REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.690.051, representado judicialmente por el abogado Carlos Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., como consta en Poder Apud Acta al folio 11 de la primera pieza del expediente, contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/06/2012, bajo el Nro. 20, tomo 198- A Sgdo, representada judicialmente el Abogado JOSÉ Rafael Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338; conforme se desprende del poder cursante en el folio 51 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 02 al 22 de la primera pieza).
Contra esa decisión, tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso de apelación (folio 23 y 25 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013, y en fecha: 19 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 26 de junio de 2013,a las 10:40 de la mañana (folio 47 y 48 de la segunda pieza); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO TANTO POR LA PARTE DEMANDADA COMO POR LA PARTE ACTORA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, referida a los parámetros para la cuantificación de la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en tal sentido, manifiesta que en el despacho saneador, le fue ordenado al demandante señalar el porcentaje de la lesión sufrida sin que el mismo haya dado cumplimiento a tal requerimiento, sin embargo, se sabe que el INSPASEL es el encargado de efectuar los montos calculados que deben cancelársele al trabajador por la discapacidad, lo cual no ocurrió, en tal sentido, mal puede la recurrida acordar una indemnización equivalente a tres años, y además se basa en un salario integral compuesto por un salario actual, como si el trabajador estuviese egresado de la empresa, por lo que la recurrida no analizo el presente punto, es decir, no tomo el salario desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de la certificación del origen de la enfermedad, y su representada demostró que ha asumido los gastos generados producto de la enfermedad que padece el actor, lo cual la recurrida nada consideró.
La representación judicial de la parte actora, circunscribió su recurso de apelación en los términos siguientes: en primer termino, respecto a la cuantificación efectuada por concepto de daño moral, los cuales considera que la cantidad de Bs. 10.000,00 no se ajusta al grado de discapacidad que sufre el accionante aunado al daño psicológico y físico que sufre el actor, asimismo, solicita la revisión de la improcedencia del daño biológico declarado por la recurrida, visto que la discapacidad sufrida por el actor fue ocasionada por el incumplimiento de la empresa a las normas establecidas en la LOPCYMAT, que generó daños en la vida del accionante, tanto en la salud como emocionalmente.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursante en los folios 01 al 06 y folios 18 al 26 contentivo del escrito de subsanación de la primera pieza, lo siguiente:
Que, en fecha 09 de agosto de 1999 inició la relación laboral con la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ejerciendo funciones de Colgador de Chuletas.
Que, se desempeñaba en el horario fijado por la empresa de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., pudiendo laborar sobretiempo en cualquier momento, a potestad de la empresa.
Que, devengaba un salario mensual de Bs.3.576,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 119,20 y salario integral diario: Bs. 177,47.
Que, a la presente fecha se encuentra activo ejerciendo funciones de operador de producción, con un horario modificado por la accionada de lunes a jueves, de 5:00 p.m. a 1:00 p.m., y los viernes de 4:00 p.m. a 12:00 a.m.
Que, con ocasión a sus labores como Colgador de Chuletas, que desempeñaba de forma permanente en la fase de producción de la empresa, en las cuales la naturaleza de sus servicios le exigía movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada; elementos condicionantes para traer como consecuencia ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos.
Que, clínicamente comenzó a presentar cuadro de dolor del cuello y región dorsal alta, de fuerte intensidad, que se fue exacerbando con las actividades laborales diarias.
Que, fue evaluado por neurocirujano quien diagnosticó a través de resonancia magnética: protrusión discal C4-C5 y C5-C6; en junio de 2004;
A finales del año 2004 especialista en traumatología del I.V.S.S. La Victoria, Estado Aragua, me diagnostica hernia discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7, susceptible a tratamiento ortopédico; Informe clínico del 12-09-2008 reporta espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7 con hernias discales central C3-C4 y paracentrales derechas C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y compresión medular.
Que, al ser evaluado por el INPSASEL, se determina al examen físico dolor a la palpación cervical.
