REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2012-003158.-

DEMANDANTE: MARIO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 5.231.779.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ PRADA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 55.621.-

PARTES DEMANDADAS: MUEBLES PRIMUS S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/08/1984, bajo el N° 89, Tomo 26-A.PRO.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y GLENDYS MERCEDES GOMZALEZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 116.736 y 181.408 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio de 2012, por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 55.621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO LUIS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 5.231.779, en contra de la demandada MUEBLES PRIMUS S.R.L., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2013 (folio 52 de la pieza principal), el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo que en fecha 11 de marzo de 2013, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 118 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 26 de marzo de 2013. Mediante auto de fecha 05 de abril del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2013 a las 2:00 pm., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se suspende a solicitud de las partes a los fines de llegar un arreglo, siendo reprogramada pare el día 11 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio en el cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano MARIO LUIS RODRIGUEZ, en contra de la demandada MUEBLES PRIMUS S.R.L., en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…en fecha 31/07/1995, mi representado, de manera personal inició su relación laboral, como maquinista en la empresa, (…); mi representado cumplió con sus funciones y servicio sin contratiempo alguno, desarrollándose de una forma pacifica e ininterrumpida, por 16 años, 3 meses de servicios laborales, culminando por despido injustificado en fecha 21/10/2012, siendo una jornada de trabajo habitual de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., con un horario básico de Bs. 2.541,00 mensual, (…); comparezco para demandar a MUEBLES PIMUS C.A., para que convenga al pago de Bs. 94.140,47, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…Es cierto que desde el mes de julio del alo 1995, comenzó a prestar sus servicios como maquinista; no es cierto que la relación laboral haya terminado por despido injustificado en fecha 21/10/2012, (…), lo cierto es que la relación culminó por Renuncia Voluntaria en fecha 21 de septiembre de 2011; no es cierto que devengara un salario de Bs. 2.541,00 mensuales, lo cierto es que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 2.371,60, (…); no es cierto que no haya recibido el pago de sus prestaciones sociales e intereses, (…), toda vez que lo cierto es que en fecha 21 de octubre de 2011, le fueron pagados todos y cada un de los conceptos laborales que le correspondían por el tiempo que duró la relación laboral, (…)”.-


Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 11 de julio de 2013, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) Si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) Si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano MARIO LUIS RODRIGUEZ, en contra de la demandada MUEBLES PRIMUS S.R.L., plenamente identificados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano MARIO LUIS RODRIGUEZ, en contra de la demandada MUEBLES PRIMUS S.R.L., en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

RONALD FLORES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO