REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.847.252, representado el abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en el folio 10 de la primera pieza, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRAVI, COMPAÑÍA ANONIMA, representada judicialmente por los abogados Jose Morillo y Jose Sbat, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 126.232, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 11 de la segunda pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 72 al 95 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ejerció recurso de apelación (folio 96 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2013 y martes 25 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folios 105 y 106 de la segunda pieza), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar cursante en los folios 01 al 09 y escrito de subsanación de la demanda inserto en los folios 290 al 301 de la primera pieza lo siguiente:
Que, en fecha 22 de octubre de 2001, el accionante ingreso a prestar servicios personales y directos a la demandada.
Que, devengó un salario básico de Bs. 900,00 mensuales, más horas extras, y días sábados y domingos laborales que le permitía entonces devengar un salario integral mensual de Bs. 1.681,52 mensuales.
Que laboraba para su patrono en un horario de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm de lunes a viernes, teniendo entendido que desde las 12:00m hasta la 1:00pm esa hora la empleaba para almorzar.
Que sus labores habituales dentro de la empresa para el momento en que se le determinara la enfermedad profesional eran actividades propias de un obrero y la calificación del cargo la de romanero adscrito al departamento de Producción de la demandada.
Que en fecha 24 de enero del año 2008, en virtud de la precariedad de salud que presentaba, se dirige al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde fuera evaluado por el médico neumonólogo el cual le ordena tratamiento y reposo medico, así como el de reubicarlo en otro puesto de trabajo.
Que el insensible patrono lejos de considerar y acatar la orden dada por el INPSASEL, hace todo lo contrario y procede a despedir al trabajador de su puesto de trabajo, no obstante este de estar de reposo medico y amparado por los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 17 de abril de 2007.
Que en virtud de ello se procede a denunciar la delictiva conducta del patrono ante la Sala de Fueros y Estabilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, expediente Nº 043-08-01-000762, en el cual la autoridad administrativa ordena la inmediata reincorporación al puesto de trabajo con el pago de los salario caídos, providencia administrativa esta que el contumaz patrono hasta la fecha se negó a acatar.
Que existen variables que ponen en evidencia la responsabilidad profesional objetiva del patrono en la ocurrencia del desdichado evento laboral, así:
Que fue constatada por la Unidad de Supervisión del trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que dicha enfermedad profesional la adquirió durante la ejecución de las actividades propias como romanero al servicio de la demandada.
Que asimismo, el contumaz patrono se negó a hacer efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y demás prestaciones sociales con carácter retroactivo, aduciendo que no existió para el momento un puesto de trabajo acorde con las condiciones ordenadas por el INPSASEL.
Que a la falta de evaluaciones de riesgo por parte de la empresa en el área de La Romana ubicada en el Departamento de Producción de la demandada, que permita subsanar las condiciones para laborar en dicho medio.
Que al hecho cierto de que el patrono demandado para el momento en que declara la enfermedad profesional, este no cumplía con los requerimiento del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, asimismo, no posee planes específicos y procedimientos de trabajo seguro incumpliendo así los artículos 53 numeral 3º y 56 numeral 7º de la LOPCYMAT.
Que también se detecto que el patrono demandado para el momento en que se detecto la enfermedad profesional, este no tenia constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, carecer de un sistema de vigilancia epidemiológica y de salud, que en su expediente personal no se encontraban los exámenes post vacacionales.
Que al hecho cierto que el trabajador accidentado estaba realizando trabajos de romanero para el momento en que se le detecto la enfermedad profesional que actualmente padece, no habiendo en dicha área ningún señalamiento referente a los riesgos que se corre a laborar en el área de La Romana adscrita al Departamento de Producción de la demandada.
Que a más de 36 meses de habérsele detectado la enfermedad profesional, su patrono no ha dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la legislación que regula la materia relativa a las indemnizaciones a que tiene derecho, como consecuencia del infortunio laboral del cual fue víctima.
