REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-003828
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN MIGUELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.479.391.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO y BETSABETH YINESCA CHAVARRI abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 21.085, 115.498, 131.643 y 161.039 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMAGE STUDIO II 080299 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo N° 341AQTO, expediente N° 467074. Ciudadana RAIZA GARCIA DE ASTROGA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.254.552
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.825.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GARCIA, en contra de empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 25/09/2012, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 27/09/09 ordeno la subsanación del libelo de la demanda, una vez subsanado se admitió la demanda en fecha 05/11/2012 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la empresa accionada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 11/01/2013 y tres prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02/04/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 03/05/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26/06/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana CARMEN MIGUELINA GARCIA que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpido, con el cargo de MANICURISTA desde el 15/05/1995 hasta el 29/08/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, ya que en ningún momento el jefe inmediato alego que la demandante estuviere inmersa en ninguna de las causales de despido justificado contempladas en la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores LOTTT, es decir, con una antigüedad de quince (15) años, cinco (5) meses y quince (15) días, señala que desde esa misma fecha, solicitó de manera verbal, el pago de sus respectivas prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente el pago no se ha materializado, así mismo indica que la parte demandada la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., a sostenido reiteradas veces que la accionante es inquilina desde agosto de 1999 desvirtuando la relación laboral que yacía desde el año 1995 con un supuesto contrato de arrendamiento suscrito en la fecha y que se evidencia cumpliendo lo establecido en el articulo 58 de la Ley del Trabajo vigente el cual establece que los contratos de trabajo serán preferiblemente escritos sin perjuicio que puedan ser celebrados de forma oral, siendo que cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre el contenido, lo cual como ha sido costumbre con este tipo de trabajo, sobre el contenido, lo cual como ha sido costumbre con este tipo de trabajo, la intención de desvincular al trabajador de la relación por la inexistencia de un contrato escrito, violentándole los derechos establecidos en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT. Por ultimo señala que por cuanto la demandada se ha negado a cancelarle cantidad alguna por el derecho que nace de la relación laboral, procedió a demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 140.211,82
VACACIONES 48.911,10
BONO VACACIONAL 83.847,60
UTILIDADES 108.303,15
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 140.211,82
HORAS EXTRAS 517.060,20
TOTAL 1.038.545,69


