REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-002413
PARTE ACTORA: Ciudadano, Santina María Citro Garofalo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.886.602.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana, Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy Gonzalez, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Perra, Marlene Rodriguez, Raul Medina, Marjorie Reyes, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benítez y Gloria Pacheco mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FUNDACION MISIÓN SUCRE)
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Katherine del Valle Meneses Ruíz, Angélica Coromoto García Sánchez, hendéis Rosalin Flores, Fátima Coromoto Peña Brito, Francia Margarita Echeto Torrealba y Moises Hernández Jiménez, venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 77.212, 95.999, 167.028, 123.605, 180.196 y 47.295.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Santina María Citro Garofalo, contra la FUNDACION MISIÓN SUCRE, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13/06/2012 y distribuido al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Trigésimo este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en fecha 13/12/2012, y dos prolongaciones, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 15/04/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 14/05/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 03/07/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en la FUNDACION MISIÓN SUCRE, desde el 08/01/2005, desempeñando el cargo de Profesora Asesora, devengando un salario mensual de Bs. 967, 06, que su jornada de trabajo era de lunes a Viernes , en un horario de 06:30 p.m. a 09:30 p.m. y los Sábados y Domingos de 08:30 a.m. a 12:00p.m., hasta el 23/03/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, es decir, con un periodo de cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, sin mediar causa alguna, señala que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a la accionada a raíz de la de la terminación de la relación laboral y ante las múltiples gestiones realizadas con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales por ante la empresa sin respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Distrito Capital, a plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual solicita el pago inmediato de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs. 6.782,16
UTILIDADES Bs. 8.366,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 3.937,56
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 8.038,80
TOTAL Bs. 27.124,70
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todo el pronunciamiento de ley a su favor.
|
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza negar que la ciudadana SANTINA MARIA CITRO GAROFALO, prestaba sus servicios en calidad de Profesora Asesora, toda vez que su condición dentro del programa social Misión Sucre fue en calidad de docente colaboradora y dicha relación no es de naturaleza laboral, señala que la Fundación Misión Sucre es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, es un programa gratuito y de carácter social que nace con la figura de voluntariado colaborador, los cuales desempeñan sus actividades en forma altruista y voluntaria, el cual se sustenta en los principios de solidaridad, participación, responsabilidad, conciencia social, cooperación y desburocratización de aparato de estado, contenidos en el texto constitucional, el carácter altruista , social y elevado contenido ético de la actuaciones del voluntariado colaborador de la Misión Sucre, no lo hacen compatible con los propósitos de la relación laboral, sino para contribuir al desarrollo de una actividad de carácter ético y social como es el de garantizar a la población venezolana, el derecho a garantizar a la población venezolana, el derecho a una educación venezolana, el derecho a una educación universitaria, de calidad, gratuita y de forma masiva, en tal sentido, niegan que devengara la cantidad de Bs. 967,06, toda vez que dicho monto es un incentivo de carácter representativo o simbólico, nunca de carácter salarial, para gastos de transporte, fotocopias, etc, incluso dicho pago se cancela de forma trimestral o bimensual, así mismo niega que desempeñara el cargo de Profesora Asesora, hasta el 23/03/2010, toda vez que el cargo no existe dentro de la nomina de la Fundación Misión Sucre, ni dentro de la Plantilla Especial del Voluntariado Colaborador, igualmente niega que haya sido despedida injustificadamente, ya que la relación no es de naturaleza laboral, por todo lo anteriormente expuesto, niega que se le adeude cantidad alguna por incidencia, antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales y una indemnización por despido injustificado, en base a las consideraciones alegadas por la demandada, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista como quedo trabada la litis, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada. Dilucidado este punto, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda, el accionante tendrá la carga de probar los fundamentos de su pretensión que creyere conveniente alegar. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales
Marcada ”B” copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (121 al 149), inclusive, contentivo de la Solicitud por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Intereses Domingos, feriados y horas extras N° 023-2010-03-02053, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte del Municipio Libertador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada rechaza la reclamación de la accionante, por cuanto alega que la relación no es de naturaleza laboral, siendo su cualidad la figura de voluntariado colaborador; por el contrario la hoy actora insiste en todas y cada una de los conceptos reclamados, el Inspector dejo constancia de haber oído la exposición de ambas apartes, instando a una conciliación, la cual fue negativa . Así Se establece
Marcada “C” cursantes a los folios 156 al 161, copia de libreta de ahorro, de la instrumental se desprende una serie de movimientos en la cuenta y unas cifras de dinero, tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, y de ella solo pude evidenciarse movimientos de retiros y depósitos pero no se determina de donde provienen los depósitos, por tales motivos por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.- así se establece
Marcada “D” cursantes al folio 162 impreso en copia simple, directamente desde el portal Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la Fundación Misión Sucre, la misma no esta suscrita por ninguna de las partes se desecha del debate probatorio y así se establece.