Que el patrono debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, mas por cuanto la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada, como lo es la de obrero romanero, tal actividad entrañaba mayor riesgo en razón de lo contaminado del ambiente de trabajo, con la consecuencia que padece una incapacidad total y permanente producto de haber respirado aire contaminado durante los últimos ocho (08) años de labores en un área contaminada, consistentes en Infecciones Respiratorias Recurrentes.
Que existen un conjunto de variables a examinar que deben concurrir para acordar un monto por concepto de daño moral, donde debe significarse lo siguiente: De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: padece una incapacidad total y permanente.
Que no tiene como víctima ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral que lo dejo discapacitado, por cuanto no actúo unilateralmente, por el contrario siempre recibió órdenes de su supervisor de permanecer siempre en su área de trabajo.
Que, se observa una conducta la cual fue la de ejercer la labor encomendada por su supervisor inmediato.
Que, posee un título de bachiller en humanidades actualmente cursando 4to año de Administración de Empresas en la Universidad de Carabobo, lo que hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como los es la de obrero romanero.
Que, para el momento en que se le diagnostica la enfermedad profesional de trabajo ejercía funciones de obrero romanero, lo que demuestra que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo.
Que, la demandada es una empresa de gran solidez económica, por lo que desde el punto de vista social, puede responder de las obligaciones que por derecho le corresponden.
Que, la demandada no le proporciono adiestramiento adecuado y oportuno en cuanto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como la que le ocurrió al trabajador accionante y su secuela de daños que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo.
Que, conforme a lo narrado se desprende que el infortunio laboral sufrido por el trabajador se produjo durante la jornada de trabajo y como consecuencia del hecho social del mismo, y por los hechos ilícitos imputables a la referida empresa por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y como consecuencia de ellos, por lo que demanda por Accidente de trabajo consistente en Enfermedad Profesional de Infecciones Respiratorias Recurrentes, la cantidad de Bs. 1.756.932,56, discriminada de la siguiente manera:
-Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza la cantidad de 25 salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 42.038,00.
- Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. 122.749,50.
-Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6, parágrafo 3, por la cantidad de Bs. 100.891,20.
- Responsabilidad especial prevista en el artículo 1193 del Código civil, solicita condenar a pagar al patrono el daño moral por la cantidad de Bs. 868.504,36.
-Que el monto que resulte de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, es decir, la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Las costas y costos procesales.
-Los intereses moratorios.
Solicita se decrete medida preventiva de embargo contra bienes, derechos y acciones de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados vigente, estima el presente escrito en la cantidad de Bs. 30.000.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con la condenatoria en costas.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 27 al 29 de la segunda pieza, lo siguiente:
Hechos que admite:
La existencia de la relación de trabajo aducida por el actor.
El salario devengado por el actor de Bs. 900,00.
El horario plasmado de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
El cargo de romanero.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el demandante, laboro horas extras y/o sábados y domingos. Alega que no lo hizo, y mucho menos en una cuantía significativa como la que alega en su libelo, que a su decir le reportaba un promedio de Bs. 344,02 mensuales solo por ese concepto.
El salario integral calculado en el libelo. Alega que el actor no laboro horas extras y/o sábados y domingos, y por cuanto el salario base Bs. 900,00 mensuales es cierto para la fecha finalización de la relación laboral, y como salario base del calculo para eventuales indemnizaciones, pero al no poseer un componente adicional por concepto de horas extras, las alícuotas del bono vacacional y utilidades tampoco son alegadas, además de que tampoco son por la cuantía de días.
Que el demandante al ingresar a laborar lo hiciera en perfecto estado de salud, puesto que el mismo informe de INPSASEL consignado por ellos y su certificación de enfermedad ocupacional, manifiestan que la enfermedad en cuestión es “un estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, es decir, que ya el trabajador poseía predisposición a contraer tal enfermedad.
Que exista un vinculo de causalidad, entre las presuntas violaciones e incumplimiento de la demandada para con la legislación y normativa en materia de seguridad e higiene, y el hecho de que el trabajador enfermase, así como también niegan que la empresa, haya perpetrado algún hecho ilícito que haya causado tal enfermedad, puesto que el informe es un extremo escueto e insuficiente a los fines de establecer tal vinculo y tal hecho ilícito.
