REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, siguen los Ciudadanos RAFAEL ISAIAS HERNÁNDEZ CASTRO, ÁNGEL ALFONZO ARIAS LUGO, RICHARD THOMAS URRUTIA y CIRO HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.753.766, 14.230.363, 14.948.981 y 8.478.670, representado judicialmente por la abogado Evelyn Yuri Alcina Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.977, cursante en el folio 18 de la primera pieza y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/01/2000, bajo el Nro. 69, Tomo 58-A, representada judicialmente por los abogados José Rafael Veliz Conde y Mauricio Jesús Sánchez Velazquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 128.345, respectivamente, conforme se desprende del folio 78 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de junio de 2013, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declarando desistida la acción intentada (folios 223 y 224 de la pieza principal)
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 225 de la primera pieza).
Recibido el presente asunto en fecha 20 de junio de 2013, y en fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, primero de julio de dos mil trece, a las once de la mañana (01/07/2013, a las 11:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, oportunidad en la cual, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez.
Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 235 y 236).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, abogado Yuri Lucina, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que no pudo comparecer al acto de celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 06 de junio de 2013, por cuanto presentó dolencias de salud que le impidieron asistir al referido acto, y a los fines de justificar tal situación consigna indicaciones medicas, emanadas del Ambulatorio Urbano II de Brisas del lago del Estado Aragua, perteneciente a Corposalud, así como bonos de colaboración por consultas médicas y ordenes para exámenes de Laboratorio emanados del Hospital Los Samanes del Estado Aragua.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA PATE ACTORA
La parte actora hoy recurrente, produjo:
1.- Respecto a las documentales cursantes en los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a indicaciones médicas de tratamientos, emanados del Ambulatorio Urbano II de Brisas del lago del Estado Aragua, perteneciente a Corposalud, de fecha 01 y 02 de junio de 2013, respectivamente, verificándose que si bien constituye un documento administrativo y que el mismo no fue enervado por la parte demandada a través de la contraprueba, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.-Con relación a las documentales cursantes en los folios 239 al 241 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a bonos de colaboración, emanados de la fundación del Hospital Estadal Los Samanes, verificándose que el hecho de que el ciudadano Yurit Alcina Salas efectuó cancelaciones por concepto de atención al adulto en el referido centro asistencial por consulta de atención al adulto, en fecha 01 de junio de 2013, no demuestra que tales circunstancias le impidieron comparecer al acto de audiencia de juicio fijado, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 242 y 243 de la primera pieza. Se observa que se refieren a órdenes de examen de eco-abdominal y de laboratorio, emanados de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, verificándose que de su contenido no se desprenden las causas que le impidieron comparecer al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Yuri Alcina Salas en el presente asunto al acto de audiencia de juicio fijado, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con relación a las documentales cursantes en los folios 244 y 245 de la primera pieza. Se observa que se refieren a exámenes de laboratorios efectuados por el Hospital los Samanes, sin embargo, el contenido de las misma en nada atañe para la demostración del punto debatido ante la audiencia de apelación, en lo que respecta a la fuerza mayor alegada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto a si los motivos de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de juicio que tuvo a lugar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2013, ocurrió por fuerza mayor, en atención a que la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto. Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, en fecha: 06/06/2013 (folios 223 y 224), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, se verifica que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, en este sentido, esta Alzada constata que la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda la parte actora enervar la sentencia de desistimiento, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación. Así se establece.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a los actos de audiencia; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la parte recurrente por medio de su apoderado judicial debió patentizar y demostrar ante esta Superioridad las condiciones para la procedencia del caso fortuito, la fuerza mayor o la causa extraña no imputable que motivó su incomparecencia, visto que lo que se constata según las pruebas aportadas es la cancelación de consultas medicas, practicas de exámenes de laboratorio ante el Hospital Estadal Los Samanes e indicación de tratamiento medico en el Ambulatorio Urbano II de Brisas del Lago del Estado Aragua, efectuados al abogado Yuri Alcina en fechas 01 y 02 de junio de 2013, todo lo cual resulta insuficiente para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o a una causa extraña que no hubiese podido ser prevenida, es decir, no quedó desvirtuado que tales circunstancias le hayan impedido su comparecencia al acto fijado para el día 06 de junio de 2006, mucho más aun cuando en presente asunto tales hechos fueron sucedidos en fechas 01 y 02 de junio de 2013, y la audiencia tuvo lugar el día 06 de junio de 2013, es decir, en todo caso dichos acontecimientos ocurrieron con anterioridad al acto pautado, razón por la cual esta Alzada las desechó como prueba ya que ninguna de ellas demuestra que la misma estuvo soportada en una fuerza mayor, al contrario, se evidencia que el mismo estaba en perfectas condiciones para cumplir con la carga procesal que tiene para ejercer su representación ante la audiencia de juicio celebrada, razón por lo cual, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte actora con las pruebas aportadas y las actas procesales, pues ello contribuiría a una excesiva flexibilización de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social o a una violación de los mismos por su no vinculación; en consecuencia, no se evidenció en el presente caso la fuerza mayor alegada. Así se decide.
Conforme a los lineamientos precedentes e insertándolos al asunto en debate, para esta Alzada es forzoso concluir, que la causa motora para la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandante se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados ocho (8) profesionales del derecho). Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida declaro desistida la acción incoada, no obstante, es criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de la inasistencia o incomparecencia de la parte actora (trabajadores) a los actos de audiencia de juicio, pues la misma ya no puede ser establecida como un desistimiento de la acción, toda vez que debe entenderse es como un desistimiento del proceso a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, entre otros, conforme se detalla en la sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dejar sentado lo siguiente:
“…El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)].

En atención a las anteriores consideraciones y al criterio parcialmente transcrito y que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, declara desistido el proceso iniciado por los ciudadanos RAFAEL ISAIAS HERNÁNDEZ CASTRO, ÁNGEL ALFONZO ARIAS LUGO, RICHARD THOMAS URRUTIA y CIRO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES RV 2000, C.A. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara el Desistido el Proceso en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES









ASUNTO: DP11-R-2013-000212
AMG/kg/mr