Así como también el pago del bono de alimentación y los intereses de todo lo adeudado que se generó desde el momento en que debió ser pagado y la indexación sobre dicho monto hasta la cancelación de todos y cada uno de los beneficios laborales demandados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la falta de cualidad pasiva que adolece la presente causa como defensa perentoria de fondo, por cuanto la demandante pretende someter a juicio a la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., atribuyéndole una condición de patrono que está no tiene, por cuanto señala como cierto que lo que efectivamente existió fue una relación de índole comercial, por cuanto la demandada le alquilaba la silla en donde la actora atendía a sus propios clientes, siendo que la misma una vez que prestaba sus servicios a cualesquiera de sus clientes sea cual fuere el servicio prestado, procedía directamente a cobrar por tal concepto las tarifa que ella misma tasaba, sin que de modo alguno mediara por parte de la demandada algún tipo de accionar, para posteriormente entregar un porcentaje de lo cobrado por servicio a la demandada y que había fijado previamente la actora, así mismo indica que la contraprestación del actor dependía de la cantidad de clientes atendidos y del precio por ella fijados, quedándose la accionada con el 30% del monto total de lo facturado al cliente, con el cual cubría la actora los costos en que incurría por el uso del espacio que había alquilado desempeñando el oficio de manicurista, siendo que el 70% que reservaba para ella, cuando la misma no asistía al Studio no devengaba cantidad alguna en razón del día faltado, además, era la accionante quien compraba tanto sus utensilios y herramientas de trabajo propias de su oficio, así como los materiales que utilizaba para la prestación se sus servicios para con los clientes, en razón de lo anterior señala que el presente proceso adolece de la falta de cualidad pasiva, en consecuencia, solicita que la demandada no puede ser sometida a este proceso, además señala que el demandante no se encontraba bajo la supervisión de la demandada en el desempeño de su labor pudiendo está tomarse el tiempo que considerare conveniente con cada cliente, de modo que el desempeño de su actividad como manicurista contaba con plena autonomía, es decir, que durante la prestación del servicio no se encontraba en modo alguno bajo la supervisión de algún superior jerárquico, además señala que podía realizar su oficio no solo en las instalaciones de la demandada sino incluso a domicilio, por otra parte la accionada no le pagaba a la actora cantidad de dinero alguno por la prestación de sus servicios, ya que el servicio era prestado directamente a sus clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, quedando la accionante encargada del resguardo de tales cantidades de dinero a los fines de hacer a posteriori la repartición en base al porcentaje acordado, de lo anteriormente expuesto señala que la actora no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada, por tales motivos señala la Falta de existencia no solo del elemento de subordinación sino también el de la ajenidad requisito necesarios para la vinculación jurídica de naturaleza laboral; por otra parte procede a negar categóricamente que la accionate haya comenzado a prestar servicio de manicurista para la demandada IMAGE STUDIO II 080299 C.A. desde el 15/03/1995, por cuanto lo cierto fue que existió un relación de tipo comercial , que los servicios prestados como manicurista eran de forma independiente y por cuenta propia, que la actividad desempeñada por la misma no fue de forma continua, así mismo niega lo señalado falsamente el haber sido despedida injustificadamente en fecha 29/08/2009, por lo que niegan el tiempo señalado en el libelo de la demanda por una supuesta relación de trabajo, de la misma manera niega la supuesta e inexistente remuneración o salario mensual de Bs. 6.987,30, en tal sentido procede a negar, rechazar y contradecir por ser falso de la demandada le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados, es decir, que le adeude monto alguno por concepto de un supuesto e inexistente cálculo de antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y Horas extraordinarias, bono de alimentación y intereses sobre prestaciones sociales, en razón de lo anteriormente expuesto solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de comercial.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:

Legajo “B”, pagos (folios 69-80). Observa este Juzgador que si bien es cierto que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra a quien se le opone, no obstante, de lo que se desprende de las documentales son horas de atención a los clientes recibidos por la accionante por lo que las mismas no ayudan a resolver la presente controversia, en virtud de ello se desecha del material probatorio y Así se establece.-



Legajo “C”, facturas (folios 81-99). Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, sin embargo, de las misma no se puede evidenciar que la parte demandada haya realizado ningún tipo de pago al accionante, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Legajo “D”, carta de notificación de riesgos (folios 100-101) del expediente. Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Legajo “E”, recibos de vales (folios 102-155) Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, sin embargo, de las misma no se puede evidenciar que la parte demandada haya realizado ningún tipo de pago al accionante, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

