REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA
10 de Julio de 2013
203º Y 154º
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ABUD JORGE NAKAHALE, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.950, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.105, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa N° 4875, nomenclatura de ese Juzgado, en Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos Rosa Ángela Assolutissimamente Mastrolonardo, Arnagelo Assolutissimamente, Mastrolonardo Y Guiseppe Assolutissimamente Mastrolonardo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.921.534, 14.906.466 y 17.338.098 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial Cindy Mata Fuguet, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 120.782. El tribunal observa:
El presunto agraviado, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso textualmente:
“…(..)El acto lesivo a mis derechos constitucionales, lo constituye la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2013;…(…) Con el interés en sobrevalorar su decisión, la Juez agraviante NO OYE LA APELACION, e insiste en continuar con los efecto de su Sentencia, y cuando contrariando en mi contra el contenido y alcance del Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “CUANDO LA SENTENCIA HAYA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME…” La Juez ordena su ejecución, conociendo que existe un RECURSO DE HECHO, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de nuestro Estado…y que su Sentencia NO ESTA FIRME.
Todas estas violaciones al debido proceso, amen de dejarme en un verdadero estado de indefensión pone en peligro la salud y estabilidad emocional de los trabajadores… (…) …y ante la situación de incertidumbre que existe en torno al desalojo que sobreviene a esa decisión, mientras este Honorable Tribunal, analiza en profundidad lo ocurrido, pido, con todo respeto, se dicten medidas preventivas para impedir se vulneren los derechos de los trabajadores que trabajan y laboran en mi empresa… (…) …por lo cual solicito decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, la cual consiste en que se instruya u oficie al Juzgado de la Causa, y de igual modo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga, de este Estado, a los efectos de que suspenda la ejecución de la sentencia, que mediante esta acción de amparo, solicito se anule y se abstengan de realizar actos que de alguna manera perturben u obstaculicen el normal desarrollo de las actividades laborales que productivamente se desarrollan dentro del local industrial, cuya entrega se ordenó en la sentencia.”
Por las razones expuestas, ciudadana Juez, acudo ante su Competente Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formalmente esta Acción Autónoma de Amparo por Violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la SENTENCIA DICTADA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y RAFAEL REVENGA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...(…)…y en consecuencia, declarando procedente la Medida Cautelar Innominada Solicitada; y así mismo SOLICITO sea declarado PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO y se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA causante del agravio, restableciéndose así la situación jurídica infringida y sea declarado con lugar en la definitiva….(…)”
En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.
Al efecto el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:
“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por el presunto agraviado, que el mismo alega y consigna, copia simple del Recurso de Hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2013, en la causa N° 4875, nomenclatura de ese Juzgado, en Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual negó oír apelación en dicha causa; recurso tal, ejercido por el presunto agraviado, el cual a todas luces se enmarca en la vía ordinaria. Siendo así, se pudo constatar, por lo alegado por el presunto agraviado en el presente amparo, que esta recurriendo ante el Juzgado correspondiente, el Recurso de Hecho, con la pretensión de que le sea oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, objeto a su vez, del presente Recurso de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera pues, siendo que en el presente caso observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que este Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo recurrido en todas sus partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ABUD JORGE NAKAHALE, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.950, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.105, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa N° 4875, nomenclatura de ese Juzgado, en Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abog. GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Exp. 24220
MZ/GG
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