REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales sigue el Ciudadano PEDRO JOSE MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.645, representado judicialmente por el abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L; representada por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 01 de Julio de 2013, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 19 de julio d e2013, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2003 ingreso a trabajar bajo relación de dependencia y subordinación y sin disponer de tiempo libre para la Sociedad Mercantil Centro de Formación Maracay, SRL, originalmente denominada Instituto de Formación Maracay SRL.
Que renuncio voluntariamente a su trabajo y cumplió preaviso hasta el 03 de marzo de 2012, siendo el tiempo ininterrumpido de trabajo de 08 años y 04 meses y 02 días, ejerciendo el cargo de Instructor Facilitador en Estética y Peluquería.
Que en cumplimiento de sus funciones impartía clases teóricas-practicas por horas, de peluquería, barbería, pedicure, manicure que ofrece la demandada a los estudiantes que allí cursan estudios para optar por certificados de Mejoramiento Profesional o Cursos de Especialización.
Que desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo percibió un sueldo o salario mensual fijo de Bs. 1.800.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 1.800,00.
Que el tiempo durante el cual cumplía con sus funciones de trabajo, no lo podía disponer en forma libre e independiente, por estar destinado única y exclusivamente a prestarle los servicios única y exclusivamente a prestarle los servicios personales y directos como Instructor Facilitador en Estética y Peluquería en la demandada, en el horario de clases que le era asignado en cada oportunidad al inicio del curso y distribuido de la siguiente manera:
De lunes a sábado de 8:00am a 12:00mn teniendo el día domingo como único día de descanso en la semana.
Que el pago se lo hacían en efectivo directamente o mediante depósito en su cuenta de ahorro, los días ultimo de cada mes.
Que en el desarrollo de sus actividades el patrono le proporcionaba todos los materiales de peluquería, insumos, equipos necesarios, para la ejecución de de cada clase y estaba sometido al control y supervisión por parte del patrono.
Que durante el tiempo que trabajo en la empresa, y aun cuando sus servicios fueron ininterrumpidos, no disfruto ni le fueron cancelados los días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los años desde 01-11-2003-2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni la fracción correspondiente del 01 de noviembre de 2011 al 17 de febrero de 2012, así como tampoco los Bonos Vacacionales ni días adicionales por bono ni por años de servicios de las mismas.
Que tampoco le fue cancelado la participación en los beneficios de la empresa o utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ni las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero del 2011 hasta febrero del 2011, así como tampoco se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes mas los 2 días adicionales acumulables por años de servicio, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada.
Que tampoco cumplió la empresa demandada con la obligación del suministro de una comida balanceada o del pago de la cesta ticket o de cualquier otra modalidad establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en proporción al tiempo diario laborado.
Que desde su renuncia le ha exigido en reiteradas oportunidades a la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en este sentido ha realizado, manifestándole el patrono que nunca fue trabajador de la empresa.
Que el último salario mensual normal devengado para la fecha 17 de febrero de 2012 la cantidad de Bs. 1.800,00, equivalente a Bs. 60,00 diarios, y como ultimo salario mensual integral Bs. 63,66.
Demanda:
La cantidad de Bs. 21.455,75 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada mes a mes causado desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.
La cantidad de Bs. 33.640,17 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculada según el salario integral.
La cantidad de Bs. 15.780,00 por concepto de 265.75 días de vacaciones no disfrutadas ni canceladas y fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/11/2003 al 03/03/2012.
La cantidad de Bs. 7.425,00 por concepto de pago de 122.5 días de utilidades vencidas no disfrutadas ni canceladas y utilidades fraccionadas.
La cantidad de Bs. 25.515,00 por concepto del Beneficio de Cesta Ticket desde el 01 de noviembre de 2003 al 17 de febrero de 2012.
El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Los costos y costas procesales generadas por este juicio.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 103.815,92.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 79 al 95), lo siguiente:
Que su representada cancelo al actor los conceptos de vacaciones y sus componente, utilidades.
Señala la improcedencia de la acción, basada en el hecho cierto de que el actor demanda la cancelación de vacaciones, utilidades, cesta ticket y prestaciones sociales, y su representada pago al actor oportunamente sus vacaciones y utilidades.
Que en cuanto al cesta ticket por no contar con mas de veinte (20) trabajadores en su nomina, su representada no esta obligada a satisfacer dicho beneficio.
Hechos que se admiten por ser ciertos:
Que renuncio voluntariamente al trabajo y cumplió preaviso hasta el 03 de marzo de 2012.