Que la empresa no le haya proveído al actor de implementos de seguridad e higiene, pues se evidencia en el mismísimo informe de INPSASEL por ellos consignados al efecto.
Que la empresa no posea constituido el Comité de Seguridad y Salud, pues se evidencia en el mismísimo informe de INPSASEL por ellos consignado que si lo posee.
Que es improcedente a todo evento, la petición de indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo, tanto en su proceder como en la cuantía, debido a que simplemente el artículo 576 establece la supletoriedad de tales indemnizaciones para los casos en los cuales el trabajador no estaba inscrito en la seguridad social por parte del patrono, además de que en ninguna parte de la narración se adujo que no lo estuviera, y lo segundo que por haberse verificado el supuesto de hecho de la no inscripción en la seguridad social, tal indemnización operaria con base al salario mínimo vigente para la época, y no con base al salario aducido por el trabajador, mucho menos si este está por encima del salario mínimo.
Que es inaudito que el actor pretenda la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT en dos cuantías distintas pero acumuladas, una la del numeral 3º, así como la del numeral 6º, siendo que las indemnizaciones de ambas numerales son excluyentes entre sí, pues son unas para con otra disyunciones y no conjunciones, allende que en ambas cuantías demanda su limite máximo, sin señalar las circunstancias agravantes tomo en cuenta para desplazar la sanción del medio hacia arriba.
Que el actor demanda la indemnización del penúltimo aparte colegida con el articulo 71 ejusdem, la cual es improcedente por tanteen fondo como en forma, pues en cuanto al fondo no está determinada la secuela o deformidades, y en cuanto a la forma se solicita la indemnización en una cuantía ilegal y facinerosa.
Que, lo solicitado por daño moral, primero porque se pretenden dos sumas distintas pero concurrentes por este concepto, las cuales resultan exageradas, manifiestan que el daño moral es procedente a todo evento, por estar investido del beneficio de la teoría del riesgo profesional y de la responsabilidad objetiva del patrono.
Que es contradictorio que se solicite una medida preventiva de embargo de bienes, derechos y acciones de la misma, y que por otra parte se manifiesta una gran solvencia económica de la misma, al momento de querer tasar el daño moral, aseveraciones a todas luces incoherentes y contradictorias.
Solicita se declare Parcialmente la Demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte demandada única apelante en el presente asunto, solicitó la revisión del fallo recurrido manifestando ante esta Superioridad, que la sentencia se encuentra viciada de una incongruencia insalvable, en primer término, por cuanto en la indemnización acordada contenida en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aduce que el Juez no hace mención de que haya quedado demostrado por parte de su representada sobre la responsabilidad subjetiva, al no mencionar algún tipo de negligencia, de culpa o inobservancia del reglamento por parte de su representada, y sin embargo, condena a su representada a tal indemnización. En segundo término, señala que por el mismo motivo al no haber quedado demostrado la culpa ni el dolo por parte de su representada, manifiesta que el monto condenado por daño moral, que arroja la cantidad de Bs. 60.000,00, es excesivo, por lo que solicita sea recalculado y condenado a un monto menor. Y como tercer punto – de forma subsidiaria - adujo también el recurrente, que en caso, de que sea condenada a su representada por los conceptos antes mencionados, solicita se revise el salario devengado por el actor para su cuantificación, por cuanto el trabajador no laboro horas extras ni sábados y domingos para su representada, lo cual alega no quedó demostrado por la parte actora, conforme a la distribución de la carga de la prueba, y que es un hecho admitido que el salario devengado por trabajador era de Bs. 900,00 mensual como salario normal, en razón de ello, solicita, sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora:
-En cuanto al mérito favorable de los autos. Visto que el mismo no constituye un medio susceptible objeto de valoración, nada se valora. Así se establece.

-Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 12 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un Oficio Nº 0028-08, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, verificándose de su contenido que el referido organismo determinó en fecha 21/01/08, la incorporación del accionante en las instalaciones de la demandada en actividades que no impliquen humos, aerosoles, polvo y olores fuertes, se le confiere valor probatorio. Así se establece
2.- Con relación a la marcada “C”, cursante en los folios 13 hasta 20 de la primera pieza. Se observa que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-08.01-000762, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, contentivas de actuaciones efectuadas en el expediente Nº: 043-08-01-0762, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy actor, por haber sido objeto de despido por parte de la empresa hoy demandada, en fecha 25/01/2008, respecto a su valoración, visto que las mismas se corresponden con actuaciones que a su vez se encuentran promovidas dentro de las documentales marcadas “D” , este Tribunal se pronunciará, en el particular siguiente. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcado “D”, cursante en los folios 37 al 125 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente Nº DP11-L-2009-001865, emanadas del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, evidenciándose de su contenido, que las mismas se refieren a actuaciones por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra de la empresa hoy demandada, sin que su contenido aporte elementos que aporten a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, se desecha del proceso, a excepción de las actuaciones que fueron acompañadas al mismo, contentivas del procedimiento recogido en el expediente Nº: 043-08-01-0762, en el procedimiento por solicitud de reenganche pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy recurrente, por haber sido objeto de despido por parte de la empresa hoy demandada, en fecha 25/01/2008, las cuales se corresponden con el particular anterior, de cuyo contenido, se constata que para la oportunidad de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos 14/12/2009, la demandada no había cumplido las recomendaciones del INPSASEL, referido a las condiciones recomendadas por del puesto del trabajo del actor, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Con relación a las cursantes en los folios 126 hasta 136 de la primera pieza. Se observa que se refieren a impresiones fotográficas, sobre este particular se observa que le a-quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a su admisibilidad o no, en tal sentido precisa esta Alzada lo siguiente: El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que al no cumplirse los requisitos de ley antes establecidos la misma debió declararla inadmisible, razón por la cual nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.
5.- En cuanto a las cursantes en los folios 137 al 242 de la primera pieza. Se observa que se refiere a indicaciones medicas por tratamientos, constancias, justificativos médicos, cotizaciones y facturas de compras de tratamientos, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada , en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
6.- Con respecto a las cursantes en los folios 243 al 270 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente Nº ARA-07-IE-09.0995, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido del informe de investigación de la enfermedad cursante en los folios 260 al 268 de la primera pieza, de fecha 06/08/2009, en el área de la romana donde el actor laboraba como romanero de la demandada, existe la presencia de polvos suspendidos en el aire tales como polvos de materia prima y de tierra, como consecuencia del mal estado del terreno debido a que no está asfaltado, donde sus actividades consistían en realizar el pasaje de los vehículos de carga de los productos, a través de un sistema de pasaje electrónico, asimismo, que en la referida área, existe la presencia de monóxido de carbono cuando los vehículos ingresan a la romana, y cuando salen de la misma, en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, que en demandada no funciona el servicio de seguridad y salud de carácter preventivo, propio o mancomunado en las áreas de seguridad y salud, incumpliendo con lo establecido 26 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que en la demandada no existe el programa de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que la demandada no posee un sistema de vigilancia epidemiológica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 08 y artículo 34 del Reglamento de la LOPCYMAT, que en la información por escrito entregada al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres llevado por la empresa denominado advertencia de riesgos, la misma no posee fecha de entrega ni huella del dactilar del trabajador, que no existe documentación alguna referida a que el trabajador haya recibido información y formación periódica de materia de seguridad y salud, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 02 y 56 numeral 03 de la LOPCYMAT, que la empresa no efectuó examen médico pre-empleo ni post empleo, según lo establecido en el articulo 40 numeral 05 de la LOPCYMAT, que la empresa no notificó la enfermedad del trabajador ante el INPSASEL, incumpliendo con lo establecido con el articulo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT. Así se establece.
