REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2013-000469
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DUBRESKY CAROLINA ROLDAN MONTEVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.966.156,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLAN DAVID FAJARDO, NILDA ESCALONA DE DAVID, JOSE GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46187.820, 64.444, 69.213 y 88.662, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 51, Tomo 16-A de los Libros de Registros llevados por ese Despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. PARACO M, ARGENIS CASTILLO MASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241 y 50.871, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DUBRESKY CAROLINA ROLDAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.966.156, contra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 51, Tomo 16-A de los Libros de Registros llevados por ese Despacho; siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 07 de febrero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 13 de marzo de 2013, siendo su última prolongación en fecha 14 de mayo 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
Siendo distribuida dicha causa a los juzgados de juicio correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, y por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual fue proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo subordinación de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS LUEZ ETERNA, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2011, que al inicio de la relación laboral se desempeña en el cargo de Secretaria y luego a partir del mes de marzo de 2012, ocupó el cargo de Coordinadora de Call Center, que cumplía una jornada laboral 6 días a la semana con el día domingo libre, en un horario comprendido desde las 8:00am a 5:00pm, que realizaba labores de atención al cliente sobre contratación, revisión de nómina, forma de pago y otros servicios a los clientes de dicha sociedad mercantil, hacer los reportes de los fallecidos, atender el cliente y explicarle los procedimientos sobre el servicio prestado.
Que desde el mes de marzo de 2012 le asignaron un teléfono las 24 horas del día, luego le asignaron otro, que tenia la responsabilidad de atenderlos las 24 horas del día, así como los días de la semana y los fines de semana incluyendo los domingos, que esto se hacia porque la empleadora presta servicios las 24 horas del día, y no tiene operadora, que estaba a disposición de manera regular y permanentemente con la empleadora enviando e-mail, en contacto telefónico y prestando un servicio de manera responsable a la empleadora.
Sigue alegando que la empresa le canceló desde el inicio de la relación laboral un salario fijo, compuesto por salario básico de Bs. 1.700,00 mensual los primeros meses y a partir del mes de marzo de 2012, se aumentó a Bs. 2.210,00 mensual y a partir del mes de junio de 2012 aumentó a Bs. 3.500,00 mas un bono de desempeño + un bono por tener los teléfonos de Call Center, mas las incidencia de las horas extras diurnas, de los fines de semana y las horas extras diurnas de 5:00pm a 7:00pm de lunes a viernes, la incidencia de los días domingos y diferencia de pago de los días de descanso, ya que le fue cancelado tal concepto a salario básico, para un salario normal de trece mil trescientos veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs. 13.326,06) mensual, igualmente señala que le pagaba 90 días de utilidades al año desde el comienzo de la relación laboral.
Asimismo alega que a partir de 02 de octubre de 2012, la Gerencia de la empleadora inició un plan de reestructuración de personal y fue hasta el 11 de octubre de 2012 cuando le dijeron en forma verbal que prescindirían de su servicios, manifestando su inconformidad por dicha orden, que inicio el cobro de sus prestaciones sociales de manera extrajudicial, sin poder lograr dicho cobro porque la empleadora se mudó de sede, y en virtud de no llegar a un arreglo con la empresa, acudo por ante este Órgano jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CONCEPTOS
MONTOS
Antigüedad acumulada y trimestral Bs. 24.181,95
Indemnización por antigüedad Bs.24.181,95
Indemnización sustitutiva de preaviso
Utilidades Fraccionadas año 2012 Bs. 29.983,50
Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.107,75
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.107,75
Intereses sobre Prestaciones Bs. 860,00
días de descanso semanal Bs. 15.066,84
días domingos laborados + 50% de recargo Bs.15.721,92
Horas Extras Bs. 64.458,75
TOTAL BS. 186.670,38
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
.- La existencia de la relación laboral
.- Fecha de ingreso como la de egreso esto es desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012.
.- El salario señalado por la actora, vale decir, un salario fijo y básico de Bs. 1.700,00 mensual (primeros meses) luego a partir del mes de marzo de 2012 de Bs. 2.210 mensual y finalmente a partir del mes de junio de 2012 de Bs. 3.500,00 mensual.
Por otra parte, Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:
.- El tiempo de servicio de 11 meses alegado por la actora, lo cierto es que corresponde a 10 meses y 19 días.