Que ejerció el cargo de Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería, que impartía clases teóricas- practicas por horas de peluquería, barbería que ofrece la demandada.
Que la demandada tiene funcionamiento operativo en dos direcciones distintas de la ciudad de Maracay.
Que el pago se le hacia en efectivo directamente o mediante deposito en su cuenta de ahorro los últimos días de cada mes.
Que en el desarrollo de sus actividades laborales el patrono le proporcionaba todos los materiales de peluquería, insumos, equipos necesarios para la ejecución de toda clase y estaba sometido al control y supervisión del patrono.
Que para el cálculo de la antigüedad así como para la determinación de los conceptos demandados, se considero el salario integral, y que para el calculo de dicho salario se efectuaron los cálculos de los montos correspondientes por Alícuota de Utilidades y Alícuota correspondiente al Bono Vacacional.
De los hechos y afirmaciones fácticas contenidas en el libelo de la demanda que rechaza en toda y cada una de sus partes:
Que en fecha 01 de noviembre de 2003 ingreso a trabajar, bajo relación de dependencia y subordinación y sin disponer de tiempo libre la sociedad mercantil.
Que siendo el tiempo de trabajo ininterrumpido de 08 años, 04 meses y 02 días, ejerciendo el cargo de Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería.
Que en cumplimiento de sus funciones impartía clases teóricas-practicas por horas de pedicure, manicure que ofrece la demandada a los estudiantes que allí cursan estudios para optar por certificados de mejoramiento profesional o cursos de especialización.
Que siendo la sede ubicada en la primera dirección donde cumplía las funciones de trabajo como Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería ya descritas.
Que desde su inicio hasta el final de su relación de trabajo percibió un sueldo o salario mensual fijo de Bs. 1.800,00, el tiempo durante el cual cumplía con sus funciones.
Que no lo podía disponer en forma libre e independiente, por estar destinado única y exclusivamente a prestarle los servicios personales y directos como Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería en la demandada.
Que en el horario de clases que le era asignado en cada oportunidad al inicio del curso correspondiente, y distribuido de la siguiente manera:
De lunes a sábado de 8:00am a 12:00mn teniendo el día domingo como único día de descanso en la semana.
Que durante el tiempo que trabajo en la empresa, y aun cuando sus servicios fueron ininterrumpidos, no disfruto ni le fueron cancelados los días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los años desde 01-11-2003-2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni la fracción correspondiente del 01 de noviembre de 2011 al 17 de febrero de 2012, así como tampoco los Bonos Vacacionales ni días adicionales por bono ni por años de servicios de las mismas.
Que tampoco le fue cancelada la participación en los beneficios de la empresa o utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ni las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero del 2011 hasta febrero del 2011.
Que tampoco se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes más los 2 días adicionales acumulables por años de servicio, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada.
Que tampoco cumplió la empresa demandada con la obligación del suministro de una comida balanceada o del pago de la cesta ticket o de cualquier otra modalidad establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en proporción al tiempo diario laborado.
Que desde su renuncia le ha exigido en reiteradas oportunidades a la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en este sentido ha realizado, manifestándole el patrono que nunca fue trabajador de la empresa.
Que el último salario mensual normal devengado para la fecha 17 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 1.800,00, equivalente a Bs. 60,00 diarios, y como ultimo salario mensual integral Bs. 63,66.
Que siendo que la empresa demandada no le ha cancelado luego de su retiro lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por tal motivo comparece a demandar a la sociedad mercantil centro de Formación Maracay, SRL., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unió, conforme se explana a continuación:
La cantidad de Bs. 21.455,75 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada mes a mes causado desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.
La cantidad de Bs. 33.640,17 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculada según el salario integral.
La cantidad de Bs. 15.780,00 por concepto de 265.75 días de vacaciones no disfrutadas ni canceladas y fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/11/2003 al 03/03/2012.
La cantidad de Bs. 7.425,00 por concepto de pago de 122.5 días de utilidades vencidas no disfrutadas ni canceladas y utilidades fraccionadas.
La cantidad de Bs. 25.515,00 por concepto del Beneficio de Cesta Ticket desde el 01 de noviembre de 2003 al 17 de febrero de 2012.
El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Los costos y costas procesales generadas por este juicio.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 103.815,92.
La solicitud de admisión de la demanda, y que sea declarada con lugar en la definitiva.
De los hechos invocados en la demanda que niega:
Niega la afirmación de que no se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes mas los 2 días adicionales acumulables por años de servicios, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada, porque si bien es cierto que su representada no ha cancelado al actor su liquidación final de prestaciones sociales no es menos cierto que el actor ha recibido periódicos delante de prestación de antigüedad.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva con la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: los períodos condenados por el a-quo por concepto de vacaciones, su fracción, bono vacacional, y utilidades, así como los anticipos recibidos por el actor de de la demandada establecidos por la recurrida; constatándose que el controvertido ante esta Alzada lo constituye el salario devengado por el actor para la cuantificación de la prestación de antigüedad y el beneficio de alimentación en los términos demandados. Así se resuelve
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcada “A”, original de la constancia de trabajo. (Folio 03 de la pieza de anexos de prueba), promovida a los efectos de demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el demandante, la cual se encuentra firmada por la subdirectora académica profesora Marisela Marin, fue expedida por el Instituto de Formación Maracay. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio demostrándose que el actor devengaba para el momento que se expidió dicha constancia una remuneración de Bs. 1.800,oo mensuales. Así se decide.
2. Marcado “B”, original de Carta de Renuncia (Folio 04 de la pieza de anexos de pruebas), visto que no es controvertido por ante esta Alzada la forma de la terminación de la relación laboral entre las partes del presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3. Sin marcar y promovida conjuntamente con el libelo de demanda acta constitutiva de la demandada. (Folios 08, 09 y 10 de la pieza principal), visto que lo que se pretende demostrar con la referida documental no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
4. De la Exhibición de Documentos: De las Nominas de pago de la demandada desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2012; Libro de control de asistencia desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2012; Nominas de pago de la demandada desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.
Constata esta Superioridad con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, que en su oportunidad procesal el Juez de Primer Grado no debió admitir dicha prueba en virtud que no cumple con los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.- Así se decide.
5. De la Inspección Judicial: Visto que el Juez de Primera Instancia no admitió dicha prueba en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
6. De la prueba de testigos: De los ciudadanos FLOR ESTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.317.205, ALEJANDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.127, SALOME RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.694.640, YOLIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.092.672, CHARLOTTE BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.750, EGLYTH CARRUIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.478, y LEONARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.344, a los fines de que prestaran declaración en el presente juicio.
Esta Alzada evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR ESPINOZA, identificada en autos, la cual determinó que fue alumna de la institución que hoy se demanda y que cuando cursó las clases se las facilitaba el profesor Pedro Morales (parte actora), que el pago de las matriculas se lo hacían directamente a la institución y que nunca le pago al señor Pedro, que cursó aproximadamente en el año 2010, que el curso de peluquería duraban unos cinco (5) meses, el de maquillaje tres (03) meses, el de barbería tres (03) meses, visto que los dichos de la testigo no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio.- Así se decide.
Asimismo se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano LEONARDO SANTANA, identificado en autos, la cual declaró que el mismo cursó en la Institución Académica que hoy se demanda, en el año 2006, dicha institución queda ubicada en la Calle Sánchez Carrero, que el pago del curso se lo hizo a la institución y no al actor. Que el horario utilizado para realizar el curso fue de martes y jueves de 04:00 a 06:00pm, que en algunas oportunidades fue en horas de la mañana a la institución, y que vio trabajando como instructor al profesor Pedro Morales (parte actora) en horas de la mañana. visto que los dichos de la testigo no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio.- Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana FLOR ESTE, identificada en autos, quien alegó que fue compañera de trabajo del actor, en el centro de formación Maracay que queda en la Calle Sánchez Carrero, que desempeñó el cargo de Secretaria de ese instituto, y que prestó sus servicios durante cinco (5) años, que en ese tiempo vio un control sobre las actividades que ejercía el accionante dentro de la institución, que el accionante era instructor de peluquería, estética, maquillaje, barbería y que calcula aproximadamente 60 trabajadores entre las dos sedes, en el centro de formación Maracay debe haber como 30 trabajadores, igualmente en la Torre Venaragua; que siempre ha habido más de 20 trabajadores, visto que para este Tribunal la testigo no fue precisa y categórica en cuanto a la determinación del numero de trabajadores, se desecha su testimonio del proceso.- Así se decide.