De las exhibición:
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los cuadernos de registros de horas extras y de la nomina de los empleados, en la oportunidad correspondiente la parte demandada señala la imposibilidad de exhibir dichos instrumentos por cuanto todas las personas trabajaban por cuanta propia. Ahora bien, si bien es cierto que este tribunal debería aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, no es menos cierto que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la existencia de los instrumentos solicitados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal No aplicará la consecuencia Jurídica. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Testimoniales
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Bibiana Fragoso se puede extraer lo siguiente: que es de profesión manicurista, que trabajaba en IMAGE STUDIO II 080299 C.A. desde el año 2006 al 2011, que en el tiempo que presto el servicio para la empresa antes mencionada trabajaba por clientes y que si estaba desocupada atendía a cualquier persona que llegara a la peluquería y quisiera que ella lo atendiera, que tenía un horario flexible por cuanto podía faltar cuando quería, que del servicio realizado al cliente cobraba un 70% y un 30% para la peluquería, que compraba sus propios materiales y utensilios de trabajo, que conoce a la señora CARMEN MIGUELINA GARCIA porque fueron compañera de trabajo, que ambas realizaban el mismo trabajo, que también le consta que la ciudadana CARMEN MIGUELINA GARCIA cobraba es el 70% y que compraban su propia material de trabajo, indica que en la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., había 9 mesas de manicurista y que la mesa ni la silla no era de ella, que cuando querían aumentar el costo del trabajo se reunían y se lo planteaban a la dueña del local, por ultimo menciona que nunca supo cual fuel motivo del despido.. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana María Auxiliadora Benítez se puede extraer lo siguiente: que es manicurista, que trabajó en IMAGE STUDIO II 080299 C.A., desde el 2001 que cuando quería no iba porque que ella fijaba la hora que podía atender a sus clientes, que del trabajo realizado ganaba el 70% era para ella y el 30% de la peluquería que compraba sus utensilios de trabajo, que hacia trabajos a domicilio, que conocía a CARMEN MIGUELINA GARCIA, y le consta que ella cobraba el 70% y el 30% era para la peluquería, que así mismo compraba sus propias utensilios de trabajo, que la peluquería como tal tiene un horario pero que ellas necesariamente no cumplían con el mismo, señala que la señora CARMEN MIGUELINA GARCIA iba depende de su clientela y que en el 2006 ella se ausento por un año aproximadamente para hacerse unas quimioterapias porque tenia un cáncer de mama y después que regreso iba y venia cada vez que ella lo necesitaba que el motivo de su retiro fue por un problema con una de las estilistas.. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Katherín Figueroa se puede extraer lo siguiente: que es estilista, que actualmente presta sus servicios en IMAGE STUDIO II 080299 C.A., que atiende a su clientela y a cualquier persona que llega, que del trabajo realizado cobra su porcentaje es el 50%, que si el no asiste al trabajo el cliente decide si se atiende allí con otra persona o acude a otra peluquería, que conoce a la ciudadana CARMEN MIGELINA GARCIA porque compartieron siete (7) años trabajando juntas, que le consta que trabajaba de manicurista, que ganaba el 70% y el 30% era para la peluquería, que trabajaba con clientes, que trabajaba casi todos los días que ella le gustaba trabajar los domingo y libraba los días lunes, que sabe y le consta que ella llevaba todos sus materiales hasta su propia mesa y la silla, que entraba a las 11: 00 am y salía a las 7:00 p.m. de la noche, que si necesitaban solicitaban vale a la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., y que por conveniencia cobraban quincenal. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Yamilet Moreno Díaz se puede extraer lo siguiente: que es estilista, que una vez trabajó para empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., que del trabajo realizado ganaba el 50% y el otro 50% era para la peluquería, que de sus ingresos compraba sus propios materiales de trabajo, que los clientes son de ellas, que si cumplen un horario pero que dispone de su tiempo como quieren porque ella fijaba la oportunidad de atención para cada cliente, que cobraba quincenalmente, que pedía vales como adelantos y arreglaban cuenta cada quincena, que ellos no se guiaban con la ley, que conoce a la ciudadana CARMEN MIGELINA GARCIA de la peluquería, señala que era manicurista, y le consta que recibía un 70% de lo trabajado y el 30% era para la peluquería, que ella compraba sus materiales de sus propia capital, pero que la silla y la mesa es parte del salón, que la ciudadana CARMEN MIGELINA GARCIA se retiro porque tuvo un inconveniente con ella. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo no le merece fe suficiente por cuanto se evidencia una enemistad manifiesta motivo por le cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Elsy del Socorro Hernández Vargas se puede extraer lo siguiente: que era Técnico Capilar, que una vez trabajajó para empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., que ella fijaban los precios y lo hablaban con la dueña del negocio, que del trabajo realizado con su cliente ganaba el 50%, que de sus ingresos compraba sus propios materiales de trabajo, que los clientes son de ellas, que no cumplía con un horario de trabajo porque eso dependía de la cita acordada con su cliente, asimismo señaló que cobraba quincenalmente y si necesitaba solicitaba vale, que a los clientes le cobraba la cajera, que conoce a la ciudadana CARMEN MIGELINA GARCIA de la peluquería, y de su conocimiento le consta que recibía un 70% de lo trabajado y el 30% era para la peluquería, que ella fijaba su hora de entrada y de salida, que si ella no va su clienta se puede atender con cualquier otra persona. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano Juan Manuel Ferreira Vargas se puede extraer lo siguiente: que era estilista , que se fue por un periodo de 2 años y regresó, que actualmente trabaja para empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., que trabaja su horario a conveniencia porque fija el horario de atención a sus clientes, que le cancelan el trabajo realizado quincenalmente, que el cliente decide con quien se quiere atender, que ellos establecen los precios y lo hablan con la dueña del negocio, que del trabajo realizado con su cliente ganaba el 50%, que de sus ingresos compraba sus propios materiales de trabajo, que conoce a la ciudadana CARMEN MIGELINA GARCIA de la peluquería, y de su conocimiento le consta que es manicurista, recibía un 70% de lo trabajado, que ella fijaba su hora de entrada y de salida. Al Respecto este Juzgador observa que dicho testigo tiene conocimientos cierto de los hechos y no es contradictorio motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-





MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre la ciudadanas CARMEN MIGUELINA GRACIA contra la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A..
En el caso bajo examen, la demandante alegó en su escrito libelar que prestó un servicio como manicurista para la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., por el contrario la demandada negó categóricamente la relación de trabajo entre la actora y su representada, quedando reducido los puntos controvertidos en la siguiente manera: la existencia de Falta de cualidad de la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., para sostener el juicio alegada por la parte demandada, luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada tanto en su e3scrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia 5 oral de juicio, en caso de declararse Improcedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a Prestación de antigüedad e intereses, días de descanso o feriados, días domingos, vacaciones, bono vacacional utilidades , Horas Extraordinarias e indemnización por despido injustificado indemnización.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de de cualidad de la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora era trabajador no dependiente, sin vínculo de trabajo subordinado, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., lo que denota en forma fehaciente, que la accionante tiene el derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, la cual se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Una vez dilucidado el punto previo argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., ocupando el cargo de manicurista, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con el accionante era una relación de tipo comercial e independiente, mediante el cual la ciudadana CARMEN MIGUELINA GARCIA, prestó servicios por cuenta propia, manteniendo una relación de carácter comercial, ya que la actora alquilaba la silla en donde atendía a sus propios clientes, siendo que una vez prestado el servicio procedía directamente a cobrar por tal concepto las tarifa que ella misma tasaba, para posteriormente entregar un porcentaje del 30% de lo cobrado por servicio a la demandada el cual era fijado previamente la actora, quedándose la accionante con el del monto total de lo facturado al cliente, con el cual cubría los costos de sus utensilios y herramientas de trabajo propias de su oficio, así como los materiales que utilizaba para la prestación se sus servicios para con los clientes, además que el demandante en el desempeño de su actividad como manicurista contaba con plena autonomía, por cuanto no se encontraba bajo la supervisión de la demandada en el desempeño de su labor pudiendo está tomarse el tiempo que considerare conveniente con cada cliente, además señala que podía realizar su oficio no solo en las instalaciones de la demandada sino incluso a domicilio, por otra parte la accionada no le pagaba a la actora cantidad de dinero alguno por la prestación de sus servicios, ya que el servicio era prestado directamente a sus clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, es decir, no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada, por tales motivos señala que los servicios prestados como manicurista eran de forma independiente y por cuenta propia, que existió un relación de tipo comercial , en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación desde el 15/05/1995 hasta el 29/08/2010.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta. en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de este juzgador, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, los testigos fueron contestes de que la accionante CARMEN MIGUELINA GARCIA presto sus servicios bajo la figura de un trabajador independiente, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino mas bien es una supervisión comercial netamente ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a este juzgador a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que es la actora quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-
En tal sentido observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por la ciudadana CARMEN MGUELINA GARCIA que adujeron haber tenido una relación de trabajo, con la empresa la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A., que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa IMAGE STUDIO II 080299 C.A quien fue la notificada para comparecer a juicio y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GARCIA contra la IMAGEN STUDIO II 080299 C.A. Plenamente identificada

Segundo: No hay condenatoria en costas

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 03 de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez