REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-000667

PARTE ACTORA: Ciudadano, Carlos Alfredo Nieves Tejada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.297.035.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, Blanca Azucena Zambrano chafardet, Alexis Antonio Febres Chacoa y Marcelis Brito Gaspar, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Gladys Inelda Molinos Abreu, Tibisay José Aguiar Hernandez, Sikiu Yuseth Morillo Ramírez, Laura Mercedes Paéz Lara, Giselle Coromoto Bolívar Colmenares, Julio Cesar Obelmejias Avendaño, María de los Angeles López Rivas, elizabeth Coromoto Peraza Gudiño, Illien García Zapata y Daynube del Carmen Valor Quiñones, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales



ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Nieves Tejada, contra la C.A. METRO DE CARACAS, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 22/02/2012 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en una oportunidad, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23/10/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 08/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 07/02/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo q a solicitud de las partes fue diferida la continuación de la audiencia de juicio en dos oportunidades, es decir, para el día 17/04/2013 y para el 01/07/2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a la C.A. METRO DE CARACAS, desde el 16/04/1991 hasta el 25/05/2011, y terminó su relación laboral por motivo de renuncia, desempeñando en cargo de Auditor Senior, adscrito a la oficina de Auditoría, devengando un salario mensual de Bs. 10.664,44, el cual por las tareas que realizaba es personal de confianza amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que data desde el año 1985 con sus debidas actualizaciones, donde establecen las consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen Fundamentada en el Art. 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo fundamento es que el personal en general deben tener las misma condiciones laborales, percibir los mismos beneficios laborales, a los fines de no haber discriminación alguna entre el personal que labora en la empresa, señala que por ello, desde1985, la empresa ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios socio-económicos alcanzados en todas las negociaciones de la Convenciones Colectivas de Trabajo de manera automática tales como: beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago de bono compensatorio y aumentos salariales. Así mismo señala que en decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, en el cual se decide incluir en la cláusula N° 2 que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se harán extensible para el personal de confianza, en forma automática y en donde se señala expresamente el pago del segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte señala que hizo extensible los aumentos, siendo que discriminadamente al demandante no le fue otorgado el primer aumento del salario con vigencia 01/01/2009, solo le otorgó el segundo y tercer aumento sobre la base de un asalario básico menor al que le corresponde, además solicita una diferencia en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, así mismo en la X Convención Colectiva del Trabajo en el año 2011, se aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios donde esta incluido el personal de Dirección y Confianza, se aprobó una prima de profesionalización cláusula N° 38 y el aumentos de salarios con vigencia del 01/04/2011, del 13% estipulado en la cláusula N° .39, los cuales se hacen extensibles automáticamente para el personal de confianza, en tal sentido, señala que al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 25/05/2011, siendo que la empresa para el momento en que termina la relación laboral, aun no había pagado dichos beneficios por cuanto estaba a la espera de la aprobación del crédito adicional, los cuales debió haber cancelado en la liquidación de prestaciones sociales tomado en cuenta los respectivos aumentos salariales. En razón de lo anterior, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones.


Finalmente señala que el demandante recibió un primer pago de prestaciones sociales en fecha 29/09/2011 y un complemento de prestaciones sociales en fecha 09/12/2011, y el virtud de que el actor agotó la instancia extrajudicial ante la empresa de solicitud de pago de diferencia en la Prestaciones Sociales, e indemnizaciones y demás Derechos laborales , mediante comunicaciones dirigidas a la Gerente de Recursos Humanos y a la fecha no obtuvo respuesta alguna, es por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES
Diferencia de Vacaciones 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 2.411,37
Bonos Vacacionales 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 6.743,54
Días Adicionales en Vacaciones Bs. 2.784,63
Diferencia en pago de Vacaciones del periodo 2010-2011 Bs. 6.114,90
Diferencia en el pago del Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 17.325,55
Diferencia en el pago de Días Adicionales vacaciones 2010-2011 Bs. 7.949,37
Diferencia en el pago de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.803,95
Utilidades Bs. 6.967,58
Diferencia en el pago de Utilidades año 2010 Bs. 6.773,66
diferencia en pago de de Utilidades Fraccionadas Bs. 21.488,40
Prestación de Antigüedad Bs. 24.175,31
Diferencia de pago por Indemnización de Preaviso Art. 125 Bs. 22.763,70
Diferencia de pago por Indemnización 1° aparte del Art 125 de acuerdo a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Bs. 54.666,00
Ajuste de Salario por el primer incremento salarial fecha 01/01/2009 Bs. 33.843,61
Ajuste de Salario por el primer incremento salarial fecha 01/04/2009 Bs. 11.414,59
Pago del Bono Compensatorio Bs. 15.000,00
Total Bs. 238.246,11

