REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano WILLIAN JOSE CONTRERAS AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.044.831, representado por los abogados Elías Telésforo Sánchez, Evelyn Ulloa, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.585 y 67.584, respectivamente y otros, conforme se desprende del poder cursante en los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, contra las Sociedades Mercantiles WILLIAN JOSE CONTRERAS AGUDOa primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/05/2006, bajo el Nro. 14, tomo 22-A, representada judicialmente por la abogado Luz Vegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.738, conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 22 de la segunda pieza del expediente, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/12/21990, bajo el Nro. 1, tomo 114-A, representada judicialmente por la abogada Naireli Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.523, conforme consta en el poder apud acta cursante en el folio 219 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el día siete (07) de mayo del Dos Mil Trece (2013), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 02 al 27 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 38 de la primera pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles 26 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. (folio 47).
En fecha 26 de junio de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido asi como de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 03 de julio de 2013; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Manifiesta que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación por silencio de pruebas, en ese sentido señala que corren insertas guías de movilización, cursantes desde el folio 49 hasta el folio 84, de donde se desprende la conducción del Trabajador como Cargill de Venezuela, por lo que constituye una inherencia y conexidad con la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C.A. Asimismo, señala que en cuanto a los testigos promovidos, se desprende el control que llevaba la empresa Cargill de Venezuela sobre las actividades que realizaba el accionante, por lo que Cargil de Venezuela es responsable no solo por ser beneficiaria del servicio que prestaba el accionante sino porque también tenia inherencia y conexidad que también desarrollaba el trabajador, por lo que a su entender también quedaron demostrados los elementos que constituyen la relación de trabajo que efectuaba el demandante para Cargill de Venezuela, C.A, por lo que solicita sea condenada a su vez a la parte codemandada Cargil de de Venezuela, C.A, por los conceptos reclamados, en tal sentido, solicita sean revisadas cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
Frente a los referidos argumentos, el apoderado judicial de la parte demandada Cargil de Venezuela S.R.L, no recurrente, manifestó, que la parte apelante advierte el vicio de silencio de prueba, sin embargo, la recurrida hizo referencia a cada una de las pruebas, en este sentido, señala que le correspondía a la parte actora demostrar que laboraba para su representada. Asimismo manifiesta que su representada realiza productos de consumo masivo no es una empresa de transporte, y que evidentemente las mercancías que salen de su representada deben tener unas guías, porque las autoridades en algún momento abordaba los transportistas, y debe verificarse de donde salio esa mercancía de forma legal, y debe llevar no solamente el nombre del chofer sino también la identificación del transporte, en cuanto a los testigos, señala que los mismos son contestes, en señalar que Transporte Bozo, no es el único que retira mercancía de su representada, por lo que señala no hubo silencio de prueba y no se logro demostrar que existiera una prestación de servicio directa, por lo que solicita sea confirmada la sentencia dictada.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar y de subsanación lo siguiente: (folios 01 al 08 de la primera pieza):
Que, comenzó su relación con la intermediaria Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., siendo la única y exclusiva beneficiaria directa de la prestación de sus servicios laborales la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., desempeñando el cargo de chofer.
Que su labor consistía en cargar y descargar mercancías y productos elaborados por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y entregarlo o repartirlo a los clientes de esta última e igualmente retirar las devoluciones de sus productos, teniendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 6:00 pm.
Que en fecha 15 de marzo de 2011, fue despedido sin justa causa, sin recibir sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que presto servicios personales para ambas empresas en el mismo lugar, donde le entregaban las facturas pertenece a la patronal Cargill de Venezuela, las facturas, rutas y los clientes a entregar pertenecía a esta ultima, las cargas de mercancía los efectuaba personal de la beneficiaria y únicamente el pago se lo realizaba la intermediaria Transporte y Servicios Bozo, C.A., procurando de esa manera simular la patronal Cargill de Venezuela que su relación de trabajo supuestamente era con la intermediaria.
Que se esta en presencia de una relación de ajenidad, subordinación y beneficio de su prestación de servicios directa con la codemandada Cargill de Venezuela, C.A.
Que durante toda la relación de trabajo le cancelaron su salario en forma fija, pero por motivos desconocidos por el jamás y nunca le pagaron Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, ni las correspondientes indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ejerce la presente acción.
Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:
Prestacion de antigüedad mas intereses, la cantidad e Bs. 128.321,58.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, la cantidad de Bs. 46.786,85.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 93.467,00.
Indemnización Artículo 125 LOT, la cantidad e Bs. 48.720,00.
Cesta ticket, la cantidad de Bs. 90.270,00.
Total a demandar por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la cantidad e Bs. 461.565,43.
Que demanda la cantidad de Bs. 62.405,88 por concepto de intereses de mora determinados desde la fecha del despido injustificado (15-03-2011) hasta el 29 de febrero de 2012.
Las constitucionales intereses de mora que se sigan generando.
La correspondiente indexación monetaria a que haya lugar.
Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.
Solicita se declare con lugar la demanda incoada.

La parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A. manifestó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 174):

Hechos que niega rechaza y contradice:
Que el actor haya tenido algún tipo de relación laboral para su representada. Que haya ingresado el día 01 de marzo de 2003 a prestar servicios como trabajador de su representada.
Que el actor haya sido despedido el día 15 de marzo de 2011.
Que el actor haya devengado salario alguno.
Que el actor haya desempeñado para su representada el cargo de chofer de camión.
Que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 pm a 6:00 pm para su representada.
Que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud de que ese hecho nunca ocurrió por cuanto que el actor nunca fue trabajador de su representada.
Que el actor haya prestado servicios como trabajador de su representada.
Que el actor haya recibido remuneración alguna por concepto de salario.
Que el actor haya sido subordinado de su representada.
Alega a favor de su representada que el actor realizaba servicios como transportista afiliado independiente, es decir, con su propio camión su propio ayudante sus propios elementos y herramientas de trabajo. No estaba subordinado a ningún horario ni a cumplir a cargar fletes dentro de la compañía Cargill de Venezuela, S.R.L., solo cargaba viajes en su unidad de transporte cuando el quería, también realizaba viajes en otras empresas y a particulares. Si el dueño del vehículo no realizaba viajes con su unidad de transporte simplemente no cobraba, por otra parte el quipo personal de seguridad el pago de la carga y descarga de la mercancía así como el combustible y todas las provisiones para hacer los viajes, quedaban única exclusivamente por cuenta del dueño del vehículo que es el actor.
Solicita sea declara Sin Lugar la presente acción.

La parte demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L C.A. manifestó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 175 y 176 de la primera pieza), lo que de seguida se señala:

Hechos que niega, rechaza y contradice:
La relación de trabajo. Manifiesta que nunca fue su trabajador. Alega que el actor laboro para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A., empresa que realizaba labores de Transporte a los clientes que compraban la mercancía.
Que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada, como tampoco solidaridad, ya que su actividad no es inherente ni conexa con la de la empresa ni existió solidaridad alguna.
Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.
Alega que el objeto de la empresa no es el transporte de alimentos, sino la producción y venta de los mismos, es por ello que desconocen la relación laboral.
Que le corresponda al actor el pago por concepto de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 182.321,58, concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 46.786,85, utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 93.467,00, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, y que su representada le adeude la cantidad de Bs. 48.720,00.
Alega que el actor prestaba servicios para Transportes y Servicios Bozo, C.A., siendo absurdo que alegue que fue despedido injustificadamente, cuando nunca presto servicios laborales para su representada.
Alega que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 90.270,00 por concepto de tickets de alimentación, por no ser su trabajador.
Que tenga que pagar cantidad alguna por indexación de las cantidades demandadas, ni intereses de mora, ni mucho menos costas y costos procesales.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo”.

En atención a la normativa antes indicada, y visto que el controvertido ante esta Alzada se centra en determinar si el accionante de autos era trabajador de la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., toda vez que la recurrida estableció que la relación laboral se mantuvo fue con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y fue a esta que condenó a pagar los conceptos laborales demandados por el actor; y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda formulada por la accionada Cargill de Venezuela, S.R.L, fue negada la existencia de la relación laboral ya que el accionante laboró y prestó sus servicios fue para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A, en atención a ello, este Tribunal precisa que le corresponde a la co-demandada Cargill de Venezuela, S.R.L demostrar tal afirmación. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas promovidas por la parte actora ciudadano William José Contreras Agudo (folios 43 al 47 de la primera pieza del expediente):
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada con la letra “A” cursante en el folio 47 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, de fecha 22 de octubre de 2010, emitida por la demandada Transporte y Servicios Bozo, C.A, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la misma fue impugnada por la demandada de autos por encontrarse en copias simples, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 48 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una constancia, a favor del accionante, emanada de la empresa codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A, la cual se verifica fue impugnada por esta durante su evacuación y por la parte codemandada Cargill de Venezuela por no emanar de su representada, constatándose que la parte promovente no la hizo valer, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a las marcadas “C hasta la C35”, cursantes en los folios 49 al 84 de la primera pieza. Se observa que se refiere a Guías de relación de despachos y devoluciones, emanadas de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, reconocida por esta durante su evacuación, de cuyo contenido se desprende, el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela, S.R.L, sobre los productos que transporta, así como la zona de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su numero de cedula de identidad, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Letrados Numerados del “C1 al C35”, guías de despacho. (Folios que van del 49 hasta el 84). Al respecto, este Tribunal observa que durante su evacuación, la representación judicial de la parte codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L., señaló que no se indico quien debía exhibirlos, manifestando que los mismos se encontraban en original en las actas procesales, en atención a ello, este Tribunal precisa por cuanto se pronunció ut supra, se ratifica lo supra establecido. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos RICARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.432, EDUARDO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032-2779, WILLIAM CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.919, ENDER RIGRACI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.758, JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.088, VICTOR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.628, JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.072, ROBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.256, y ADOLFO BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.147.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano VICTOR FLORES, identificado en autos, quien previa juramentación manifestó lo siguiente: que trabajo en Cargill de Venezuela, desde el 16/02/2000, que está activo todavía, que trabaja en el área de recepción, que es operador de almacén, que le presta apoyo a los supervisores, que conoce al actor de Cargill de Venezuela que le prestaba servicios de recolección de productos dañados, que en esa labor el actor cumple las ordenes del supervisor de Cargill de Venezuela en un departamento que se llama 99011. Que, la labor del actor consistía en que el coordinador del departamento de recolección 99011, que le daba un documento que emite los vendedores para que sea recogido en determinados clientes los productos, que nada más tenían que recogerlo sino que debía estar presentado, pesado, luego se lo entregan y se debe verificar con el documento que el producto que se señala esta cerca de lo que ellos traen, que las instrucciones se las da el personal de Cargill de Venezuela. Que, con relación al cumplimiento del horario por parte del actor dentro de las instalaciones de Cargill de Venezuela, señala el testigo que el actor tenia que estar presente para recibir el documento, que la única forma que no estén en la empresa es que anden haciendo sus funciones. Que, con relación al salario, señala que no le consta que ganaba un salario fijo pero según las conversaciones que tenían le dijo que no ganaba por flete sino que tenia un sueldo fijo. Que no conoce las fechas exactas del ingreso del actor a la empresa, que cuando entro al poco tiempo el estaba, duro tiempo sin verlo, recientemente no la ha visto mas, que desconoce a quien le pertenecía el vehiculo que el actor manipulaba. Que el trabajaba como montacarguista pero tiene una enfermedad ocupacional por lo que le cambiaron sus funciones a apoyo a los coordinadores, que recibía facturas, etc., que no maneja documentación de vehiculo, no sabe cuanto ganaba el actor solo que por conversaciones con el le señalo que ganaba sueldo fijo, que