Que, posteriormente comenzó a presentar dolor lumbar, irradiado a miembros inferiores, le practican una nueva resonancia magnética cervical y lumbar que reporta la existencia de hernias discales lumbares L3-L4 y L4-L5, comprometiendo la raíz derecha de L3.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2008 el INPSASEL Certifica que se trata de hernias discales central C3-C4 y Paracentrales Derechas C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y hernias discales posteriores en L3-L4, además de protrusión derecha L5-S1 de origen ocupacional por la naturaleza del servicio del trabajador en sus actividades diarias, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo; sin poder realizar actividades de alta exigencia física, halar, levantar, cargar peso mayor de 7kg, repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente y bipedestación prolongada.
Que, en razón de que existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa, demanda a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para que le pague la cantidad adeudada por conceptos de mi indemnización por enfermedad de origen laboral, daño moral y daños y perjuicios, que legalmente de corresponden:
- Indemnización artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 323.882,75.
-Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00 artículo 1196 Código Civil.
-Daños y Perjuicios artículo 1264 Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00.
- Daño Biológico, la cantidad de Bs. 100.000,00
Solicita se declare Con Lugar la demanda.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios (folios 225 al 232 de la pieza principal), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que admite:
La relación laboral existente entre las partes
La fecha de ingreso del actor en su representada el 09 de agosto de 1999.
Que el accionante, ejercía funciones de colgador de chuletas; el horario alegado; el salario mensual de Bs. 3.576,00 y salario diario de Bs. 119,20; y que se encuentra activo dentro de la empresa demandada.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que se haya modificado o fijado horario en forma unilateral.
Que el demandante en su oficio de colgador de chuletas se desempeñara en forma permanente en las tareas de producción y que debido a la naturaleza de sus servicios ejerciera funciones predominantes que le exigieran movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación de tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada, elementos estos que a juicio del actor fueron determinantes para ocasionarle o agravarle trastornos músculo esqueléticos.
Que, el dia lunes 19 de febrero de 2007 al elaborarle la empresa al demandante el informe médicos en el Servicio Médico Laboral, le reconoció la enfermedad desde el mes de junio del año 2003 y con ocasión de la enfermedad ocupacional diagnosticada fue cambiado de puesto de trabajo en cumplimiento de la LOPCYMAT; la demandada le cubrió los gastos médico-quirúrgicos en centros médicos privados, a pesar de ser trabajador asegurado, tratamientos de fisioterapia, medicinas, rayos x, laboratorio, resonancia magnética, etc.
Que la empresa jamás dejó de asistir al demandante en sus condolencias, con ocasión de su enfermedad ocupacional, en cumplimiento de la LOPCYMAT, gastando en el trabajador la suma de Bs. 124.245,98.
Que, el demandante desde los 14 años de edad se inició laboralmente en cargos de alta exigencia física que requieren movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación de tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada, antes de ingresar a trabajar en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., lo cual trajo como consecuencia que dicha enfermedad ocupacional se le haya desarrollado en el tiempo que lleva laborando para la empresa.
Que, en el informe se establecen las condiciones de trabajo del demandante, tales como ambiente: cerrado; actividad: caminando (por lo que se niega que hiciera su trabajo en bipedestación prolongada); tipo de trabajo: liviano; riesgo: bajo; materia prima empleada: productos cárnicos diversos, procesados; equipos de protección colectiva: sí; equipos de protección personal: sí; cuáles: casco, guantes, botas, lentes, tapones auditivos, mascarilla y gorro; conoce los riesgos: sí; físicos: ruidos; químicos: otros; biológicos: no; Informe éste que aceptó y suscribió el demandante.
Que, el trabajador demandante tiene sobrepeso, que obviamente incide en agravar su salud, que es un elemento determinante el rebajar de peso para evitar deterioro de la columna vertebral.
Que, la Certificación emitida por el INPSASEL el 03 de diciembre de 2008, no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las actividades que realizaba el trabajador demandante, y a todo evento se impugna por ser totalmente referencial y de carácter subjetivo por parte de la médico especialista en salud ocupacional Silvia Sandoval, que basándose solamente en los informes de los médicos privados, se limitó a certificar la enfermedad ocupacional del demandante, sin verificar y constatar la verdadera actividad realizada por el demandante.
Que, sea procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT, por concepto de discapacidad parcial y permanente, por cuanto la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución ordenó la subsanación de la demanda debiendo el demandante consignar la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, carga del accionante; y del contenido de la subsanación del libelo de demanda, ni en la certificación expedida por el INPSASEL, se prueba o demuestra que el actor haya cumplido con esta obligación tan importante.