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando hasta el efectivo pago, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada principalmente alega en su escrito de contestación, la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25/05/2011, admitiéndose la presente causa, con posterioridad, alego la prescripción particular de la reclamación sobre el concepto de pago de Diferencia de Utilidades, toda vez que supera con creses el lapso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para presentar dicho requerimiento. Asimismo admite la confesión que hace el demandante en su escrito de demanda, en el cual manifiesta que es personal de confianza, con el cargo de Auditor, por cuanto le es aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por otra parte niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un tiempo de servicio de 20 años, 01 mes y 09 días, siendo el correcto 19 años, 05 meses y 28 días, toda vez que estuvo suspendida la relación por 7 meses y 12 días por reposo médico, así mismo niega la pretensión de la parte actora en cuanto a que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo así como también los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. METRO DE CARACAS y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009-2011 sean extensivos al personal de Dirección o Confianza, siendo que en su artículo N°2 Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza, de la misma manera niega que el último salario normal mensual devengado haya sido de Bs. 10.664,44, siendo el correcto el correspondiente a la cantidad de Bs. 4.561,20, incluyendo el Sistema de Compensación, en tal sentido procede a negar lo alegado en el escrito de libelo de la demanda en cuanto al salario integral diario, el salario normal diario, la alícuota de Bono Vacacional, la alícuota de utilidades, los días adicionales, que se le adeude monto alguno por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y que se de deba cantidad alguna por concepto de incrementos salariales otorgados por Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que no le correspondía los aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, al no ser extensiva al Personal de confianza por estar amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza, que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades años 2009, 2010 y 2011, menos aun que sean canceladas a razón de salario integral, toda vez que las mismas para la fecha eran canceladas a razón de salario básico, de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza y ala Convención Colectiva, igualmente niega que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones, ya que fue cancelado con el salario integral correspondiente, niega que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza, específicamente en el primer y segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le aplica ni corresponden los incrementos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, del mismo modo que se le adeude monto alguno por el concepto reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de ajuste de salario, por concepto de pago del bono compensatorio, por concepto de aumento salarial, toda vez que el beneficio fue otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, estando excluido de forma expresa el demandante, en virtud de lo contemplado en su Cláusula 2, denominada Ámbito de Aplicación, por tales motivos niega que se le adeude monto alguno por posibles incidencias laborales, por último niega que al demandante se le aplique las estipulaciones de la X Convención Colectiva 2011-2013, toda vez que se encuentra excluido del Ámbito de aplicación, por último niega que se le adeude cantidad alguna por Tabulados salarial ni por ningún otro concepto, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo y que el actor era personal de confianza y que se le aplicaba el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”, quedando tales hechos fuera del debate probatorio. En tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales

Marcada “A” Rielan al folio 2, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes al trabajador Juan CArloa Alfredo Tejada Nieves, aportada igualmente por la demandada (folio 52) de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo y el salario integral devengado por el actor. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

