada multa por la cantidad de Bs. 133.454,28 a su representada.

Expuso como puntos previos, sobrevenidos a la interposición del recurso que en fecha 27 de julio del año 2012, el Juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió una sentencia en la cual declaró la nulidad absoluta de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que es el acto primigenio que dio lugar a la imposición de la multa por el supuesto incumplimiento. Adujo que el ciudadano Ángel Fagundez, ex trabajador de Proactiva Libertador, en el año 2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría, alegando haber sido despedido, siendo que la empresa compareció al acto de contestación, y en ese mismo momento la Inspectoría dictó una providencia conocida como “provi-acta”, en la cual ordenó el reenganche. Adujo que contra ese acto se ejerció una acción contenciosa administrativa de nulidad, que fue llevada ante el Juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo, procedimiento en el cual se declaró la nulidad absoluta. Considera la recurrente, que con ese hecho sobrevenido, el procedimiento sancionatorio quedaría sin efecto alguno, al derivar del acto administrativo que ya fue declarado nulo.

Como segundo hecho sobrevenido señala que el ciudadano Ángel Fagundez, interpuso una demanda por prestaciones sociales ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en septiembre de 2011, la cual que fue conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, finalizando en julio del año 2012 mediante una transacción judicial en la cual se le cancelaron sus prestaciones y demás beneficios laborales, lo cual consideran constituye otro hecho sobrevenido por el que debe declararse la nulidad del auto recurrido.

Posteriormente, pasan a delatar los vicios que alegan tiene el auto recurrido, a saber:

Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues la Inspectoría impuso la multa sin haber cumplido con el procedimiento que el órgano administrativo debe seguir para imponer una sanción, contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, por lo que violó el derecho a defensa y debido proceso del recurrente, lo cual deviene en la nulidad del acto recurrido.

Como segundo vicio, señalan que la imposición de la multa se basa en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece la imposición de multas en el caso de que un particular incumpla con actos de ejecución, es decir, obligaciones de hacer. Siendo que la Inspectoría impuso la sanción, lo cual es una obligación de dar, por lo que consideran que se incurrió en un falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación de la norma, lo cual hace nulo el acto recurrido.

En tercer lugar, delatan el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría aplica varias normas, a saber, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento, aplicando la sanción establecida en la LOPA con la forma de cálculo contemplada en la LOT, lo cual según el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 28 de mayo de 2008, viola el principio de legalidad y proporcionalidad, lo cual acarrea la nulidad del acto recurrido.

Finalmente, encuentra que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se impuso una sanción por el supuesto incumplimiento a la orden de reenganche, no obstante la empresa cumplió oportunamente con el pago correspondiente, aduciendo que constan en el expediente las planillas de liquidación mediante diligencias, por lo que no era procedente la imposición de la multa, dictándose el auto recurrido bajo un falso supuesto de hecho.

En razón de lo antes expuesto, solicitan se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a los puntos previos hizo valer que se encuentran ante una Sede Contencioso Administrativa y no se pueden traer pruebas que no consten en el expediente administrativo.

Sobre los vicios delatados por el recurrente en el auto recurrido, aduce que en el acto primigenio del no cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, generando el 17 de diciembre de 2009, un acta donde se llamo al cumplimiento voluntario del reenganche, al cual la empresa no acudió, por lo que posteriormente se abre el procedimiento sancionatorio, generándose el auto impugnado. Adujo que la empresa expuso que fue notificada el 8 de julio de 2010, del auto in comento, siendo que en el mismo se denota que la empresa se notificó el 12 de julio. Sobre el pago de la multa expuesto por el recurrente, alega no quedó constancia en el expediente del pago de la multa, que era la sede idónea para dejar constancia de dicho pago.

Solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto no se evidencia el pago de la multa por parte de la recurrente.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, se reservó el derecho a emitir su opinión en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, marcadas “B, C, D”, las cuales rielan insertas a los folios 17 y 18 y folios 178 al 193 del expediente, atinentes al auto impugnado de fecha 31 de enero de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en el expediente administrativo Nro. 079-2010-06-00022, copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Proactiva Libertador, C.A. contra la providencia administrativa Nro. 0925-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del acta de fecha 28 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Ángel Fagundez y Proactiva Libertador, C.A.,al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, remitió en fecha siete (07) de noviembre de 2012, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2009-01-02745, al cual se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, asimismo, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio Público en fecha 16 de mayo de 2013.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte recurrente, aduciendo que el acto administrativo impugnado se dicto en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Sobre la violación al debido proceso, adujo que ello ocurre cuando no se le permite a la parte oponer defensa alguna, por cuanto se llevó a cabo de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 17 de diciembre de 2009, día previsto para la ejecución voluntaria, no asistió la empresa ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la Administración procedió a la ejecución forzosa. Respecto al falso supuesto de derecho, aduce que ello no ocurrió toda vez que de la incomparecencia de la empresa al acto, se evidenció la falta de voluntad de acatar la orden impuesta en el procedimiento referido; por lo que considera que el acto esta ajustado tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, expone que se le concedió a la empleadora el plazo para realizar el pago respectivo, transcurridos los cuales se le impone la multa sucesiva.

En tal sentido, solicita se desestime las denuncias realizadas a no haber en autos pruebas que demuestren la realización del pago oportuno por la empresa recurrente, estando el acto impugnado ajustado a derecho, ya que es ante la autoridad administrativa que debe realizar la consignación de la prueba del cumplimiento del pago de la multa, por ser la sede idónea y no la judicial, pues ya se materializó el incumplimiento; por lo que solicite se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, la representación de la Fiscalía General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual hizo referencia a los antecedentes de la presente causa y de las actas procesales que conforman el expediente. Posteriormente, pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, aduciendo que en cuanto al vicio del derecho a la defensa y al debido proceso, entiende el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que otorga ajustado a derecho, los medios adecuados para imponer sus defensas. Observa la representación fiscal que la Inspectoría sancionó a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo, trae a colación lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concatenación de lo antes expuesto, aduce que se desprende que si bien el órgano administrativo del trabajo tiene la facultad de imponer multas por desacato de las resoluciones por el dictadas, no obstante a ello, los limites de la sanción se encuentran establecidos legalmente, colocando como limite mínimo ¼ de salario mínimo y como límite máximo 2 ½ de salarios mínimos, y las nuevas multas iguales o mayores en un monto de hasta Bs. 10.000, salvo que la ley establezca una mayor, no obstante, observa la representación fiscal que en el caso de marras, se sancionó al recurrente con una multa de Bs. 133.454,28, lo cual equivale a 109 salarios mínimos, excediéndose en consecuencia, con los limites referidos entre los cuales está facultada la Inspectoría, infringiendo con la garantía constitucional de la tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el monto de la sanción consideran está afectado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la violación del debido proceso denunciado por el recurrente se encuentra ajustado a derecho, solicitando que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual hizo referencia a los antecedentes de la presente causa, ratificó los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio e hizo mención de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, concluyendo que del acto administrativo recurrido se evidencia una violación absoluta de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de las sanciones, asimismo, aduce que violenta los principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al incurrir en los vicios delatados.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del auto emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur en fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se impuso multa a la recurrente Proactiva Libertador, C.A, por la cantidad de Bs. 133.454,28, denunciando los vicios de violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En relación al vicio de violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, alega el recurrente que el acto recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberse impuesto multas sucesivas sin aplicarse con anterioridad ningún tipo de procedimiento, siendo que para la imposición de la sanción debía aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen las normas para la aplicación de las sanciones.

En este sentido, resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.

En el caso de marras observa esta Juzgadora que se evidencia del memorando de fecha 07/01/2010 que la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) solicita a la Jefe del Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) el inicio del procedimiento de multa, lo cual cursa al folio 114 del expediente en virtud del incumplimiento por parte de Proactiva Libertador, C.A, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa N° 0925/2009, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente llevado por ante la inspectoría del trabajo no se constata que efectivamente se haya llevado a cabo un procedimiento previo a la aplicación de sanciones tal y como lo estipula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta necesario citar:
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

En esta ilación de ideas, claramente se evidencia que el órgano administrativo no cumplió con lo previsto en el artículo citado ut- supra, toda vez que no cursa en autos elementos que demuestren que se llevo a cabo dicho procedimiento a los fines de garantizar al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previo a la imposición de multa, no obstante a ello se le aplica una multa sucesiva por lo que se denota una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual se declara procedente el vicio delatado. Por consiguiente resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A. contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en el expediente signado con el Nro. 079-2010-06-00022 SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”,, Sede Caracas Sur, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ



HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO




ASUNTO: AP21-N-2011-000294
MV/HC