Que no es cierto que para la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional devengara un salario integral diario de Bs. 177,47.
Que anexo al escrito de pruebas recibos de nómina de pagos donde se especifican los salarios devengados.
Que niega y contradice deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.
Que la indemnización es acordada a discreción del Juez, tomándose en cuenta algunos elementos y el demandante no aportó los mismos.
Que, deba pagar al demandante daños y perjuicios Bs. 100.000,00, a que se contrae el artículo 1264 del Código Civil. Alega que el demandante no indica de manera precisa cuáles fueron esos daños y perjuicios ocasionados que justifican su reclamación, ni el motivo o por qué se causan los daños y perjuicios. Se trata de un trabajador activo que no ha quedado impedido de realizar su trabajo habitual.
Que sea procedente el daño biológico por Bs. 100.000,00, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, habida cuenta que la demandada no le ha ocasionado ningún tipo de lesión al cuerpo humano del trabajador, ni le ha causado afectación en sus estándares de vida o salud, con ocasión de las hernias discales, cervicales y lumbares, pues no está probado el hecho o acto ilícito de la empresa, ni hay explicación pormenorizada desde el punto de vista científico de cuáles son esos daños biológicos.
Que la empresa deba cancelar al demandante la suma total demandada de Bs. 623.882,75.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el agravio o afección de la enfermedad de origen ocupacional que padece el actor, la fecha del ingreso del acciónate en la demandada, la improcedencia decretada por el a-quo respecto a los daños y perjuicios demandados, la procedencia de la responsabilidad subjetiva del articulo 130 numera 4 de la LOPCYMAT, revisando esta Alzada el salario y el tiempo considerado respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la revisión de la cuantificación efectuada respecto al daño moral y en cuanto as la improcedencia del daño biológico, visto que las partes condensaron como ut supra se estableció el recurso de apelación sobre estos puntos. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 53 al 55 de la primera pieza):
En cuanto al Capitulo I. Se observa que la parte promovente invoca el principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación y el principio de la realidad o de los hechos, constatándose que los mismos no son objeto de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en los folios 56 al 91 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente N° AGA0002-05, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandada impugnó las presentes documentales, constatándose que la misma yerra en el ejercicio del recurso de impugnación ejercida, toda vez que las referidas documentales, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo. En este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que en fecha 03 de diciembre de 2008, el órgano administrativo determinó, que previa investigación realizada iniciada con la evaluación de puesto de trabajo, en atención a la orden de trabajo Nro. 0002-05, de fecha 24/01/2005, según expediente administrativo Nº: AGA0002-05, donde se dejo constancia que el actor fue reubicado o cambiado de puesto de trabajo desde el 30/11/2004 de colgador a cavero; y desde el 04/04/2006 de cavero a encajador de cajas; que la notificación de riesgos de fecha 06/08/1999 se hace de forma general y no específica a la actividad que realiza; que los resultados de los exámenes pre-empleo donde no se observa la fecha de elaboración, y se concluye “apto para trabajar”; el órgano administrativo determinó, que el actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían “ movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada,” padece de HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 Y PARACENTRALES DERECHAS C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, ADEMÁS DE PROTUSIÓN DERECHA L5-S1 (COD. M511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como halar, levantar y cargar pesos mayores de 7 kgs, repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional y es contraída por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada imputables a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se decide.
2.- En cuanto a la marcada B1, cursante en los folios 92 y 93 de la primera pieza. Se observa que se refiere a informes médicos emanados de la empresa demandada, reconocidos por esta durante su evacuación, sin embargo, las apreciaciones medicas en ellas contenidas nada aporta a los fines de contribuir a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se deseca del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcado “C”, cursante en el folio 94 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un Informe Médico, impugnado por la parte accionada durante su evacuación por emanar de un tercero. Al respecto este Tribunal verifica que si bien fue promovida la prueba de testigo a los fines de la ratificación de su contenido y firma, se constata que el medico que suscribe el referido informe Dr. Franklin Scovino, no compareció para su evacuación, en razón de ello, visto que la misma constituye una documental emanada de un tercero y que la misma no fue ratificada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a la documental marcada “D”, cursante en los folios 95 al 97 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago, reconocidos por la parte demandada, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada “E”, cursante en el folio 98 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un ejemplar de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. planta principal – planta matadero en Cagua y sucursales, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA 2009-2012, constatándose que las mismas no son susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó a la parte demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal A Quo lo acordó, la exhibición del original de Informe Médico practicado por el Servicio Médico de PLUMROSE en fecha 19 de febrero de 2007 al trabajador Carlos Oswaldo Martínez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.051, constatándose que el presente medio probatorio fue promovido como documental marcada “B”, cursante en los folios 92 y 93 del expediente, lo cual, se verifica no debió ser admitida, toda vez que la parte promovente utiliza nos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, aunado al hecho que este Tribunal se pronunció respecto a su valoración, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.
Prueba de ratificación de documento.
Al respecto este Tribunal se pronuncio ut supra en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas con los números 2 y 3, cursantes en los folios 103 y 104 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Forma 14-02 y constancia de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconocidas por la parte actora, constándose que el cumplimiento de la demandada ante el ente administrativo de asegurar al accionante, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Con respecto, a las marcadas cursantes en los folios 106, 107, 109, 111, 113, 115, 119, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 147, 152, 158, 165, 168, 169, 170, 173, 176, 177, 180, 182, 185, 188, 189, 193, 196, 197, 200, 204, 207 y cursante en los folios 105, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 130, 131, 134, 137, 138, 144, 150, 154, 155, 156, 162, 166, 171, 174, 178, 181, 183, 187, 192, 195, 198, 199, 203, 206, 209 de la primera pieza, consistentes de autorizaciones expedidas por la Consultoría de Recursos Humanos de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dirigidas al Centro Médico Cagua C.A., y demás solicitudes y órdenes, para: evaluaciones por Fisioterapeuta, terapias o sesiones de rehabilitación, consultas médicas por fisiatría, resonancia magnética de columna lumbo sacra, consultas médicas de neurocirugía, resonancia magnética cervical y lumbar, evaluación por neurocirugía, rayos x de columna lumbo sacra, ecosonograma de partes blandas, ecosonograma renal, intervención laminectomía L3-L4 y L5-S1 + raquiestenosis lumbar y facturas por concepto de pagos de Terapias de Rehabilitación; resonancia magnética de columna lumbo sacra; honorarios por consultas médicas; servicios de fisioterapia; resonancia magnética columna cervical; servicios de rayos x; ecosonograma partes blandas; ecosonograma renal; servicio de hospitalización; equipos médicos y servicio de cirugía quirúrgica, de cuyos contenido se evidencia las autorizaciones expedidas por la Consultoría de Recursos Humanos de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dirigidas al Centro Médico Cagua C.A, las cuales se relacionan con los pagos efectuados por la parte demandada a favor del demandante por los mencionados conceptos, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a las cursantes en los folios 117, 125, 129, 131, 135, 142, 143, 145, 151, 164, 167, 172, 175, 179, 181, 184, 186, 190, 191, 194, 201, 202, 205, 208, 211 de la primea pieza. Se observa que se refieren a transferencias, ingresos de paciente, presupuestos, informes médicos, relación de consumo; constatándose que los mismos se relacionan con el particular anterior, evidenciándose de su contenido, el tramite administrativo efectuados por la demandada con el Centro Asistencial Centro Medico de Cagua C.A, para la realización de exámenes y demás servicios efectuados al accionante de autos, se les confiere valoro probatorio. Asi se establece.