.- Que en fecha 11 de octubre el término del vínculo laboral haya sido por despido justificado, en virtud que fue por reestructuración del personal.
.- Que la trabajadora haya iniciado la relación de trabajo con el cargo de secretaria y menos que a partir de marzo del 2012 la demandante ocupara el cargo de Coordinadora de Call Center con un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm (6 días a la semana).
.- Que la trabajadora le fuera asignado un teléfono de Call Center y meno aun por vía de de consecuencia tuviera responsabilidad de atender el teléfono las 24 horas del día.
.- Que a la trabajadora le fuere asignado un segundo teléfono, asimismo que tuviera que atender los 2 teléfonos los días de semana y los fines de semana incluyendo los días domingos.
.- Que la actora tuviera la obligación de hacer reportes de fallecidos, atender clientes y explicar procedimiento alguno del servicio prestado.
.- Que su representada preste un servicio de 24 horas al día y que la actividad sea regular y permanentemente en los términos que señala la actora.
.- Que la accionante realizara labores de atención al cliente sobre contratación, revisión de nómina, forma de pago y otros servicios a los clientes de su representada.
.- Que su representada pagara a la actora bono por desempeño, y otro por tener los teléfonos Call Center.
.- Que su representada tenga una obligación con la accionante por concepto de salario normal por la cantidad de Bs. 13.326,06 mensual.
.- Que su representada pague a sus trabajadores 90 días de salario por concepto de utilidades al año.
.- Que desde la fecha 02 de octubre de 2012 su representada haya iniciado un plan de reestructuración de personal.
.- Que en fecha 11 de octubre de 2011 se le comunicara en forma verbal a la trabajadora de rescindir de su trabajo.
.- Que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de: Indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas en los términos planteados por la actora en su escrito libelar, antigüedad fraccionada y trimestral, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia días de descanso semanal y Niega que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 186.670,38 así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria , costas y costos procesales
.-Asimismo niega cualquier incidencia salarial que no tenga fundamento legal.
Finalmente niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar 1) La incidencia salarial en los conceptos reclamados, 2) El cargo desempeñado por la parte actora 3) La forma de terminación de la relación laboral, y por ultimo 4) el salario y sus incidencias, 5) La jornada laboral y 6) procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante.- Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Marcadas “A1 al A8”, cursante a los folios 34 al 41 del expediente, Sobre pagos de nomina, correspondientes a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2012, a nombre de la ciudadana Dubresky Roldan, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, no obstante en la oportunidad de su exhibición la misma parte demandada manifestó que dichos recibos no los exhibía y por tanto se tomara como cierto el contenido de los mismo, en virtud de ello esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de los mismo se desprende sello y logotipo de la empresa Servicios Funerarios Luz Eterna, así como firma autógrafa de recibido conforme por la trabajadora, asimismo se desprende los conceptos cancelados a la trabajadora, tales como: sueldos, bono Call Center, bono de desempeño y sus correspondientes deducciones S.S.O, Prestacional de Empleo; Descuento préstamo personal, FAOV, . Así se establece.-
Marcadas B1 al B-13, cursante a los folios 42 al 54 del expediente, Contrato de Prestación de Servicios Funerarios., suscrito entre la CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING, ING., representada por GUO SEN, el cual se denominara el EMPLEADOR, y por la otra SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA, C.A. se denominara la COMPAÑÍA, los cuales han convenido en suscribir un CONTRATO DE SERVICIOS DE FUNERARIOS., este tribunal observa que si bien es cierto en la Cláusula Décima La compañía pone a disposición de los afiliados titulares y/o beneficiados un centro de atención telefónica para la notificación de fallecidos, disponibles las 24 horas, no es menos cierto que dicha contrato se encuentra suscrito con un tercero el cual es ajeno al presente procedimiento, aunado a ello que son los servicios ofrecidos a los afiliados o terceros, por lo que esta sentenciadora los desecha, al no aportar nada al proceso.-Así se Establece.- .-
Marcadas C1 al C3, cursante a los folios 55 al 57 del expediente, relativo a Comunicado formal sobre asignaciones del Call Center, esta sentenciadora observa que tales documentales carecen de firma de quien emana, aunado a ello que la marcada c2, emana de la misma parte actora, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechan del material probatorio.-Así se establece.-
Marcada D, cursante al folio 58 del expediente, relativo a copia simple Justificativo Médico emanado del IVSS a favor de la ciudadana Dubresky Roldán, de fecha 03 de octubre de 2012. Esta sentenciadora observa que tal documental emana de un tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba de informe, motivo por el cual esta sentenciadora la desecha. Así se Establece.-
Marcada E, cursante al folio 59 del expediente, relativo a Control Diario de Entrada y Salida (Oficina), de fechas 11 y 15 de octubre de 2012, se observa que la misma carece de firma y sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, motivo por le cual se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: De los Originales de Recibos de Pago de salario básico mensual y bono pagado desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, marcados A1 al A8. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, los cuales no fueron exhibidos, siendo reconocidos los consignados por la parte actora, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece
Prueba Testimonial, de los ciudadanos ERIKA LOZADA, ALEXANDER ANTONIO HIDALGO AGUIRRE, MAIKEL PEÑA, VANESSA SANTOS y VICTORIA GIL. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.
Documentales:
Marcadas “B y D, cursante a los folios 61 y 63 del expediente, Sobre de Pago de Nómina a favor de la ciudadana Dubresky Roldan. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga plenos valor probatorio, de los cuales se desprende los conceptos cancelados por la demandada entre estos: Utilidades año 2011 (Bs. 544.21) ; asimismo se desprende pago por concepto de salario mensual Bs. 1.303,33 al 31 de diciembre de 2011, Vacaciones (2011-2012/ 10 días) Bs. 566,67, igualmente se desprende las deducciones correspondiente por concepto de S.S.O. FAOV y otros , esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-- Así Se Establece
Marcada F, cursante al folio 65 del expediente, relativo a Solicitud de préstamo de fecha 14 de marzo de 2012, solicitado por la ciudadana accionante. Se observa que la parte contra quien se le opone, reconoció haber solicitado dicho préstamo por la cantidad de Bs. 2.500,00, por lo que se le otorga valor probatorio .- Así se Establece.-
Marcadas G a la L, cursante a los folios 66 71 del expediente, Actas de Insistencia, de fechas 03-10-2012, 04-10-2012, 05-10-2012, 09-10-2012, 10-10-2012 y 11-10-2012., se observa que la misma parte demandada desistió de dichas pruebas en la Audiencia de Juicio, por cuanto las testimoniales para su ratificación no comparación en juicio, razón por la cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos GABRIELA COLORADO, RUBEN JIMENEZ y VANESSA SANTOS a los fines que ratifiquen los anexos marcados con las letras G, H, I, J, K y L, las cuales cursan a los folios 66 al 71 del expediente. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y pruebas presentadas por cada una de las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo los siguientes términos:
En primer lugar se debe dejar claro y establecido que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, que la parte actora presto servicios efectivamente desde 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, que devengaba un salario fijo de Bs. 1.700,00 mensuales los (primeros meses) que a partir del mes de marzo de 2012 de Bs. 2.210 mensual y finalmente a partir del mes de junio de 2012 de Bs. 3.500,00 mensual, teniendo un tiempo de servicios de diez (10) meses y veinte (20) días. Así queda Establecido
DEL CARGO DESEMPEÑADO
Ahora bien, se observa que entre los puntos controvertidos se circunscribe en determinar en primer lugar el verdadero cargo desempeñado por la trabajadora ya que señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios ejerciendo el cargo de SECRETARIA que a partir de marzo de 2012, desempeño el cargo como COORDINADORA DE CALL CENTER. Por su parte la demandada negó dichos hechos de manera pura y simple, sin especificar cargo alguno.
En tal sentido visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada esta sentenciadora traer a colación sentencia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 99-835, dec. Nº 47: el cual estableció:
Cambio de jurisprudencia sobre el modo de contestar la demanda laboral
Con respecto al contenido del artículo 68 de la citada Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejó sentado lo siguiente.
“El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo.”
Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.
En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.
Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“”Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
“Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).
De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajadoraccionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcripto, la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, dado que la parte demandada negó de manera pura y simple, asimismo no se evidencia elementos del proceso que desvirtuara lo contrario, en consecuencia esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte actora el cual comenzó su relación laboral ejerciendo el cargo como Secretaria y posteriormente en el cargo de Coordinadora de Call Center.-Así se Decide.-
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en 02 de octubre de 2012, la Gerencia de la empleadora inicio un plan de reestructuración de personal y fue hasta 11 de octubre de 2012, cuando se le participo de forma verbal que prescindirían de sus servicios, el cual manifestó su inconformidad, la cual fue despedida injustificadamente. Por su parte la demandada negó, que en fecha 11 de octubre de 2012, el término del vínculo laboral haya sido por causa del despido justificado en virtud de la restructuración del personal, por lo que la trabajadora no fue despedida. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que la parte demandada negó, de manera absoluta que la parte actora haya sido despedida, asimismo negó haya sido por causa del despido justificado en virtud de la restructuración del personal, De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que crea certeza a quien decide que el actor haya sido despedido, mas aun cuando la misma parte actora señala en su escrito libelar, que el vinculo laboral culmino por despido a consecuencia de una restructuración de personal y mudanza de la oficina, hechos estos que no fueron probados por la parte actora , por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajador en fecha 11 de octubre de 2012.- Así se Establece.-
DE LA JORNADA LABORAL
En cuanto a la jornada de trabajo, quien decide observa que la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de 08:00 am a 5:00 pm, de la tarde 6 días a la semana es decir lunes a sábado, con el día domingo libre, que posteriormente a partir del mes marzo de 2012, al ocupar el cargo de Coordinadora de Call Center, tenia la responsabilidad de atender el teléfono las 24 horas del día lo cual fue aumentada su jornada laboral desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm., de lunes a viernes. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación así como en la audiencia oral de juicio, negó la jornada laboral aducida por la trabajadora que cumpliera una jornada laboral de 8:00 am a 5:00pm de la tarde 6 días a la semana de lunes a sábado, negó que tuviera la responsabilidad de atender el teléfono las 24 horas del días, negó la asignación de un segundo teléfono así como que tuviera que atender los 2 teléfonos los días de semana y los fines de semana incluyendo los días domingos, igualmente negó que su representada prestara servicios las 24 horas del día. Ahora bien, entiende esta juzgadora que la jornada laboral alegada por la parte actora es de 8:00 am a 5 pm y de 5:00 pm a 7:00 pm., de lunes a viernes, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de prueba dichos hechos, no es menos cierto que una persona (trabajadora) pueda laboral 10 horas corridas, ya que por máximas experiencia toda persona tiene su necesidades básicas como son la alimentación y otras, por lo que es imposible que el trabajador labore en una jornada corrida sin descanso, si embargo de las pruebas aportadas al proceso no puedo lograr evidenciar quien decide prueba alguna que trayera certeza de la verdadera jornada de la trabajadora siendo esta una carga de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora debe establecer que el trabajador tenia una jornada laboral de, con una hora y media de descanso, de 08:00 am a 5:00 pm y de- 5:00 pm hasta las 7:00 pm., de lunes a viernes Así se establece.-
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar de conformidad con el artículo 178 LOTTT, 2 horas extras diurnas de los días lunes a viernes y 8 horas extras el día domingo para un total en la semana de 26 horas extras diurnas y 104 horas diurnas al mes para un total de (744), horas extraordinarias, laboradas en jornada diurna. Por su parte la demandada negó que su representada adeuda la cantidad de 774 horas extraordinarias diurnas en función de Bs. 83,28 asimismo índico que la pretensión de la parte actora excede con creces el límite legal establecido de 100 horas anuales. Ahora bien evidencia esta Juzgadora, que las horas que aduce los accionantes que laboro de manera extraordinaria durante la existencia del vínculo laboral, indicadas en el libelo de la demanda, responden a conceptos exorbitantes cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora, criterio que ha sostenidos nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias, no obstante como quiera que la parte actora laboró en horario de ocho (8) horas diarias durante seis (6) días a la semana, siendo esta de cuarenta y ocho (48) horas por semana, y tratándose de un horario mixto, ya que la laboro entre las 8:00 am a 5:00 p.m., en horario diurno, es decir 8 horas horas y media (4 ½) , y de 5:00 p.m. a 700 p.m., en horario nocturno, es decir 2 horas conforme al citado artículo, este horario no puede exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales, viene claro, que el actor laboró en exceso del máximo permitido por la disposición señalada, que deben considerarse como horas extras; y como quiera así mismo, que ello excede igualmente de lo dispuesto en la ley, se ordena el pago al actor por parte de la demandada, de cien (100) horas extras por año de servicio, en consecuencia se declara su procedencia en derecho, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines que determine las cantidad que corresponda por dicho concepto.- Así se establece.
DEL SALARIO Y SUS INCIDENCIA
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora señal en su escrito libelar que devengaba un salario fijo de Bs. 1.700,00 mensuales los (primeros meses) que a partir del mes de marzo de 2012 de Bs. 2.210 mensual y finalmente a partir del mes de junio de 2012 de Bs. 3.500,00 mensual , hecho este que ambas partes fueron contestes, no obstante se observa que la parte actora alega que igualmente su empleadora le cancelaba un Bono por desempeño mas un Bono por tener los teléfonos Call Center los cuales forman parte del salario normal, Asimismo señalo en la audiencia oral de juicio que su salario era variable. Por su parte la demandada negó que su representada pagara a la actora un Bono por Desempeño y un Bono por tener los teléfonos CALL CENTER, por lo que niega que el salario normal fuese la cantidad de Bs. 13.326,06. Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los sobre de pagos de nominas cursante a los folios 34 al 41, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en virtud de que la misma parte demandada solicito a este Tribunal la aplicación de las consecuencia jurídicas al no ser exhibidos dichos recibos de pagos, tomando como cierto los consignado por la parte actora, de los cuales se evidencia que la parte actora percibía un salario fijo mensual mas una parte variable compuesta por Bono Call Center + Bono por Desempeño. En tal sentido esta sentenciadora establece que la parte actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija mensual siendo el ultimo salario la cantidad de Bs. 3.500,00 mas una parte variable comprendida por Bono Call Center + Bono por Desempeño + incidencia de horas extras- Así se establece.-
DIAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS MAS EL 50% DE RECARGO
En cuanto a los días de descanso y domingos laborados se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar 46 días de descanso desde le 22 de noviembre de 2011 hasta octubre de 2011, asimismo señala que la empresa no le cancelo los días domingos laborados mas el recargo del 50% desde 01 de marzo de 2012 hasta 11 de octubre de 2012. Por su parte la demandada negó de manera absoluta que su representada adeude cantidad alguna por dichos conceptos. Ahora bien, quien decide observa que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna de los dichos por la parte actora, en virtud de ello esta sentenciador declara improcedente dichos conceptos.- Así se Establece.-
Ahora bien, determinado los puntos controvertidos observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT
En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la parte actora de conformidad con el artículo 142 LOTTT, esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día, desde 22 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, siendo su ultimo salario de Bs. 3.500,00 mensual, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de diez (10) meses y veinte (20) días Así Se Decide. Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 11 de octubre de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.500,00 mensual, mas la parte variable (bono de por desempeño + bono Call Center) mas incidencia de horas extras resultado de sumar el salario básico diario al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia, el actor conforme al nuevo régimen laboral, tenía derecho a 30 días en base al último salario integral arriba antes expuesto, Así se Establece.
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la Ley ejusdem, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral por lo que se declara improcedente su reclamación - Así se decide
En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones, bono vacacional fraccionadas 2012 , esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 11 de octubre de 2012, Asimismo tenia derecho a 1,25 días de vacaciones fraccionadas y1,25 días de bono vacacional fraccionado (nueva ley), según lo dispuesto en los artículos artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. .-Así se Establece
En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar con base a 90 días anuales de utilidades, equivalente a 67,50 desde enero de 2012 hasta 11 octubre de 2012. Por su parte la demandada negó que su representara cancelara 90 días anuales de utilidades, en virtud de ello esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora en demostrar el excedente del mismo, ahora bien visto que de las pruebas aportadas al proceso no se desprenden que la demandada cancelara 90 días anuales de utilidades, esta sentenciadora ordena el pago conforme a derecho, por lo que se ordena su cancelación considerando que para la fracción del año 2012, le corresponden 25 días. El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho 30 días anuales según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria..- Así se decide..
En cuanto a los intereses e indexación:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 19 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 19 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento de hecho y derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana DUBRESKY CAROLINA ROLDAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.966.156, contra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LUZ ETERNA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 51, Tomo 16-A de los Libros de Registros llevados por ese Despacho. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 16 de Julio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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