nunca llegaron a conversar sobre si su vehiculo era propio o no; que no sabe si existe la figura de afiliado, que existen transportes que cumplen una función en el área de despacho, que sabe la existencia del transporte pero no sabe como se maneja, no sabe si son afiliados o son del transporte o son choferes del transporte. Que el actor no tenía horario como tal pero si tenia que hacer presencia siempre y cuando no tuviesen que retirar productos. Que si tenía que estar obligatoriamente en la empresa para ejercer sus funciones, si no estaba allí no podían laborar, no recibían el documento para ir a retirar el producto, si no estaban en la empresa no podían cargar. Que hay ayudantes para los camiones, pero no para todos. Que no sabe decir quien lleva los ayudantes. Señala que le paga Cargill de Venezuela, el si cumple un horario, que tiene un turno rotativo que entra a las 06:00 sale a las 02:00, en otro turno entre a las 02:00 sale a las 10:00, tiene facilidades porque necesita ir a la Universidad, que el trabajo entre el y el actor son diferentes, que el vendedor genera un documento que el supervisor imprime, lleva el nombre del local y los kilos a traer, que son de productos que no están para consumo humano y son retirados de los establecimientos, se les genera una nota de entrega. Que en Cargill de Venezuela están presentes varias empresas de transporte. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al testigo antes identificado, por cuanto su testimonio nada aporta a los fines de resolver el hecho controvertido ante esta Alzada en la presente causa aunado al hecho que no le merece confianza, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano ADOLFO BREA, identificado en autos, se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que este manifestó lo siguiente: que conoce al actor de la empresa Cargill de Venezuela, que el actor era conductor de un camión, que las labores que realizaba era recoger el producto dañado en el mercado, que recibía una guía de movilización por parte de la empresa, las ordenes de despacho se las daba la empresa, que prestaba servicios todos los días de la semana, que actualmente no trabaja en Cargill de Venezuela, que se retiro hace un tiempo, laboro en el 2003-2005 cargando harina de trigo, que no conducía un vehiculo de su propiedad era de su yerno, no era propiedad del transporte, que no conoce de quien era el vehiculo que conducida el actor, que el actor cumplía un horario de 07:00 am hasta horas de la tarde. Que con el camión que trabajaba se consideraba trabajador de Cargill de Venezuela, que nunca le pagaron prestaciones sociales. Que estaban contratados, que le pagaban un flete, pero las ordenes las daba Cargill de Venezuela, las guías de despacho. Que nunca uso ayudante siempre trabajo solo, tenía herramientas de trabajo como una carrucha. Que trabajaba como afiliado de Transporte y Servicios Bozo, C.A., que le quitaban el 10 u 11% aproximadamente, que la mayor ganancia le quedaba al dueño del camión, que el era empleado de su yerno el solo manejaba el vehiculo. Que no presto servicios de transporte para otra empresa, que en área donde llegaban los camiones habían camiones de otras compañías, a cualquiera de ellos se le podía entregar una orden de despacho.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al testigo antes identificado, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Con relación al resto de los testigos promovidos, se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada la incomparecencia de estos a los fines de rendir declaración, en razón de ello, nada se valora.
Prueba de informes:
1.- En cuanto a la información dirigida al Banco de Venezuela con sede en la avenida Intercomunal Turmero-Maracay. Se observa que la recurrida declaró desistido el presente medio probatorio por no constar respuesta del referido ente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente):
1.- En cuanto al merito favorable de autos: Se observa que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Pruebas documentales:
En cuanto a las marcadas “B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2, G3, G4, H, H1, H2, I, I1, I2, J J1, J2, K K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, L3, L4, M M1, M2, N, N1 y N2, cursante en los folios desde el 111 hasta el 161 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a facturas emitidas y pagadas a la Sociedad Mercantil Transporte Bozo C.A, verificándose de su contenido que no es un hecho controvertido ante esta Alzada la relación comercial existente entre las codemandas del presente asunto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
3.- Pruebas de informe:
- En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que corre inserta en el folio 194 del expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informa el referido ente que no aparece registrado como asegurado el hoy accionante, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada Transporte y Servicios Bozo, C.A (folio 162 de la primera pieza del expediente):
1.- En cuanto al merito favorable de autos: Se observa que este Tribunal se pronunció ut supra en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
2.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se observa que el mismo no es un medio susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
2. Pruebas documentales:
Se observa que la parte demandada promueve relación de despacho, en dos folios útiles y que los mismos no fueron anexados al escrito de promoción, y que el Juzgado A Quo no admitió, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
3.- En cuanto a la declaración de parte.