4.- Con relación a la marcada “106”, cursante en el folio 212 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una impresión de salarios percibidos por el accionante correspondiente al año 2004, constatándose que la misma emana unilateralmente por la parte demandada no apreciándose la intervención en forma alguna del accionante de auto, en razón de ello, no se le confiere avaro probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a las cursantes en los folios 213 al 217 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pago, reconocidos por el propio accionante durante su evacuación, demostrándose de su contenido, el salario percibido por el accionante durante el mes de diciembre de 2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Con respecto a la marcada “112”, cursante en el folio 218 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de notificación de riesgos, reconocida por la parte actora, desprendiéndose de su contenido, que el accionante fue notificado de los riesgos s los que estaba expuesto en fecha 06 de agosto de 1999, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7.- En cuanto a las marcadas “113” al “118”, cursantes en los folios 219 al 224 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia del curriculum vitae del accionante de autos, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y siendo demostrado pro el accionante la enfermedad de carácter ocupacional que padece y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que el accionante desempeña, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas, es decir, la existencia de HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 Y PARACENTRALES DERECHAS C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, ADEMÁS DE PROTUSIÓN DERECHA L5-S1 (COD. M511) y el carácter ocupacional de la misma, lo cual no es controvertido ante esta Alzada. Así se decide
Determinado lo anterior, en cuanto a la revisión de los parámetros utilizados por la recurrida para la cuantificación de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal verifica y precisa que si bien es cierto que esta resulta procedente, sin embargo, no en la forma cuantificada por la recurrida, toda vez que para la misma, ciertamente como lo indicio la parte demandada apelante, debió tomarse como base de calculo el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior del momento de la certificación de la enfermedad, conforme lo estable el articulo 130 ejusdem, lo cual no ocurrió, pues la juez a-quo, tomo para su cuantificación el último salario integral devengado pro el actor al momento de introducir la demanda, tal y como será cuantificada por esta Alzada más adelante.- Así se establece
Asimismo, observa quien juzga que la recurrida ordeno la cancelación de dicha indemnización tomando en consideración como límite, 03 años; considerando esta Alzada que debe efectuarse su cuantificación en base al periodo mínimo que establece la mencionada noma, es decir, 02 años, toda que ve tal y como lo indico el apoderado judicial de la parte demandada, no consta en autos porcentaje alguno fijado ni por el INPSASEL ni por el IVSS de la disminución en la discapacidad que padece el actor, razón por la cual considera esta Alzada que se deberá aplicar para su cuantificación en base al límite mínimo establecido, es decir, se deberá aplicar dos años de indemnización, toda vez que en el presente asunto, no está determinado el porcentaje de disminución de la misma, en tal sentido, siendo que de las actas procesales no se desprende el salario percibido por el actor en el mes anterior a la certificación de la enfermedad, empero si consta el salario normal percibido por el actor durante el mes de diciembre de 2008, es decir, el salario percibido por el demandante para el momento de la certificación de la enfermedad, conforme quedó demostrado de las documentales promovidas por la parte demandada cursante en los folios 213 al 217 de la primera pieza, en tal sentido, se evidencia que el salario normal mensual del actor correspondiente al mes de diciembre de 2008, fue de Bs. 1.466,79, el cual surge de las sumatorias de las cantidades percibidas semanales discriminadas en los recibos antes referidos de la siguiente manera: periodo: 01/12/2008-07/12/2008, la cantidad de Bs. 386,25; periodo: 08/12/2008-14/12/2008, la cantidad de Bs. 400,54, periodo: 15/12/2008-21/12/2008, la cantidad de Bs. 280,00; periodo: 22/12/2008-28/12/2008, la cantidad de Bs. 280,00 y días 29, 30 y 31/12/2008, la cantidad de Bs. 120 (resultado de dividir Bs. 280 / 7 días = Bs. 40,00 que al ser multiplicados a tres días laborados arrojan un total de Bs. 120,00). Asì se establece
En este sentido, el equivalente al salario normal mensual del actor correspondiente al mes de diciembre de 2008, es la cantidad de Bs. 48,89 diarios, que al adicionársele las alícuotas generadas conforme a los días establecidos en la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, especificados en el escrito libelar, es decir, la alícuota correspondiente a las utilidades con base a 120 días anuales, y la alícuota del bono vacacional con base a 56 días, toda vez que ello, no fue desvirtuado por la demandada, se determina el salario integral percibido por el actor durante el mes de diciembre de 2008, es decir, la cantidad de Bs.72,78 diarios, conforme se desprende de la siguiente cuantificación:
48,89 diarios x 120 días de utilidades / 360 = 16,29 alícuota de utilidad;
48,89 diarios x 56 días de bono vacacional / 360= 7,60 alícuota de bono vacacional;
48,89 diarios + 16,29 A.U + 7,60 A.B.V= Bs. 72,78 salario integral diario.
