REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por el ciudadano ALBERTO EDUARDO FRANCO PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.093.315, representado judicialmente por la abogado Lilian Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.399, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 00285-11 dictada en el expediente administrativo Nro. 009-2011-01-00480, de fecha 29/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inició contra la sociedad mercantil Cervecería Regional, representada judicialmente por los abogados Guillermina Castillo y José Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.684 y 78.623, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 87 al 92 de la primera pieza, donde se dio por notificado en fecha 21/10/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (folios 201 al 209 de la primera pieza).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 219 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 21).
En fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 22).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes (folio 30).
-I -
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señalo conforme se desprende de los folios 01 al 06 de la primera pieza:
Argumenta el recurrente que en fecha 12 de noviembre de 1997, ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Que se desempeñaba en el cargo de TODERO-LLENADOR.
Que en fecha 15 de abril de 2011, fue despedido por su patrono, razón por la cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, para solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, procedimiento este que devino en providencia administrativa que declaró sin lugar en reenganche y pago de salarios caídos.
Que por tales razones ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00285-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00480, por considerar que en dicho procedimiento está viciado de nulidad.
Alega el recurrente que, el Inspector del Trabajo hizo una valoración errónea de las probanzas consignadas (recibos), que considero una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma errada y que omitió el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial.
Que por las razones antes mencionadas, denuncia que la providencia administrativa impugnada viola la norma establecida en los numeral 1°, 3º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00285-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente ciudadano ALBERTO EDUARDO FRANCO PULIDO, contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala:
Que la recurrida incurrió en silencio de las pruebas, falta de fundamentación y motivación.
Alega que en el escrito de nulidad, su representación hizo ver que los vicios intrínsecos en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, referidos a que para la fecha del decreto, el trabajador ganaba menos de tres salarios mínimos mensuales y que el Inspector desvirtúa las pruebas, basándose en un criterio emanado de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada Nro. 2011-0517 de fecha 07/06/2011, publica en fecha 08/06/2011, en el expediente Nro. 2011-0517.
Que la recurrida incurrió en vicios como lo son la omisión de pruebas y falta de una fundamentación lógica y razonable, en que empleo el sentenciador para declarar sin lugar el presente recurso.
Que la recurrida incurrió en silencio de prueba, desecha y desestima los recibos de pagos del trabajador, al igual que la Circular Nro. 735, de fecha 01/08/2011, sentenciando de manera absoluta las pruebas que le dan vida al expediente, los argumentos que establecido para decretar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad son incongruentes, porque fundamenta la sentencia dictada y publicada de manera invalida.
Alega que el accionante devengaba menos de tres salarios cinismos para el momento del despido, es decir, la cantidad de Bs. 3.300,03 y el salario mínimo mensual para el momento del despido era de Bs. 3671,67.
Solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-III-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION
Manifestó la representación judicial del tercero interesado en la presente causa Sociedad Mercantil C.A Cervecería Regional, C.A, en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, lo siguiente (folios 35 al 37 de la segunda pieza):
Que, la sentencia dictada en el expediente Nro. DP11-N-2013-000126, no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que la recurrente, alega, es decir ni ha incurrido en silencio de pruebas, ni ha incurrido en falta de fundamentación t menos aun ha incurrido en falta de motivación, ya que como queda evidenciada de la propia sentencia recurrida, el Juez de Juicio, valoró todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente como se evidencia de la propia sentencia en donde se señala la valoración de las pruebas de la parte recurrente.
Alega que quedó demostrado no solo en sede administrativo, sino también en sede jurisdiccional, que el accionante percibió más de tres salarios mínimos y por lo tanto no goza de inamovilidad laboral.
Alega que se evidencia que la sentencia recurrida está motivada y fundamentada, por lo que tampoco esta incursa en vicio de falta de fundamentación y motivación, todo lo cual hace presente el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar y así solicita se declare.