Marcada “B” Rielan a los folios 3 y 75, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, IX Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se desprende en su cláusula N° 35 el aumento salarial otorgado a los trabajadores, así como también por concepto de utilidad cláusula N° 36 y vacaciones cláusula N° 37. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “C” Rielan a los folios 76 y 230, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, X Convención Colectiva de Trabajo periodo 2011-2013, en la cual se desprende en su cláusula N° 38 la prima de profesionalización otorgada a los trabajadores como estímulo y reconocimiento al esfuerzo realizado en su desarrollo profesional y en su cláusula N° 39 el aumento salarial otorgado a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “D” Riela al folio 231, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de tabla comparativa de incremento de sueldo de la nueva contratación colectiva 2011-2013, las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Marcada “E” Riela al folio 232 y 233, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “G” NUEVO Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, Riela a los folios 234-243, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Marcada “F” Rielan a los folios 286-397; recibos de pago, al folios 398 al 403, correspondiente a los comprobante de retención sobre impuesto sobre la Renta as remuneraciones acumuladas durante el año 2001 al 2006 así como también los recibos de pago de los cuales se desprende datos del demandante, ubicación , código de organización, salario, asignaciones, deducciones aportes a CATMECA y prestamos personales, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba 1.- Punto de Cuenta y la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004, marcada H cursante a los 244-246; 2- Memorándum N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20/08/2009, sobre la decisión de Junta Directiva sobre la decisión de Junta Directiva al Gerente Corporativo de recursos Humano informándole la decisión de Junta Directiva N° N° 1.190, marcado I, la cual corre inserta al folio 247; 3.-del original del pronunciamiento de la consultoría Jurídica de la C.A. METRO DE CARACAS, N° CJU/2000-0110, de fecha 09 de marzo de 2000, sobre el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional al personal de Dirección y Confianza de Trabajo, marcado J cursante al folio 248 al 255; 4.- Puntos de cuentas aprobados de la Junta Directiva de la empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009, marcado K1 y K2, el cual corre inserto a los folios 256 y 274; 5.- Memorándum N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010, Asunto alcance Memorandum N° CJU/JDI-0041 de fecha 26/03/2010 sobre la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, marcado L las cuales corren inserta a los folios 275 y 276;6.1.- original de nómina de pago del Bono Compensatorio al personal de Dirección y Confianza de fecha 12/05/2009 periodo 01/05/2009 al 15/05/2009, marcado M1 , M2 y M3 las cuales corren inserta a los folios 277 al 280; 6.2.- original de nómina especial de pago del Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009 período 16/05/2009 al 31/05/2009, marcadas N1, N2, N3,N4 y N5, las cuales corren insertas a los folios 281 al 285; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: Con respecto a la prueba marcada H, impugna por estar en copia simple, aunado al hecho que no se logra ver quien firma, por otro lado, es del año 2004, en cuanto al modo de tiempo y lugar totalmente distintas a los conceptos reclamados hoy, en cuanto a la prueba marcada I, J, las reconoce pero señala que las no son aplicables en el presente caso por las condiciones de modo tiempo y lugar; en cuanto al memorándum marcada L, la reconoce, en la misma se puede evidenciar que nada de lo que se dijo allí no llego a materializarse, en cuanto a la documental marcada M, las desconoce y las marcada M3 y N las reconoce pero señala que son terceros ajeno a la presente causa, señala que consideran que no es necesaria su exhibición, por cuanto han reconocido las documentales, pero no con el sentido que le quiere dar la contraparte, sino con lo que efectivamente ya fue expuesto, que dichas documentales solamente en un principio fueron en condiciones específicas y en cuanto al memorándum marcado letra L, en el cual indica, que los cambios en cuanto al Régimen de Dirección y Confianza, se realizara para fecha posteriores, la cual nunca se materializó, este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes
Banco Mercantil, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 141 y 142 del expediente, mediante la cual informan que de una revisión efectuada a los movimientos de fecha 14/05/2009, perteneciente a la cuenta de Ahorros N° 0080-21668-4, a nombre del ciudadano River Linares Amaya, Cedula N° V-6.096.017, figura un pago por concepto de Nomina por un monto de Bs. 15.000,00, ordenado por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, RIF N° J-1039090, desde su cuenta corriente N° 1010-20812-8, La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada “B”, “C”, “D” y “E”, Rielan al folio 54 al 47 del expediente, copia de la Cláusula N°2 Objeto de la Convención Coelctiva y Cláusula N° 3 Ambito de la Aplicación de la Convención Colectiva N°39 del Aumento del salario, de la cual se desprende que la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y Trabajadoras de la empresa, incluyendo aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadores de dirección y de confianza, Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-


Marcada “C” Rielan al folio 58 del expediente, copia simple de planilla de “liquidación de prestaciones sociales” correspondientes al trabajador Carlos Alfredo Tejada Nieves, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “G” Nuevo Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, Riela a los folios 59-80, del expediente. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “I” Rielan a los folios 81-81 del expediente, copia de recibo de pago, en los cuales se desprende datos del demandante, ubicación, salario, asignaciones y deducciones, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.


