REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2011000132
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA UMBRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2001, bajo el N° 15, tomo 539-AQto.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ y YULIA MARCHAMALO LOBO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.910.653 y V-17.587.094 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.956 y 134.759 en el mismo orden.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N°00750-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2010, del expediente N° 027-2009-01-03056. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACÍN y YASENIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.789.123, V-3.628.442, V-16.682.508, V-3.014.710, V- 15.843.408, V-11.669.628, V-5.006.279 Y V-14.362.357 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.549, 76.701, 115.990, 13.841, 145.892, 112.060, 63.318 Y 102.809 en el mismo orden.-

TERCERO INTERVINIENTE: LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 13.123.979.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano JOAN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-14.012.250, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 104.486.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la Abogada YULIA MARCHAMALO LOBO, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 00750-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2010, del expediente N° 027-2009-01-03056, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, del ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 22 de junio de 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 29 de junio de 2011 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social y al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al tercero interesado, una vez practicada las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 27 de octubre de 2011, la cual fue suspendida por cuanto no consta en auto la notificación del tercero interesado, en tal sentido se ordeno la notificación del tercero y se oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, siendo que en fecha 29 de octubre de 2012, se dio por notificado el tercero interesado y en virtud de de la falta de actividad durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de derecho de las partes, ordenando nuevamente la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo, una vez practicada las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 30 de enero de 2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Procuraduría General de la República, del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, el cual fue diferido para el día 28 de febrero de 2013, por cuanto no consta en auto el expediente administrativo, a tales efectos se ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, llagada la fecha pautada, se llevo cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la Procuraduría General de la República, del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, en dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró las aportadas en el expediente, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para informes siendo presentado por la parte recurrente, dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., que el 17 de agosto del año 2009, el ciudadano Leonardo Rafael Ríos Granadillo, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asignándosele el N° 027-2009-01-03056, por haber sido despedido injustificadamente el 31 de julio de 2009, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2010 la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas fue dictada la Providencia Administrativa N° 00750-10, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el ciudadano Leonardo Rafael Ríos Granadillo. En tal sentido, manifiesta que dicha Providencia adolece de vicio por cuanto la Inspectoría del Este guardó total silencio respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informe, consignada en fecha 31 de mayo de 2010 para que la empresa INFENIERO OSCAR PACHECO PIFANO, C.A. hiciera constar ante la Inspectoría que la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. había culminado la obra en el 2010, para la cual trabajo el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, dicha prueba se declaró inadmisible, motivada por existir otros medios de prueba que podían demostrar el hecho afirmado, sin embargo no señala que hubiese una prohibición expresa de la Ley para impedir la evacuación de la prueba de informe, asó como tampoco los motivos que hacían la prueba impertinente o cuales eran los medios de prueba que consideraba adecuados para la demostración del hecho negado por la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., razón por la cual señala que el órgano administrativo cercenó el derecho a la defensa consagrado en el artículo de la Constitución Nacional, y desaplico los artículos 395, 398 y 509 del Código de procedimiento Civil que dan derecho a las partes a utilizar cualquier medio de prueba contemplado en las leyes de la República y cualquier medio probatorio no prohibido expresamente en ellas para logar la demostración de los hechos o negados controvertidos en el proceso. En segundo término señala que consta del numeral cuarto de la providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo del este Infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que valoró como plena prueba las fotocopias simples promovidas por la parte reclamante en su escrito de promoción de pruebas capítulo II, numeral 4, para demostrar la existencia de la relación de trabajo, el salario percibido y el despido injustificado, no obstante de haber sido impugnada por la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., en fecha 7 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Inspectora del Trabajo del Este las valoró como plena prueba, motivando su valoración en que los originales de las copias de los recibos de pago promovidas deben reposar en los archivos de la empresa y como consecuencia pasa a declarar la impugnación como impertinente, en tal sentido señala que la Inspectora del Trabajo debió declarar inadmisible la promoción de las copias simples, por ser la prueba promovida manifiestamente impertinente, ya que correspondió al reclamante promover la exhibición de los recibos originales y no sus copias simples, sin embargo, fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo, no obstante de haber sido impugnadas, transgrediendo los dispuesto en el Art. 429 que dispone que las copias promovidas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por todos los argumentos antes expuestos, señala que la Providencia recurrida incurrió en Infracción del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil la cual establece una regla expresa de valoración de la prueba de promoción de copias simples de los documentos que allí se señalan, así como infracción del artículo 507 ejusdem y desaplicación del Art. 398 ejusdem, por no declarar la impertinencia de la prueba por su falta de idoneidad. Por último, señala que la Providencia Administrativa aplica 508 del Código de Procedimiento Civil para desechar las disposiciones del testigo José Marcial Durán Rodríguez, por cuanto no pueden ser comparadas con la de otros testigos, pero el mismo articulo ordena que esas deposiciones sean apreciadas y adminiculadas con todas las pruebas evacuadas, aunque no hayan otros testigos evacuados en la causa, en tal sentido, señala que las deposiciones del ciudadano Durán Rodríguez y en su conjunto adminiculándolas con todas las pruebas restantes valoradas o desechadas según las reglas que considere aplicable, no obstante, señala que fueron desechadas por motivos no expresados en el Art. 508, por lo que considera nula la Providencia y así pide se declare.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.
Marcada”B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (11-23), inclusive, la Providencia Administrativa Nro. 00718/10 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las ciudadanas LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO en contra de la CONSTRUCCIONES UMBRO, C.A.. y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 31 de julio de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece


DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente el día 24 de abril del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que luego de haberse celebrado la Audiencia de Juicio, promovieron las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° 027-2009-01-03056 sustanciado por la Inspectoría del este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante este tribunal haber requerido en varias oportunidades las copias certificadas del mencionado expediente, y haber prorrogado el lapso probatorio por 10 días adicionales para dar tiempo a la remisión del documento, no consta a los autos las actuaciones del expediente administrativo. Señala que tal obligación no es del recurrente, sino del tribunal y del órgano administrativo demandado, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra debidamente notificada según se evidencia en auto, sin embargo no han cumplido con la obligación de consignar el expediente administrativo requerido por este tribunal y como medio de prueba fundamental, lo cual constituye contravención flagrante de lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la contumacia del órgano administrativo demandada en el presente juicio al negarse tácitamente a remitir el expediente administrativo demandado en su debida oportunidad, solicitan se tenga como cierto los alegatos esgrimidos a favor de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, en el expediente N° 027-2009-01-03056, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO contra la empresa MUDANZAS CONSTRUCTORA UMBRO C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas sede Norte Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa N° 00750-10, en el expediente Administrativo Nº 027-2012-01-03056 de fecha 07 agosto de 2009.
Así las cosas visto los alegatos de la parte recurrente la cual señala, que la Providencia Administrativa adolece de vicios por cuanto la Inspectoría del Este guardó total silencio respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informe, alegando que el Inspector estableció que por existir otros medios de prueba que podían demostrar el hecho afirmado no fue admitida, sin embargo no señala que hubiese una prohibición expresa de la Ley para impedir la evacuación de la prueba de informe, así como tampoco los motivos que hacían la prueba impertinente o cuales eran los medios de prueba que consideraba adecuados para la demostración del hecho negado por la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., razón por la cual señala que el órgano administrativo cercenó el derecho a la defensa consagrado en el artículo de la Constitución Nacional, y desaplico los artículos 395, 398 y 509 del Código de procedimiento Civil que dan derecho a las partes a utilizar cualquier medio de prueba contemplado en las leyes de la República y cualquier medio probatorio no prohibido expresamente en ellas para logar la demostración de los hechos o negados controvertidos en el proceso. En segundo término señala que consta del numeral cuarto de la providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo del Este Infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que valoró como plena prueba las fotocopias simples promovidas por la parte reclamante en su escrito de promoción de pruebas capítulo II, numeral 4, para demostrar la existencia de la relación de trabajo, el salario percibido y el despido injustificado, no obstante de haber sido impugnada, motivando su valoración en que los originales de las copias de los recibos de pago promovidas deben reposar en los archivos de la empresa y como consecuencia pasa a declarar la impugnación como impertinente, en tal sentido señala que la Inspectora del Trabajo debió declarar inadmisible la promoción de las copias simples, por ser la prueba promovida manifiestamente impertinente, ya que correspondió al reclamante promover la exhibición de los recibos originales y no sus copias simples, sin embargo, fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo, no obstante de haber sido impugnadas, transgrediendo los dispuesto en el Art. 429 que dispone que las copias promovidas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por último, señala que la Providencia Administrativa aplica 508 del Código de Procedimiento Civil para desechar las disposiciones del testigo José Marcial Durán Rodríguez, por cuanto no pueden ser comparadas con la de otros testigos, pero el mismo articulo ordena que esas deposiciones sean apreciadas y adminiculadas con todas las pruebas evacuadas, aunque no hayan otros testigos evacuados en la causa, en tal sentido, señala que fueron desechadas por motivos no expresados en el Art. 508, por lo que considera nula la Providencia y así pide se declare.