Marcada “E” cursantes al folio 163 y 164 copia de constancia emitida por el Banco de Venezuela, a la Fundación Misión Sucre, solicitada por la parte interesada, tal documental fue desconocida e impugnada la parte contra quien se le opone por cuanto no emana de su representada, de igual manera denota que la documental solo establece que la hoy actora tiene una cuenta en la referida Institución, por tales motivos no puede ser oponible a la accionada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio y así se establece.-
Marcadas “F” cursantes al folio 165, constancia de trabajo emitida por el Coordinador Estadal de Misión Sucre a favor de la ciudadana SANTINA CITRO, como Coordinadora del Programa de Iniciación Universitaria (P.I.U) de la Misión Sucre, Si bien es cierto que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto la persona que suscribe la documental no tiene cualidad para otorgarla, puesto que el mismo el se desempeñaba como docente colaborador en la Aldea, no es menos cierto que la misma se encuentra debidamente sellada y firmada por el Coordinador Estadal de Misión Sucre Altos Mirandinos, y en la misma se establece horario de trabajo, y el tiempo de la prestación del servicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.- así se establece
En cuanto a las pruebas de informe
En relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas de Exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba la documental marcada E Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental y señaló lo siguiente: En cuanto a la exhibición de la constancia emitida por Banco de Venezuela, aceptan la prueba de la siguiente manera si es una constancia que haya emitido el Banco de Venezuela pero esta emitida a quien pueda interesar esto no vincula a la Misión Sucre con una cuenta nomina con la ciudadana acciónate, se presume que es una cuenta de ella y que maneja dos cifras altas, este sentenciador observa que si bien es cierto que la representación judicial no cumplió con a exhibición del tal documental no es menos cierto que la misma no emana de la Fundación Misión Sucre sino de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a juicio, promueve las documentales siguientes:
Marcados “, B, C, E, F y G”, folios 2-6 y 9-19 del cuaderno de recaudos N° 1 en copias simples Gaceta de creación de la Misión Sucre; texto de fundamentos conceptuales de la Misión Sucre e información concerniente a la creación, objetivos representación social de la Misión Sucre, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcados “H”, “I”,J y K folios 20 al 69 Sentencias proferidas por este Juzgado de juicio y otros, de las demandas en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación superior (Misión Sucre), que no son parte en este juicio, En tal sentido debe observar este Juzgador que cada caso es especifico tanto en la pretensión como en el espacio y tiempo, no constituyendo así un medio de prueba, y las misma no pueden ser criterios vinculantes, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Marcados “L”, folios 70-116 documental Aló Presidente N° 165, presidido por Hugo Chávez Frías, el 21/09/2003, tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, sin embargo, este sentenciador observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “M”, folios 117-118 Memorándum de fecha 01/08/2011 emitida por la ciudadana Yonayde Josefina Martínez Requena en su carácter de Directora de Persona al ciudadano Heli Rafael Romero Director de Consultoría Jurídica, de la documental se desprende que la ciudadana SANTINA MARIA CITRO GAROFALO, se encontraba en la plantilla de Colaboradores de la Misión Sucre hasta el mes de febrero de 2010, como docente colaboradora de la Aldea Universitaria “U.E. BORIS BOSSIO, esta instrumental no fue atacada por ninguna de las partes en el presente proceso, por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Folio 119 (2) CD, relativo alocución del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías de fecha 21/09/2003 y de fecha 11/10/2003, Este Juzgado observa que dicha prueba no fue solicitada por las partes su evacuación, a través de los medios audiovisual, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Las testimóniales se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS VICCI y de la comparecencia de los ciudadanos JORGE RAMIREZ, ELBA ROMERO, NURYS HOYOS, BELKIS BRAVO, , MARIA MORA, de sus deposiciones se extrajo lo siguiente, fueron contestes en que la prestación del servicio era de carácter voluntario ya que todos los docentes de la respectiva Misión cumplen con la misma carga académica y ellos son los que preparan la forma y manera de cómo dan las clases, que ellos no tienen ningún tipo de supervisión, y que le asignban una cantidad de dinero trimestralmente para los gastos de pasaje o traslado y para sacar copias a los materiales utilizados para la docencia, se le otorga valor probatorio a sus deposiciones:. Así se Establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, constituye en el presente caso controvertida la prestación de servicio bajo subordinación o dependencia en virtud de lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio en la que estableció que la misma era de carácter voluntario