7.- En cuanto a las cursantes en los folios 271 al 275 y folio 282 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a constancias e informes médicos, emitidas por la galeno Carmen Santiago de Sánchez y María Rodríguez, respectivamente, constándose que las mismas constituyen terceros ajenos a la presente causa, la cual no fue reconocida en su contenido y firma, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
8.- En cuanto a las cursantes en los folios 276 y 277 de la primera pieza. Se observa que se refiere a la certificación de discapacidad, emanada de la Medica Especialista Dra. Gilmar Rolo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, la cual constituye un organismo público, comprobándose que el Organismo competente certifica que la enfermedad que padece el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, consistente en BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA (COD.CIE10-J44.9)2.-ASMA BRONQUIAL (COD.CIE10-J45.8) Y 3.-RINUSOPATIA (COD.CIE10-J32) CON HIPERTROFIA DE CORNETES (COD.CIE10) constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos, imputable a las condiciones ambientales en la cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
9.- Con relación a las cursantes en los folios 278 al 281 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, contentivo de un cálculo de indemnización, comprobándose de su contenido que el salario integral mensual devengado por el actor a la fecha de la certificación del origen de la enfermedad que padece es de Bs. 1.681,52 mensual, equivalentes a un salario integral diario de Bs. 56,05, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de informes:
1.- En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte actora y promovente de la prueba, desistió del presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
2.- Con relación a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, al Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los médicos tratantes, farmacias, exámenes médicos, indicaciones, referencias, resultados médicos y de laboratorio, solicitudes de ayuda a las fundaciones, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, e INPSASEL, se observa que el presente medio probatorio no fue admitido por el Juzgado A Quo, conforme se desprende del auto de pronunciamiento de pruebas, cursante en los folios 38 al 43 de la segunda pieza, es por ello, que nada se valora. Así se establece.
En cuanto a los indicios y presunciones, prueba de conclusiones y declaración de parte: Se observa que los mismos fueron declarados inadmisible, por el Juzgado A Quo, conforme se desprende del auto de pronunciamiento de pruebas, cursante en los folios 38 al 43 de la segunda pieza, es por ello, que nada se valora. Así se establece.
Con respecto a los anexos indicados en el escrito de promoción. Se verifica que dichos anexos no fueron debidamente consignados en el expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 25 y 26 de la segunda pieza:
1.- Prueba de informes: En cuanto a la dirigida al Juzgado 12 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Se observa que consta en el folio 49 de la segunda pieza, Oficio Nº 0815-12, emanado del Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, mediante el cual remite copia certificada del libelo de la demanda, así como del escrito de transacción celebrado entre el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad numero V- 5.271.111, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRAVI, C.A., de fecha 15 de abril de 2010, el cual fue debidamente homologado por el referido Juzgado, por concepto de cobro de prestaciones sociales, insertas en el expediente N° DP11-L-2009-001865, sin embargo, tales actuaciones nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.
2.- Prueba de experticia:
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Juzgado A Quo, libro el oficio Nº 6.651-12 a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar una terna para la posterior designación de un experto que determine la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada por el accionante y la condiciones de seguridad industrial que pudieron estar involucradas en el mismo, constándose de las actas procesales, que no consta respuesta alguna por parte del referido instituto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, en atención a los fundamentos de la apelación efectuados por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que el presente asunto recayó en el demandante, la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, en este sentido, se verifica quedó demostrado de la Certificación de Incapacidad, suscrita por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este sentido, se verifica que el actor, ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA (COD.CIE10-J44.9)2.- ASMA BRONQUIAL (COD.CIE10-J45.8) Y 3.-RINUSOPATIA (COD.CIE10-J32) CON HIPERTROFIA DE CORNETES (COD.CIE10), la cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos, imputable a las condiciones ambientales en la cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, según se desprende de los folios 276 y 277 de la primera pieza, consistente en la certificación de discapacidad, emanada de la Medica Especialista Dra. Gilmar Rolo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado. Así se establece.