Marcada “K” Anticipo de Prestaciones Sociales, Rielan a los folios 83-101 del expediente, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, señala el monto total que C.A. METRO DE CARACAS cancelo por Prestamo sobre Prestaciones Sociales, la firma autógrafa del trabajador, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme, de igual manera se percibe la fecha en que fue recibida en la Contraloría Interna. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta instrumental y se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 151 y 158 del expediente, mediante la cual se de acuerdo a la Consulta de la cuenta individual, se evidencia que el ciudadano TEJADA NIEVES CARLOS ALFREDO, aparece registrado como asegurado ante nuestro instituto, en la empresa ARQUINA ASESORES C.A., bajo el número patronal 0-0-11-1894-0, con estatus de asegurado ACTIVO, fecha de ingreso: 26/03/2012 y su primera fecha de afiliación el 16/04/1991. Este Juzgador eceobserva que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad los límites de la presente litis, y como quiera que no fue desvirtuado mediante elemento probatorio alguno la relación de trabajo y que el actor era personal de confianza y que se le aplicaba el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”, quedando como hechos controvertidos el salario integral alegado por el actor, la antigüedad y los conceptos reclamados por éste, procede este Juzgador a realizar la correspondiente determinación de los mismos conforme al anterior análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes.
El demandante alega una antigüedad desde la fecha de ingreso el 16 de abril de 1991 hasta el 25 de mayo de 2011, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un tiempo de servicio de 20 años, 01 mes y 09 días, siendo el correcto 19 años, 05 meses y 28 días, toda vez que estuvo suspendida la relación por 7 meses y 12 días por reposo médico, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes cursante a los folios 58 del expediente y al folio 2 del cuaderno de recudos N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, en la cual se evidencia que el periodo de la relación trabajo esta comprendido desde el 16/04/1991 al 25/05/2011, y por cuanto, la parte demandada no consigno a los autos prueba alguna que lograra comprobar la suspensión alegada en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual este juzgador tiene como cierta la fecha a aducida por la parte actora, es decir, con una relación de trabajo de 20 años, 01 mes y 09 días Así se establece.

Respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor señala que si bien es un trabajador de confianza, no obstante, se le aplican los beneficios de dicha convención, la demandada por su parte niega la aplicación de la convención al trabajador accionante alegando en su defensa que se trata de un trabajador de confianza y por lo tanto está excluido del ámbito de aplicación y señala que a dichos trabajadores se les aplica el “Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”. Así las cosas, se observa de la Cláusula 2 sobre el “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”, que los trabajadores de Dirección y Confianza están exceptuados del ámbito de aplicación de dicho convenio.
Asimismo consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” en cuya Cláusula N° 1 se establece el ámbito de aplicación a los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y señala en la cláusula N° 2 que la misma “entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación por la Junta Directiva de la Compañía” – septiembre 2003-, y que será objeto de revisión por la “Gerencia Corporativa de Recursos Humanos quien será la unidad responsable de realizar los estudios e investigación necesarios a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requiera”, por lo que se entiende que tal régimen se mantuvo vigente hasta la fecha de egreso del trabajador demandante. Así se establece.

En el presente caso, el demandante reclama específicamente la aplicación de la “Cláusula N° 3 Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual establece:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Como puede observarse de las instrumentales aportadas, si bien los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo en el año 2003 dicho beneficio fue reconocido en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza”.

Es oportuno traer a colación que este Tribunal ya decidió con anterioridad en el asunto N° AP21-L-2010-002534 (caso: Luis Alfredo Alcantara Castro contra la C.A. Metro de Caracas) en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, sobre la interpretación y aplicación de dicho régimen, razón por la cual se considera importante realizar algunas precisiones al respecto.
La jurisprudencia ha sido considerada por la doctrina en distintas acepciones, así:

“Los clásicos la entendieron ‘como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren’- Estriche dice que algunos la definen como ‘el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos en que ocurren’. Y agrega que también se llama jurisprudencia ‘los principios que en materia de derechos se siguen en cada país o en cada Tribunal: al hábito que se tiene de juzgar de tal manera una misma cuestión, y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre”. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V


