REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano FREDDY DE JESUS SILVA MENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.761, representado judicialmente por los abogados Ramón López, Fredy Silva y Pérez María, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.016, 165.814 y 170.424, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder apud acta cursante en el folio 22 contra la Sociedad Mercantil BUST SERVICES, C.A y CONTENEDORES PLASTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/06/2005, bajo el Nro. 73, Tomo 39-A, representada judicialmente por Roberto Chaviedo, Joyce Chaviedo y Rita Daza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.505, 33.606 y 17.546, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 53 del expediente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de Junio de 2013, mediante Acta declaró la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado y ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su distribución (folios 33 y 34 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 59) y en fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal recibió el presente asunto.
En atención a ello, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

UNICO
Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en razón de ello, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para su distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y mediante sentencia Nro. 1300, de fecha: 15/10/2004, adujo:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, mediante Sentencia Nro. 127, de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala dejó establecido:
“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.
En sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, se observa que en el caso de marras, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el acta que dejo sentada la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, a su vez, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente, calificado dicho acto como de mero trámite o sustanciación, es decir, forma parte de aquellos dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; verificándose que contra el no es posible el ejercicio de recurso de apelación alguno, toda vez que conforme a los criterios antes parcialmente transcritos, la apelación o alegación para demostrar las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, queda reservada pora el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte demandada tiene la posibilidad de alegar las razones de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, si declara con lugar debe ordenar la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, y en caso de no declarar con lugar ese punto previo, se pronunciará sobre el fondo de la admisión o no de los hechos y la contrariedad o no a derecho, en razón de ello, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta, en consecuencia y en sintonía con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referidos, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación, se revoca el auto de fecha 26 de junio de 2013, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de realizar la distribución respectiva entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, ubicados en la ciudad de Maracay. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en consecuencia, SE REVOCA, el auto de fecha 26 de junio de 2013, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de realizar la distribución respectiva entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, ubicados en la ciudad de Maracay. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y las previsiones de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2013-000229
AMG/KG/mcrr