-IV-
SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia la cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo llevó a una conclusión según lo explanado en autos, razón por la cual, quedan así desechados los vicios aquí delatados por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, al no haberse comprobado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que pudieran afectar el orden público, adicionalmente el hoy recurrente no demostró que devengara para la fecha de emisión del decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, (La Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo de 2010 el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre de 2010, se ubica en Bs. 1223,89) por lo cual al no existir elemento probatorio que demuestre que el recurrente se encontrara amparado por el referido decreto de inamovilidad, es por lo que es forzoso declarar para este Juzgado Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. ”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano Alberto Eduardo Franco Pulido a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
En atención a ello y a los fundamentos establecidos en el escrito libelar y escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, este Tribunal procede a examinar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si la recurrida actuó ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en los autos, toda vez que se constata que, la parte recurrente señala que la sentencia adolece de vicios por silencio de prueba, falta de fundamentación y motivación, siendo que la fundamentación que alego su representada en el escrito libelar se basa en que el ciudadano Alberto Eduardo Franco Pulido, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, que en el mes de diciembre del 2010, devengaba un salario diario de Bs. 110,01, hasta el mes de febrero, el 1ero de marzo por convención colectiva 2009-2012, le aumentaron para un salario diario de Bs. 119,01 y para la semana No 3 de Marzo del 2011, le hacen un aumento fuera del contrato colectivo para un salario diario de Bs. 130,01, siendo este el salario percibido para el momento del despido del cual fue objeto, es decir, el día 15/04/2011, lo cual alega, hizo ver al Juzgador de Juicio, en el sentido, que los vicios intrínsecos en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, referidos a que para la fecha del decreto, el trabajador ganaba menos de tres salarios mínimos mensuales y que tampoco fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia, en atención a ello, se verifica que el punto medular en la presente causa se circunscribe en determinar si el salario devengado por el ciudadano Alberto Eduardo Franco Pulido, superaba los tres salarios mínimos establecidos y si le es aplicable el Decreto Presidencial de inamovilidad para el momento del despido del cual fue objeto.
Bajo este prisma procesal, a los fines de establecer si la conclusión a la que arribó el a-quo, respecto a que el accionante superaba los tres salarios mínimos, este Tribunal de las actuaciones que conforman a la presente causa, observa que la propia parte actora manifestó tanto en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones como en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el salario percibido para el momento del despido del cual fue objeto, era la cantidad de Bs. 130,01, constatando esta Alzada de la revisión del acervo probatorio, que el mismo, se corresponde con el demostrado en el procedimiento administrativo por concepto de calificación de despido y salarios caídos signado con el Nro. 009-2011-01-00480, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, intentado por el hoy accionante en contra de la empresa C.A Cervecería Regional, cursante en los folios 127 al 179 de la primera pieza. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 17/12/2010, la cual fue prorrogada desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, establece lo siguiente:
Artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en éste Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos des tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”.
De la transcripción del referido, se observa que no están amparados aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. En este sentido, se constata que el trabajador alega haber sido despedido en fecha 15 de abril de 2011, devengando un salario diario de Bs. 130,01, y que para la fecha del despido, el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), es decir, el tope de los tres salarios mínimos alcanza la cantidad de Bs 3.671,67, cualquier trabajador con un salario superior a este monto, no queda amparado por la inamovilidad prevista en el decreto.
De un simple examen a las actas del expediente, se verifica que para el momento del despido el trabajador hoy accionante devengaba un salario de Bs. 130,01 diarios, equivalentes a Bs. 3.900,30 mensual, constatándose que este monto supera el monto equivalente a tres salarios mínimos mensuales, así las cosas, debe entenderse que el salario mínimo a ser considerado, resulta el que tiene el trabajador para el momento del despido y que produce el efecto de quedar amparado por la inamovilidad del trabajador, en consideración a ello, este Tribunal arriba a la conclusión que la recurrida no incurrió en ninguno de los vicios delatados, toda vez que se verifica que tal desenlace emerge de los propios medios probatorios promovidos cursantes en autos, los cuales concuerdan con los dichos establecidos por el actor en el propio escrito libelar, referidos a que para el momento del despido el accionante devengaba la cantidad de Bs. 130,01 diarios, resultando este salario superior al permitido para la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 17/12/2010, prorrogado desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmada la sentencia del A Quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO EDUARDO FRANCO PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.093.315, representado judicialmente por la abogado Lilian Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.399, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia Se Confirma, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO EDUARDO FRANCO PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.093.315, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. signada con el Nro. 00285-11 dictada en el expediente administrativo Nro. 009-2011-01-00480, de fecha 29/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó contra la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado al origen, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2013-000126
AMG/KG/mr
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