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad agravada por el trabajo por las funciones desempeñadas por el accionante las cuales están relacionadas directamente con estas, según se verifica de las documentales cursantes en los folios 243 al 270 de la primera pieza, consistentes, de las copias certificadas del expediente Nº ARA-07-IE-09.0995, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, específicamente del informe de investigación de la enfermedad cursante en los folios 260 al 268 de la primera pieza, de fecha 06/08/2009, donde se demuestra que en el área de la romana donde el actor laboraba como romanero de la demandada, existe la presencia de polvos suspendidos en el aire tales como polvos de materia prima y de tierra, como consecuencia del mal estado del terreno debido a que no está asfaltado, donde sus actividades consistían en realizar el pasaje de los vehículos de carga de los productos, a través de un sistema de pasaje electrónico, asimismo, que en la referida área, existe la presencia de monóxido de carbono cuando los vehículos ingresan a la romana, y cuando salen de la misma, igualmente se demostró que en la demandada no funciona el servicio de seguridad y salud de carácter preventivo, propio o mancomunado en las áreas de seguridad y salud, que no existe el programa de seguridad y salud en el trabajo, que la demandada no posee un sistema de vigilancia epidemiológica, que en la información por escrito entregada al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres llevado por la empresa denominado advertencia de riesgos, la misma no posee fecha de entrega ni huella del dactilar del trabajador, que no existe documentación alguna referida a que el trabajador haya recibido información y formación periódica de materia de seguridad y salud, por lo que evidentemente se demuestra el incumplimiento de las normativas de seguridad y prevención en el medio ambiente del trabajo establecidas en la LOPCYMAY específicamente en los articulo 39, 40 y numeral 05, 56 numerales 03, 07, 11 y 15, artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 40 numeral 8, 53 numeral 02, 61, y artículos 26 , 27, 34, 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, lo cual evidencia que, el empleador, aun teniendo conocimiento de la enfermedad que tenia o adolecía el actor, toda vez que quedo demostrado que el trastorno respiratorio tipo bronquitis, rinitis y asma bronquial padecido por el actor, se inicio en el año 2006 cuando el actor presenta cuadros de dificultad respiratoria e infecciones respiratorias recurrentes (bronquitis), se verificó que tal situación tampoco la notificó la demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la enfermedad que padecía el accionante cuando se encontraba prestando sus servicios, evidenciándose de esta manera del propio informe de investigación ut supra valorado que, en forma alguna, el empleador procuró prevenir el agravamiento de las condiciones de salud en las que se encontraba el accionante por la prestación de servicio que efectuaba, con lo cual indiscutiblemente al continuar prestando sus servicios, se agravo su condición, siendo que tales circunstancias originaron que la enfermedad que padece el accionante ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, consistente en BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA (COD.CIE10-J44.9)2.- ASMA BRONQUIAL (COD.CIE10-J45.8) Y 3.-RINUSOPATIA (COD.CIE10-J32) CON HIPERTROFIA DE CORNETES (COD.CIE10) constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos, imputable a las condiciones ambientales en la cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, lo cual se constata de las documentales cursantes en los folios 276 y 277 de la primera pieza, consistentes en la certificación de discapacidad, emanada de la Medica Especialista Dra. Gilmar Rolo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua. Asimismo quedó demostrado que la conducta efectuada por la demandada se patentizó hasta el punto que por haber acudido el accionante a una consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 21 de enero de 2008, el órgano administrativo, en cuanto a la capacidad de trabajo del accionante en la demandada determinó la incorporación del actor en la demandada en actividades que no implicasen humos, aerosoles, polvo y olores fuertes, a los fines de preservar la salud del trabajador y evitar un mayor deterioro de la patología presentada, verificándose que contrariamente a lo indicado por el ente administrativo, la demandada hizo caso omiso a tales indicaciones, a sabiendas de la condición de salud en las que se encontraba el accionante, por lo que en fecha 25 de enero de 2008, procedió a despedirlo, verificándose que quedó demostrado que para la fecha de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, es decir en fecha 14 de diciembre de 2009, se desprende que ni siquiera transcurridos casi un año a la ocurrencia del despido por el cual fue objeto el accionante, no se encontraban adecuadas las condiciones para el puesto de trabajo del accionante en la demandada, todo ello, se verifica de las documentales marcadas “B” y “D”, cursantes en los folios 12 y en los folios 37 al 125, contentivas de un Oficio Nº 0028-08, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de de las actuaciones contentivas del procedimiento recogido en el expediente Nº: 043-08-01-0762, tramitado por las Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay, en el procedimiento por solicitud de reenganche pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy recurrente contra la empresa hoy demandada, con lo cual irrefutablemente se evidencia que la demandada jamás tuvo la intención de mejorar las