De igual manera señala que la jurisprudencia tiene una “función de interpretación”, “función creadora y de integración”, “función de adaptación” y “función de unificación. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2009 (caso: M.V. López en amparo), se señala la jurisprudencia puede establecerse con dos o más sentencias pero que en algunos casos bastaría una sola sentencia para crear un criterio jurisprudencial, y que si bien no es fuente de derecho a excepción de la interpretación constitucional de la referida sala, se deben garantizar los derechos constitucionales del justiciable conforme al Artículo 21 del Texto Fundamental como son el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica y en ese sentido señala: que se vulnerarían tales principios cuando existen abruptos o irracionales cambios repentinos de criterio lo cual requiere un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
De lo anteriormente señalado y de la jurisprudencia, tenemos que el Juez en su labor jurisdiccional e interpretativa debe garantizar la unidad e igualdad en la aplicación del derecho manteniendo la uniformidad de sus criterios en las interpretaciones de una misma norma jurídica y cuando se traten de casos que traten el mismo problema para garantizar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, y en ese sentido todo tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas.
Conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal en virtud de las motivaciones señaladas en dicha decisión sobre la interpretación de la cláusula N° 3 el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en la cual se señaló:
‘En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.’.

Ahora bien, sobre referido régimen consta a los autos es una “Actualización año 2003” ello implica que existió un régimen primigenio especial aplicable a este tipo de trabajadores y que el mismo ha sido objeto de actualizaciones el cual no fue aportado a los autos a los fines de determinar cuales de los beneficios contractuales habían sido otorgados antes del año 2003, además la actora señala en su escrito libelar que el régimen especial existe desde el año 1985 y que ha venido siendo actualizado, hecho éste que constituye una carga procesal de la parte demandada con la cual no cumplió, pues debió señalar y demostrar la fecha a partir de la cual data el régimen especial, por tal razón entiende este Juzgador que si dicho beneficio se encuentra reconocido en la “Actualización del año 2003” ya estaba reconocido en el régimen anterior antes de la actualización y existe desde el año 1985. en consecuencia, quien decide considera que en el caso bajo examen los beneficios reconocidos en el régimen especial y que constituyen una extensión para esta categoría de trabajadores Dirección y Confianza- de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido otorgados durante tanto tiempo, a saber, desde el año 1985 a estos trabajadores, en tal sentido, de las pruebas aportadas por las partes cursante a los folios 58 del expediente y al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, en la cual se evidencia que la parte demandada realizo de manera correcta el pago por concepto de indemnización previsto en el del Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de haber reconocido la actora que en motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, motivo por el cual es forzoso para este juzgador concluir que el trabajador no le corresponde tal beneficio, por lo que declarar la improcedencia de beneficio previsto en la Cláusula 3 en lo atinente a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Así se establece.

Lo relativo al reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, siendo que la norma establece como requisitos de procedencia que los trabajadores gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la ley en junio de 1997, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,00 para ese momento que tengan más de diez años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta meses siguientes a esa fecha, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en la referida norma, de allí que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2011 y no dentro de los treinta meses siguientes a junio de 1997. Así se decide.

En cuanto al aumento de fecha 01/01/2009 estipulado en la cláusula 35 y el bono por la firma del convenio de fecha 21 de marzo de 2009 por Bs. 15.000,00, que a su decir, constituye un derecho adquirido, en este sentido como ya fue señalado con anterioridad los trabajadores de confianza como lo es el trabajador demandante, están excluidos de su ámbito de aplicación de acuerdo a la Cláusula N° 2 de la Convención y sus beneficios están contemplados en el régimen especial, aunado al hecho, que de las pruebas aportadas por la parte actora a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, cursante al folio 275, del cuaderno de recaudos N° 1 de la cual se desprende memorandum CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/ de abril de 2010, relacionado a la solicitud de aprobación a la Junta Directiva, para ajustar los Sueldos de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados Personal de Confianza, lo cual se le otorgó un aumento por Bs. 200, 00 lineales desde el 03/03/2010, más un 15% sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01/08/2010, un incremento de 15% sobre el salario básico del trabajador, en tal sentido, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora se declara improcedente por cuanto quedo demostrado que la Junta Directiva tomó otra decisión para ser aplicado al personal de confianza, lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.
En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, relativo al pago de Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, tal concepto no es procedente en derecho, al haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación correcta de tal concepto, Así se Decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano CARLOS ALFREDO NIEVES TEJADA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIEVES TEJADA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS ambas partes antes identificadas.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez