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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA  CON  SEDE EN LA VICTORIA
 La Victoria, veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013)
 203º y  154º
 
 ASUNTO N°: DP31-L-2013-000120
 PARTE ACTORA: JHOLDER JESUS COVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad C.I. V-23.795.403
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, Inpreabogado Nº 127.726
 PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIAL LA ESQUINA DEL SABOR, C.A
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado N°. 107.845
 
 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En el día de hoy, jueves, veinticinco (25) de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la por parte actora ciudadano JHOLDER JESUS COVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad C.I. V-23.795.403, su apoderada judicial Abg. SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, Inpreabogado Nº 127.726  y por la parte demandada  COMERCIAL LA ESQUINA DEL SABOR, C.A su apoderado judicial Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado N°. 107.845. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo COMERCIAL LA ESQUINA DEL SABOR, C.A,  representada en este acto por su apoderado judicial Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado N°. 107.845, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará "La Demandada" y por la otra, "EL Demandante" Ciudadano JHOLDER JESUS COVA CAMPOS, titular de la cedula de identidad C.I. V-23.795.403, representado en este acto por su apoderada judicial plenamente identificada anteriormente, quienes exponen: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que hiciera  "El Demandante"  antes identificado, signado con el número DP31-L-2013-000120, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, El Demandante" declara que entró a prestar sus servicios para "La Demandada"el día 04 de Agosto de 2.011, siendo su último salario el de Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 2.048,00) mensuales. Segunda: " El Demandante " y "La Demandada" manifiestan que la relación de trabajo que las unió culminó por renuncia de la demandante en fecha 15 de Marzo de 2.013. Tercera: En virtud de la voluntad de ambas partes, "La Demandada" conviene en pagarle a " El Demandante” y éste así lo acepta, la cantidad de Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.000,00) por los siguientes conceptos: 1.-. Domingos y feriados no cancelados, 2.- Diferencia de Vacaciones correspondiente a 7 días pendientes, 3.-Horas Extras, dichos conceptos son aceptados por la representante del trabajador como los únicos conceptos adeudados, toda vez que al hacerse la revisión en las respectivas prolongaciones se pudo constatar que en cuanto a la prestación de antigüedad demandada la empresa no adeuda cantidad alguna por este concepto al Demandante, evidenciándose de igual manera en las mencionadas prolongaciones las horas extras, domingos y feriados efectivamente laboradas con la revisión de las tarjetas de entrada y salidas diarias consignadas por la Demandada y que sirvieron de sustento para constatar lo efectivamente laborado por el Demandante. Cuarta: La apoderada judicial  del Demandante acepta y conviene en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior y que corresponde con la discriminación que contiene la misma en cuanto a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,  la cual será pagado en este acto a través de cheque identificado con el Nro. 846000601, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 25/07/2013 por un monto de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), a nombre del ciudadano JHOLDER JESUS COVA. Quinta: La apoderada judicial del Demandante” declara, que recibe en este acto la cantidad antes mencionada de acuerdo a la facultad conferida según poder que riela a los folios 9, 10 11 y 12 del expediente, asimismo deja establecido que después de este pago nada queda a deberle "La Demandada", a su representado por conceptos que deriven  de la relación laboral que las unió. Sexta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron  establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se hace entrega en este acto del material probatorio consignado por las partes en la audiencia inicial y se ordena el  cierre y archivo definitivo del expediente por auto separado. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
 LA JUEZA,
 
 Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
 
 
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
 
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 LA  SECRETARIA.
 
 Abg. JUBELY FRANCO
 
 
 
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