condiciones del puesto de trabajo en las cuales se encontraba el accionante para el desempeño de las funciones que realizaba en la demandada, constatándose una vez más el incumplimiento de la demandada a las normativas de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte demandada, no logro desvirtuar la responsabilidad subjetiva en la enfermedad de carácter ocupacional que padece el Ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, patentizándose con ello, los tres elementos que integran el hecho ilícito, como son el daño, la culpa y el nexo causal, de modo que, recayendo en la parte actora la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, en atención a las pruebas evacuadas, evidencia quien juzga, que la conducta temeraria de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, con lo cual se evidencia que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior se precisa entonces que el empleador, debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades de carácter ocupacional o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, teniendo conocimiento el empleador del peligro que corren sus laborantes en el desempeño de sus labores y no atendiendo ni corrigiendo las situaciones riesgosas, por lo que recoge y compila el artículo 130 de Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3, las sanciones de naturaleza patrimonial que en el caso de marras, la empleadora debe someterse y responder por haber actuado de forma culposa; siendo establecido por esta Alzada en base a las pruebas supra valoradas, demostrándose asimismo que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que laboraba el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe también puntualizar esta Superioridad que, la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley. El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, tomando en consideración: 1.- La DISCAPACIDAD que padece es TOTAL y PERMANENTE y 2.- El término medio es el equivalente al salario integral correspondiente a cuatro (04) y medio (1/2) años.
En atención a tales consideraciones, se verifica que la discapacidad que sufre el actor es total y permanente, ya que la enfermedad de naturaleza ocupacional se produjo debido a las causas antes indicadas; y teniendo en cuenta, que el artículo 56 eiusdem dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales en criterio de esta Superioridad se hace procedente la indemnización establecida en el mencionado Artículo 130 numeral 3, aplicado en su máximo término. Así se establece.
Determinado lo anterior, a los fines de efectuar su cuantificación, visto que la recurrente de manera subsidiaria solicito la revisión del salario a utilizar para la cuantificación de la indemnización antes mencionada, este Tribunal verifica que el salario integral aducido por la parte actora en el escrito libelar fue rechazado por la demandada, aduciendo que le correspondía al actor demostrar que las incidencias que adujo integran el salario integral, es decir, las referidas a horas extras, sábados y domingos, sin embargo, esta Alzada constata que en el caso de marras, le correspondía a la parte demandada demostrar tales afirmaciones, ya que se verifica de la contestación de la demanda, que tales alegatos no fueron fundamentados como un hecho negativo y absoluto, no obstante, a los fines de resolver cual es el salario integral que debe aplicarse para la cuantificación establecida en el mencionado artículo 130, verifica quien Juzga de las actas procesales quedó demostrado que el salario integral mensual devengado por el actor a la ocurrencia de la certificación del origen de la enfermedad que padece fue de Bs. 1.681,52 mensual, equivalentes a un salario integral diario de Bs. 56,05, conforme se evidencia de las documentales cursantes en los folios 278 al 281 de la primera pieza, contentivo de un documento administrativo que contiene un cálculo de indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, que no fue enervado en forma alguna a través de los mecanismos de impugnación por la parte demandada, en tal sentido, dado de que la norma aplicable en referencia establece que tal indemnización debe calcularse según el salario integral devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior, y siendo que de la Discapacidad que padece el actor fue certificada por el Inpsasel en el mes de agosto de 2011, entonces debe calcularse la misma con base al salario integral demostrado antes referido, es decir, con base a la cantidad de Bs. 56,05 diarios que comporta y constituye el salario diario integral devengado por el actor en ese periodo como se explico supra, por lo que las alegaciones de forma subsidiaria efectuadas por la recurrente sobre el salario integral aplicado por la recurrida resulta a todas luces improcedente por las razones antes mencionadas. En este sentido, el término medio es el equivalente al salario integral correspondiente a cuatro (04) y medio (1/2) años; verificando quien Juzga que, la cuantificación efectuada por la recurrida, se realizó en base a cuatro (04) años, y por cuanto le está vedado a este Tribuna desmejorar la condición del único apelante, toda vez que se constata que la parte actora no ejerció recurso de apelación conformándose con la sentencia dictada, es por lo que esta Alzada ratifica el monto acordado por el Juzgador de primer grado, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 80.712,96), siendo este el monto, que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se declara.
