REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de dos mil trece (2013)
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ASUNTO: AP21-N-2012-000344.
PARTE RECURRENTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 36 tomo 39A.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT Y ALFREDO IGNACIO BORJAS MENESES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.153.198, V-1.741.405, V- 5.304.054, V-5.304.055, V-7.191.475, V-5.970.043, V-2.933.230, V-4.773.323, V-10.335.052, V-10.815.948, V-10.805.541, V-11.551.792, V-4.084.735, V-12.394.309, V-23.696.717, V-15.250.055, V-15.395.509, V-16.870.891, V-16.342.933, V-16.032.465, V-17.441.629 y V-17.385.065, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: MAGALY ABOUD inscrita en el IPSA bajo el N° 13.841 acreditó.
TERCERO INTERVINIENTE : MIGUEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.202.412


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 19 de febrero de 2013 se celebro la audiencia de juicio, se dio continuación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83,84,85,y 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual las partes realizaron observaciones y presentaron sus respectivos informes, se publico la sentencia en fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual se declara: Este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO MIGUEL VALERO, ANTES IDENTIFICADO, CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATVO N° 027-2012-01-02069.
En fecha 30 de julio de 2013 la representación judicial del tercero interviniente beneficiado de la Providencia Administrativa, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal subsane el error de transcripción sobre el nombre de la persona recurrente en la Sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de subsanación o aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de julio del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“ Ciudadano Juez la siguiente petición es con la finalidad de subsanar el error cometido en la transcripción de la sentencia en su decisión donde dice: Primero SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO MIGUEL VALERO, ANTES IDENTIFICADO, CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATVO N° 027-2012-01-02069, como podemos ver ciudadano Juez, nuestro representado es el tercero interviniente beficiado por la Providencia Administrativa N° 027-2012-01-02069 dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas por lo cual en ningún momento nuestro representado interpuso recurso de Nulidad……: Por esta razón solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que subsane el error en la Transcripción de la sentencia en su Decisión.

En tal sentido, este sentenciador observa que efectivamente al transcribir la decisión por error se coloco el nombre del tercero interviniente beneficiado de la Providencia Administrativa como si fuera la parte recurrente del presente recurso de nulidad signado AP21-N-2012-000344, siendo lo correcto tal y como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión que se declara Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A a través de sus apoderados judiciales JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR plenamente identificados contra el acta administrativa de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, perteneciente al expediente administratvo n° 027-2012-01-02069 . Así queda

DECISIÓN


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR PLENAMENTE IDENTIFICADOS CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATVO N° 027-2012-01-02069.

El JUEZ
GLENN MORALES

ELSECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