REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-000123
PARTE ACTORA: Ciudadano, Rafael Padrón, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.953.250.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Antonio Paraco Morales, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 54.241.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Nelson Villarroel Mogollón, Venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 88.192.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Rafael Padrón, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 14/01/2013 y distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en una oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de las parte partes, celebrando la audiencia en fecha 10/04/2013, considerando su prolongación en dos oportunidades, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 08/05/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 23/05/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 16/07/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA, desde el 01/12/2003 hasta el 16/12/2012, por motivo de renuncia voluntaria, solicitando el cumplimiento del mes de preaviso, sin embargo, forzosamente en fecha 15/12/2011, fue obligado a tomar vacaciones en lugar de cumplir con el preaviso señalado, motivo por el cual intempestivamente finaliza el vínculo laboral en fecha 15/01/2012, es decir, con un tiempo de servicio de durante ocho (08) años y un (01) mes y (14) catorce días ocupando el cargo de Supervisor de Planta, en una Jornada laboral de diurna de lunes a sábado, comprendido en un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. (12 hrs./diarias) y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.591,45, es decir, con una remuneración diaria de Bs. 86,38 y un salario integral de Bs. 4.341, 48, con un salario integral diario de Bs. 144.71, señala que durante al existencia de la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones principales y complementarias que le imponía la relación de trabajo. Por último señala que en virtud de las reiteradas solicitudes a la demandada del pago de las prestaciones sociales y por cuanto solo se ha obtenido la negativa a la solicitud en cuestión, es por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD BS. 75.393,91
VACACIONES FRACCIONADAS BS. 359,34
BONIFICACIÓN ESPECIAL DE DISFRUTE DE VACACIONES BS. 100,80
UTILIDADES BS. 647,00
TOTAL ADEUDADO BS.76.501,90
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto alega que el ciudadano Rafael Padrón Duran, fue contratado como Supervisor de Planta en fecha 01/12/2003, hasta que en fecha 15/12/2011, cuando manifestó poner término al contrato de trabajo, por lo cual cumplió con el preaviso de ley, es decir, que su relación laboral culminó el día 15/01/2012, señala que luego en fecha 14/01/2013, interpone la demanda, la cual fue notificada el 25/01/2012 y deja constancia el 28/01/2012, siendo que en fecha 13/02/2012 condigna la reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15/02/2013, y notificada en fecha 19/03/2012, es decir, que transcurrió un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, mas del tiempo establecido en al artículo 31 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la misma en la audiencia de juicio expresamente desistió de la defensa de Prescripción de la acción
.
Por otro lado, la demandada reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso alegada en el escrito libelar, niegan el salario integral de Bs. 4.341,48, y el salario diario de Bs. 144,71, por cuanto lo cierto es que el señor devengaba salario integral mensualmente de Bs. 3.205,57, motivo por el cual niega que se le adeude la cantidad de Bs. 359,34, por concepto de vacaciones, que se le adeude la cantidad de Bs. 100,80, por concepto de Bonificación Especial , que se le deba la suma de Bs. Bs. 647, 85, por concepto de utilidades y por último que se le adeude la suma de Bs. 99.452,47 por el total de prestaciones sociales y el 30% de los honorarios profesionales, el tal sentido reconoce como deuda de las Prestaciones Sociales del actor, la cantidad de Bs. 8.568,76,por concepto de antigüedad, por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 01/12/2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Planta, hasta que en fecha 15/12/2011, cuando manifestó poner término al contrato de trabajo, siendo obligado a tomar vacaciones en lugar de cumplir con el preaviso señalado, motivo por el cual intempestivamente finaliza el vínculo laboral en fecha 15/01/2012, es decir, con un tiempo de servicio de durante ocho (08) años y un (01) mes y (14) En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho el salario integral devengado, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar el salario planteado por el actor en su escrito libelar,. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto a la antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación especial de disfrute de vacaciones y utilidades.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.
Documentales
Las marcadas con la letra “G, H, E, F, I, J, N y R” cursante desde el folio 44 hasta el folio 51, en original, recibos de pagos de fecha 14 al 30 de septiembre de 2011, del 1 al 15 de octubre de 2011, 01 al 15 de agosto del 2011, de fecha 15 al 31 de agosto de 2011, del 16 al 31 de octubre de 2011, del 1 al 15 de noviembre de 2011, de fecha 16 al 30 de noviembre de 2011, del 16 al 30 de noviembre de 2011, de los mismos se desprende el nombre del trabajador, sueldo, el pago de horas extras sobre jornadas, hora de descanso, bono especial, Este sentenciador observa que tal documental fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece
La marcada con la letra “K”, cursante al folio 52, comprobante de egreso de fecha 15 de diciembre de 2011, del mismo se desprende el nombre del trabajador y el pago de vacaciones periodo 2010-2011, Este sentenciador observa que tal documental fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece
La marcada con la letra “M”, cursante al folio 53, recibo de pago de utilidades de fecha 01/01/2011 al 31/12/2011, del mismo se desprende el nombre del trabajador y el pago de utilidades anual y diferencia de utilidades, Este sentenciador observa que tal documental fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece
La marcada con la letra “O”, cursante al folio 54, carnet de trabajo con identificación y nombre de la empresa, Este sentenciador observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisada la documental se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-
La Marcada con la letra “B” referida a la Constancia de registro de Trabajador, cursante la folio 55, del mismo se desprende los datos del trabajador, fecha de ingreso, salario semanal devengado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece.-
La Marcada con la letra “C” copia de documental a quien pueda interesar, al folio 56, donde se desprende los datos del trabajador fecha de ingreso y de culminación, cargo desempeñado, salario básico mensual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece.-
La Marcada con la letra “D” Riela al folio 57 carta de renuncia. De un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente conflicto por lo tanto resultan impertinentes y se desechan. Así se establece.-
La Marcada con la letra “L”, cursante al folio 58, copia de recibo de pago de vacaciones de fecha 16 al 31de diciembre de 2011, del mismo se desprende el nombre del trabajador y el pago de vacaciones y el pago de Bono Vacacional, Este sentenciador observa que tal documental fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario mensual devengado. Así se establece.-
De la prueba de exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba Original de la Constancia de trabajo, constancia de término del contrato de trabajo, recibo de vacaciones y constancia de renuncia; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: no los exhibe porque es inoficioso, por cuanto no se esta desconociendo la relación laboral, mucho menos el salario y no se esta discutiendo el término de la relación laboral y el pago de las vacaciones, este sentenciador observa que la representación judicial acepto los hechos solicitados, y los mismos quedaron fuera de la controversia en virtud de la manifestación de la accionada. Así se establece.-.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-
Documentales
La marcada la letra “B”, cursante a los folios 62, correspondiente a la copia de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Rafael Padrón, se observa que dicha instrumental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por no emanar de su representado, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “C” cursante desde el folio 63 hasta el folio 75, copia de nomina, este juzgador observa que dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por no emanar de su representado, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “E” cursante al el folio 76, carta de renuncia Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-
Las marcadas con la letra F, cursante al folio 77- 79 copia de pago de utilidades año 2011 y copia de cheque, tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisada la documental se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-
Informes
En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable establecer previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA, la cual dicha defensa fue desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sustentada bajo el argumento de consideración y reconocimiento de todos los años de relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa demandada motivo por el cual este tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse. Así se declara.
Así las cosas al caso bajo estudio este Juzgador, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 01/12/2003, desempeñando el Supervisor de Planta, hasta que en fecha 15/12/2011, cuando manifestó poner término al contrato de trabajo, siendo obligado a tomar vacaciones en lugar de cumplir con el preaviso señalado, motivo por el cual intempestivamente finaliza el vínculo laboral en fecha 15/01/2012, es decir, con un tiempo de servicio de durante ocho (08) años y un (01) mes y (14). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho: el salario integral devengado la procedencia o no del reclamado en cuanto a la antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación especial de disfrute de vacaciones y utilidades.
Alegó el actor que devengaba un salario básico integral de Bs. 4.341, 48, con un salario integral diario de Bs. 144.71, por otra parte la demandada niega que el actor devengara el salario integral anteriormente señalado, por cuanto lo cierto es que el señor devengaba salario integral mensualmente de Bs. 3.205,57, motivo por el cual niega que se le adeude la cantidad de Bs. 359,34, por concepto de vacaciones, que se le adeude la cantidad de Bs. 100,80, por concepto de Bonificación Especial , que se le deba la suma de Bs. Bs. 647, 85, por concepto de utilidades y por último que se le adeude la suma de Bs. 99.452,47 por el total de prestaciones sociales y el 30% de los honorarios profesionales
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador del análisis de los recibos de pagos consignados por la actora y reconocidos por la accionada cursantes a los folios 44 al 51 del expediente, se puede observar que el último salario mensual percibido era de Bs. 3.251,09, y diario de Bs 108.36, situación esta que contraviene al salario alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, en ese sentido y no existiendo otro medio de prueba aportado es por lo este juzgador establece el ultimo salario percibido por el actor es por la cantidad de Bs. 3.251,09 y asi se establece. Establecido así el salario pasa este juzgador analizar los conceptos reclamados, así las cosas en cuanto a la prestación de antigüedad visto como fue admitido por la accionada el tiempo que duro la prestación del servicio, y de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa en tal sentido este Juzgador declara la procedencia del tal concepto y establece que le corresponde al actor la cantidad de 465 dias mas 56 dias adicionales, para un total de 561 dias por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud que en las actas procesales no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el actor durante toda la relación de trabajo , en consecuencia, por ser procedente en derecho el concepto antes descrito, resulta necesario determinar lo devengado por el actor, a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01/12/2003, hasta la finalización de la relación laboral 15/01/2012, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago del concepto de antigüedad declarado procedente en la presente causa. Así se decide -
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas, Bonificación especial de disfrute vacacional fraccionado y las utilidades correspondiente al lapso 2012/2013, en virtud que quedo demostrada la prestación del servicio hasta el 15/01/2012, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los conceptos antes mencionados. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRÓN DURÁN, en contra de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA, por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano RAFAEL ALBERTO PADRÓN DURÁN en cuanto a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial de disfrute de vacaciones fraccionado y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido por un único experto designado por el tribunal de ejecución según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ
Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO
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