Resuelto lo anterior y en cuanto al tercer y último punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa está dirigido a la revisión de la cantidad establecida por el Juzgador a A-Quo referido a la indemnización acordada por concepto de daño moral, en tal sentido, visto que esta Superioridad estableció el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, agravada, en atención a la prestación del servicio o con ocasión de él; ello origina consecuencialmente la responsabilidad objetiva de la demandada, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada por daño moral, dado que el demandante contrajo una enfermedad que se le agravo, con ocasión de las labores desempeñadas en la demandada, en este sentido, ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).
De lo señalado anteriormente, se puede afirmar que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al perjudicado, es por ello que el Juez debe otorgarle una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias de este, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Asì, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando varios aspectos como son, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, es decir la llamada escala de los sufrimientos morales; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, exponiendo las razones que justifican su estimación.
En tal sentido, con vista a las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estimando que el actor padece una BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA (COD.CIE10-J44.9)2.- ASMA BRONQUIAL (COD.CIE10-J45.8) Y 3.-RINUSOPATIA (COD.CIE10-J32) CON HIPERTROFIA DE CORNETES (COD.CIE10) DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para fijar el monto a indemnizar por daño moral, la recurrida estableció:
“De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva, Asma Bronquial y Rinusopatía con Hipertrofia de Cornetes, considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen permanecer en áreas con exposición a polvos, humos y químicos; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por el actor en su escrito libelar, que señala que su condición social y económica es de precarios recursos, cuya manutención personal y de su familia depende exclusivamente de su trabajo.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo en el escrito libelar el actor manifiesta que posee un título de bachiller en humanidades actualmente cursando 4to año de Administración de Empresas en la Universidad de Carabobo, lo que hace presumir una cultura media para discernir la labor que ejecuto como los es la de obrero romanero.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE”

Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, y visto que el Juzgador de primer grado fijo el monto de la indemnización en la suma allí establecida, siendo que para este tribunal debía ser una cantidad superior tomando en consideración tanto la responsabilidad objetiva como la objetiva en el presente asunto, amén de que el trabajador se encuentra discapacitado en forma total y permanente, empero le está vedado a este Tribunal desmejorar la condición del único apelante, toda vez que se constata que la parte actora no ejerció recurso de apelación conformándose con la sentencia dictada, es por lo que esta Alzada ratifica el monto fijado por el Juzgador de primer grado por este concepto que asciende a la cantidad de Bs.60.000,oo.Así se declara.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades por los conceptos antes descritos, arroja un total de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.712,96), cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de las indemnizaciones proveniente por Enfermedad Ocupacional supra establecidas; y que la parte demandada deberá pagar al demandante. Así se establece.
Se acuerda la procedencia de la corrección monetaria de la cantidad condenada, en caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmar la sentencia recurrida., como se establecerá más adelante. Así se decide y confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos.- Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el MANUEL ENRIQUE CHAVIEDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.847.252, y se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRAVI, COMPAÑÍA ANONIMA, ut supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.712,96), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que le produjo al accionante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

_________________________________
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2013-000176
AMG/kg/mcrr