Se observa que no fue admitido por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Establecido lo anterior, en razón de los fundamentos utilizados por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al descender a las actas que conforman el presente expediente, se observa en primer termino, que el accionante demanda en el escrito libelar a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A y a la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L, indicando haber prestado sus servicios como Chofer para ambas empresas, verificándose en primer término, que la parte recurrente indicó hechos nuevos que no fueron establecidos en el escrito libelar ni objeto de controversia en la presente causa, toda vez que este solamente señaló en el escrito libelar que la prestación de servicio que realizaba el accionante lo efectuó para ambas empresas en el mismo lugar, lo cual en forma alguna constituye que tal situación comporte la existencia de inherencia, conexidad y/o solidaridad supuesta existente entre las demandadas como fue aducido ante esta Alzada, en tal sentido, este Tribunal precisa, que tan solo se pronunciará respecto a si quedó demostrado la existencia o no de una relación subordinada de trabajo entre el demandante y la demandada Cargill de Venezuela, C.A. Así se establece.
En este orden, se verifica de las actas procesales que no es controvertido que el accionante prestó sus servicios para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A, donde se desempeño como Chofer. Así se establece
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por ciudadano WILLIAM JOSE CONTRERAS AGUDO, parte actora en la presente causa, se constata que no se demuestra del acervo probatorio de autos, que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Cargill de Venezuela, C.A, no se demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por esta empresa, toda vez que de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de carga y descarga que el demandante prestaba en las instalaciones de la empresa accionada Cargill de Venezuela, C.A, era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte y Servicios Bozo C.A, toda vez que era quien le cancelaba el servicio de carga y descarga realizado para la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A, ya que si bien es cierto de las documentales marcadas “C hasta la C35”, cursantes en los folios 49 al 84 de la primera pieza, contentivas de las Guías de relación de despachos y devoluciones, emanadas de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, quedó demostrado fue el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela, S.R.L, sobre los productos que realiza, al señalarse en las mismas las zonas de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su numero de cedula de identidad, siendo que tal situación no comporta para esta Alzada los elementos que constituyen la relación de trabajo argüida por el actor, es decir, con tales documentales, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, ello lo que comprueba es a la vigilancia y control que tiene la empresa Cargill de Venezuela, C.A sobre el traslado los productos que produce; destacándose que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono y en el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L.. En efecto, de autos se evidencia que la misma parte actora ha obviado aportar detalles sobre las instrucciones que supuestamente le daba alguien de esta empresa demandada, de donde se hace imposible precisar que la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva. Así se establece.
Precisado lo anterior, también precisa esta Alzada que, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido una remuneración indicando que quien le cancelaba era la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A, no evidenciándose del cúmulo probatorio, medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada Cargill de Venezuela, C.A, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social - prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario - en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre el accionante y la codemadada Cargill de Venezuela S.R.L; por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 79.885,33, y los intereses de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 34.577,20. Así se establece.
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 109.466,64. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 77.440,00. Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de cesta ticket, es decir, la cantidad de Bs. 107.321,00. Así se establece.

Es de hacer notar que la sumatoria correcta de las cantidades por los conceptos antes acordados, es la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 408.690,20) siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos acordados por el a-quo. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.044.841 contra las Sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A, a cancelar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 408.690,20), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de julio de 2013. Año: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto. Nº DP11-R-2013-000180
AMG/kg/mr.