Determinado lo anterior, corresponde cancelar al actor la indemnización del articulo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en su término mínimo, con base en el salario integral percibido para el momento de la certificación, es decir, Bs. 72,78 diarios - computado por un periodo de 02 años (730 días), resultando un total a cancelar por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.53. 129,40). Así se declara.
Resuelto lo anterior, en cuanto al punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual estuvo dirigida en primer termino en cuanto a la cuantificación establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).
En tal sentido, se verifica que la Ciudadana Juez a-quo, se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; en razón de ello, en el caso de marras, este Tribunal considera justa y equitativa la indemnización acordada por daño moral para el trabajador reclamante establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que de las pruebas cursantes a los folios 106, 107, 109, 111, 113, 115, 119, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 147, 152, 158, 165, 168, 169, 170, 173, 176, 177, 180, 182, 185, 188, 189, 193, 196, 197, 200, 204, 207 y cursante en los folios 105, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 130, 131, 134, 137, 138, 144, 150, 154, 155, 156, 162, 166, 171, 174, 178, 181, 183, 187, 192, 195, 198, 199, 203, 206, 209 y folios 117, 125, 129, 131, 135, 142, 143, 145, 151, 164, 167, 172, 175, 179, 181, 184, 186, 190, 191, 194, 201, 202, 205, 208, 211; de la primea pieza; se verifica que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ha tramitado y consentido las solicitudes efectuadas por el actor para su atención y asistencia médica, órdenes, para evaluaciones por Fisioterapeuta, terapias o sesiones de rehabilitación, consultas médicas por fisiatría, resonancia magnética de columna lumbo sacra, consultas médicas de neurocirugía, resonancia magnética cervical y lumbar, evaluación por neurocirugía, rayos x de columna lumbo sacra, ecosonograma de partes blandas, ecosonograma renal, intervención laminectomía L3-L4 y L5-S1 + raquiestenosis lumbar y facturas por concepto de pagos de Terapias de Rehabilitación; resonancia magnética de columna lumbo sacra; honorarios por consultas médicas; servicios de fisioterapia; resonancia magnética columna cervical; servicios de rayos x; ecosonograma partes blandas; ecosonograma renal; servicio de hospitalización; equipos médicos y servicio de cirugía quirúrgica, pagos efectuados por la parte demandada a favor del demandante por los mencionados conceptos; transferencias, ingresos de paciente, presupuestos, informes médicos, relación de consumo; evidenciándose de su contenido, el trámite administrativo efectuados por la demandada con el Centro Asistencial Centro Médico de Cagua C.A, para la realización de exámenes y demás servicios efectuados al accionante de autos, por lo que se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00). Así se establece.
Determinado lo anterior, en cuanto al segundo y último punto solicitado por la parte actora objeto de apelación, referido a la improcedencia de indemnización por daño biológico decretada por el a-quo, este Tribunal al respecto precisa que, el “daño biológico” se identifica con la lesión, considerada en sí misma, causada en relación con algún aspecto de la mencionada unidad psicosomática de la persona víctima del daño. En el daño denominado "biológico" se compromete, en alguna medida, la integridad psicosomática del sujeto, de modo directo e inmediato, causándole heridas de todo tipo, lesiones varias, fracturas, perturbaciones psíquicas de diversa índole y magnitud; la valoración del daño corporal engloba una serie de actuaciones médicas dirigidas a conocer exactamente las consecuencias médicas que un suceso traumático determinado, tuvo sobre la integridad psicofísica y la salud de una persona, eéste valor corresponde al valor patrimonial de la persona (lo biológico: físico, psíquico, anatómico y funcional) y al valor extrapatrimonial (constituido por la afección de la vida de la persona); siendo que en el presente asunto, tal y como lo estableció la juzgadora de primer grado no están dados los supuestos para la procedencia de dicha indemnización; razón por la cal la misma deviene en improcedente. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes indicadas, se tiene que la demandada deberá cancelar al actor la suma de SENSENTA y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 63.129,40), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece el accionante y que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado.- Así se establece
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad No. 8.690.051 y se condena a la demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, supra identificada, a cancelar al actor la cantidad de SENSENTA y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 63.129,40), por los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA BLANCO





















ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000124
AMG/MGB/mr.