Ante la negativa de la prestación del servicio por la demandada de manera subordinada, este sentenciador establece que para la parte actora sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicarle la presunción de laboralidad, en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe, del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad ya que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora solo debe sostener la presunción de laboralidad y la accionada de desvirtuarla, en el presente caso de las pruebas aportadas se desprende del expediente administrativo, que la accionada reconoció que si hubo una prestación de servicio pero que la misma fue de carácter voluntario y no de naturaleza laboral, en virtud de que la Fundación Misión Sucre fue creada bajo un Decreto presidencial para implementar el Programa Educativo Universitario a nivel Municipal con el propósito de incluir a personas necesitadas y que la misma es un ente de derecho Público adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la cual fue fundada en el año 2003 bajo un programa gratuito y de carácter social cumpliendo un llamado del ciudadano Presidente de la República al colectivo de profesores a tomar parte de este programa.
Así las cosas, es preciso analizar la declaración realizada por la actora en la audiencia de juicio en la que manifestó que fue llamada por la directiva de la Fundación a prestar servicios como docente y que recibía un pago mensual de BS 967,06 equivalente a BS 29,83 diarios, y a los fines de probar tal aseveración consta el expediente administrativo que hubo una reclamación por la actora sin que la accionada aceptara la condición de trabajadora en la Inspectoría del trabajo, asimismo, existe una constancia de trabajo que emitió la Fundación en las que se estableció que la ciudadana SANTINA CITRO se desempeño como COORDINADORA DEL PROGRAMA INCIACIÓN UNIVERSITARIA (P.I.U.), desde enero de 2005 hasta junio de 2005, no obstante de las testimoniales promovidas por la accionada, de los ciudadanos CARLOS RANGEL, JESUS VICCI, KENNDYS FLORES y JENNY PEREZ a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron contestes al determinar que al igual que la hoy accionante, fueron llamados para prestar el servicio en calidad de colaboradores y que ellos programaban y determinaban su participación sin ningún tipo de supervisión o directriz que pudiera configurar una prestación de servicio bajo subordinación o dependencia al igual que la accionante, que les otorgaban un pago para cubrir parte de su transporte o para las copias del material de apoyo y que se los cancelaban trimestralmente. Este juzgador considera que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos en virtud de que cumplieron con las mismas cargas y funciones que la ciudadana SANTINA CITRO, estableciendo quien juzga que la sola constancia de trabajo emitida a favor de la accionante no es suficiente para determinar que la prestación del servicio fuera bajo subordinación y dependencia y que el pago realizado obedezca a una remuneración periódica y permanente elementos característicos de la relación de trabajo, así mismo se establece que la accionada con las testimoniales traídas al proceso y de la naturaleza de la prestación del servicio por la hoy accionante y de la razón de la creación de la Fundación Misión Sucre este juzgador determina que la prestación del servicio de la hoy reclamante se encuentra tipificada en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral y así se decide.
Así pues, expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y valoradas las pruebas traídas por estas al juicio, este Juzgador considera en atención al principio de primicia de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que aun cuando la demanda reconoció una prestación personal de servicios de forma voluntaria lo cual no configura los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a una relación de trabajo, siendo ello asi este Juzgador establece que en el presente caso no había una relación laboral entre la demandada y la prenombrada ciudadana y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANTINA CITRO, venezolana, identificando con la cédula de identidad N° 5.886.602 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE),
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil trece (2013). – Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
ABOG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ,
ABOG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
|