Planteado la recurrente el vicio del silencio de la prueba del informe solicitado, en la que señala que se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también infringió los artículos 395, 398 y 509 del Código de procedimiento Civil que dan derecho a las partes a utilizar cualquier medio de prueba contemplado en las leyes de la República, debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existió tal vicio.
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del 16 de diciembre de 2010, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: no. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad de la solicitante? Contestó: No.; C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No.
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, y a solicitud de la parte actora, y conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se acordó la apertura de una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes.- Compareciendo la trabajadora en fecha 28/05/2010, a cumplir y promovió escrito de pruebas, en donde reproduce el mérito favorable a los autos, así mismo consigna original de la planilla 14-02 y de la Inscripción, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de recibo de pago a los fines de demostrar la relación de trabajo a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio. Igualmente se observa que la empresa demandada en la Inspectoría del Trabajo, promovió prueba de testigo, los cuales fueron evacuados en fecha 16/06/2010, declarando desierto las del ciudadano Domingo Curtis y en cuanto a las deposiciones del ciudadano José Marcial Duran no se le otorgo valor probatorio por cuento no pueden ser comparadas con la de otros testigos.-

Ahora bien, verifica este Juzgador que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, apreciando que en el acto de contestación, la representación patronal procedió a negar la relación laboral entre las partes, la inamovilidad prevista según Decreto Presidencial, y desconoció el despido, correspondiendo a la accionante la carga probatoria, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo e 2004, logrando el demandante demostrar relación laboral consignando a los autos original de la planilla 14-02 y de la Inscripción, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-
Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, este Juzgado considera absolutamente necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, en Sentencia N° 263 del 21/03/2011 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
“…Que la Sentencia adolece del vicio de Inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evaluación, el juez se abstiene de analizar su contenido u señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo cas,para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, eto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución….”

En sintonía con lo anterior, se observa que a los autos, solamente consta copias del la Providencia Administrativa N° 00750-10, de fecha 07 agosto de 2009, en el expediente Administrativo Nº 027-2012-01-03056 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas sede Norte Municipio Libertador, en el cual se pudo evidenciar que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, así mismo no consta que la parte recurrente en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes haya ejercido recurso alguno en contra de la actuación del Inspector del Trabajo en tal sentido, se observa que el recurrente no consigno elemento probatorio alguno a los fines de ilustrar a este Juzgador sobre la existencia del vicio del silencio de la prueba promovida, razón por la cual se desestima de violación al debido proceso por existir un supuesto silencio de pruebas que demostraran la falta cometida por el funcionario querellante y así se determina.

Ahora bien, Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también los artículos 395, 398 y 509 del Código de procedimiento Civil este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que consta la Providencia Administrativa, en la que se estableció que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas si fuese necesario, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de analizar como así lo hizo, los hechos acaecidos, quien determina o no si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra, para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, sin embargo la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. en el acto de contestación se limito solo a negar en forma pura y simple a todas y cada una de las preguntas realizadas, promovió prueba de testigo las cuales fueron evacuadas, siendo desestimadas por cuento no pueden ser comparadas con la de otros testigos, razón por la cual considero el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo así como los argumentos expuestos por el trabajador, eran suficientes para declarar con lugar su solicitud, motivo por el cual, considera quien aquí decide que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por el recurrente, y se declara improcedente la denuncia por vicio de silencio de prueba alegada por el recurrente. Así se declara.
En cuanto a lo denunciado por vicio en la causa por cuanto no se le otorgo valor a las deposiciones del ciudadano Jasé Marcial Duran por cuanto no pueden ser comparadas con la de otros testigos, pero art. 508 del Codígo de procedimiento Civil ordena que esas deposiciones sean apreciadas y adminiculadas con todas las pruebas evacuadas, aunque no hayan otros testigos evacuados en la causa, en tal sentido, pudo comprobar de las pruebas aportadas al expediente que el ciudadano LEONARDO RAFAEL RÍOS GRANADILLO, cuando solicitó el reenganche, el Inspector valoró la prueba testimonial de la manera debida, como ya fue señalado ut supra, el procedimiento que dio a lugar el presente Recurso de Nulidad, se aperturó el lapso a pruebas, y la empresa accionada utilizó este derecho, y el organismo administrativo al cumplir con el procedimiento previsto en las ley, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto al vicio denunciado en análisis Así se declara.
En cuanto a la denuncia por cuanto el Inspector valoro unas copias de recibo de pago, aun cuando habían sido impugnadas, este juzgador observa, que en el Procedimiento Administrativo el Inspector aperturó el lapso a pruebas, y la empresa accionada utilizó este derecho, además se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su conclusión, al determinar que el ciudadano LEONARDO RAFAEL RÍOS GRANADILLO, probó la relación de trabajo, , motivo por el cual el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en las ley para resolver la controversia, por lo que se quien decide desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto al vicio denunciado en análisis.- Así se declara.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., antes identificado, contra el Acta Administrativa de Providencia Administrativa N°00750-10, de fecha 16 de diciembre de 2010emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° N° 027-2009-01-03056

Segundo: Se ordena la notificación de las partes en virtud que el Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificándose a Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 16 días de julio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-