Esta Alzada evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio que los ciudadanos ALEJANDRO MEDINA, SALOME RIVAS, CHARLOTTE BEJARANO y EGLYTH CARRUIDO, no comparecieron por la cual fueron declarados desiertos, es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
7. De la prueba libre: Se promovió la siguiente documental: marcado con la letra “C”, “C1” y “D”, (Folios 05, 06 y 07 de la pieza de anexos), contentivo de fotocopia de reconocimientos y fotografía del actor recibiendo placa de reconocimiento, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Recibos de pago de salario. (Folio 43 al 64 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que al trabajador se le pagaba su salario, sus utilidades y lo referente al concepto de utilidades, esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose las cantidad por salario percibida por el accionante durante tales periodos. Así se decide.
2. Marcados “C”, copia de denuncia ante el CICPC. (Folio 65 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que los sellos se perdieron de la institución, desconocen el uso que se le hizo a los mismos, esta Alzada observa que si contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3. Comprobantes de pago de vacaciones. (Folio 67 al 70 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que al trabajador se le cancelaban sus vacaciones correspondientes desde su ingreso a la institución, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia las sumas de dinero recibido por el actor de la demandada por concepto de vacaciones en las fechas que allí se describen. Así se decide.
4. Comprobantes de pago de aguinaldos. (Folio 72 al 75 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar que al trabajador se le cancelo los aguinaldo, del año 2005, 2006, 209, 2010 y 2011, visto que los mismos están debidamente suscrito por el actor y que de los mismos se evidencia el pago de cantidades de dinero por concepto de aguinaldos, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
5. Comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales. (Folio 77 al 81 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió su adelanto de prestaciones, visto que los mismos están debidamente suscrito por el actor como recibido conforme, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se demuestra la cantidades de dinero recibido por el actor por motivo de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
6. Comprobantes de pago de ticket de alimentación. (Folio 82 al 94 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar la declaración trimestral de empleados ante el Ministerio del Trabajo, esta Alzada precisa que si bien es cierto son documentos administrativos no es menos cierto que el contenido de los mismos en nada contribuye al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan de debate probatorio. Así se decide.
7. Dos (02) libros contentivos de horarios. (Folio 95 al 305 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador laboraba única y exclusivamente en las tardes y de acuerdo a la matricula, si no había la matricula suficiente no se abría el curso, en dichos libros se puede determinar cuales eran los días en que laboraba y los cursos que dictada. Por ser documentos que emanan de la misma parte promoverte en aplicación al principio de alterabilidad de la prueba esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
9. Marcada “D” cuenta individual del accionante ante el IVSS. (Folio 306 de la pieza de anexos), promovida a los efectos de demostrar que el trabajador estaba cotizando seguro social hasta la fecha por la empresa Ctro Est Estación Santiago Mariño, desde el año 1997 hasta el 2012, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
10. De la exhibición de documentos: Se ordeno a la parte actora exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguiente documentales:
- Cuarenta y tres (43) recibos de pago de salario. (Folio 43 al 64 de la pieza de anexos).
- Siete (07) comprobantes de pago de vacaciones. (Folio 67 al 70 de la pieza de anexos).
- Siete (07) comprobantes de pago de aguinaldos. (Folio 72 al 75 de la pieza de anexos).
- Nueve (09) comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales. (Folio 77 al 81 de la pieza de anexos).
Esta Alzada constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora manifiesta que no pueden ser exhibidos porque los mismos se encuentran en poder de la parte demandada, pidiendo al tribunal que se deje constancia que poseen los originales en la carpeta traída a la audiencia de juicio, y que incorporaron al expediente solo copia de los mismos. Esta Alzada establece que los mismos no fueron exhibidos por la parte actora, en razón a ello se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los pagos que efectuara la demandada a favor del accionante, por lo tanto se ratifica lo anteriormente valorado a las documentales supra señaladas. Así se decide.
11. De la prueba de testigos: De los ciudadanos FRANCISCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.783, MIRIAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.546 y PIER ANGELA PETRELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.000, a los fines de que prestaran declaración en el presente juicio. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, la incomparecencia de los mismos, por lo que fueron declarados desiertos, razón por la cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
12. De la prueba de informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, visto que el Juzgado de Primera Instancia los declaró desistida la presente prueba, razón a ello esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora promovió las documentales que rielan a los folios 159 al 185, las cuales se valoran por ser documentos públicos, demostrándose de las mismas que la demandada cancelo el beneficio de alimentación en mora en los términos sentenciados. Así se decide.

No hay más pruebas que valorar.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos y en atención a la distribución de la carga probatoria supra establecida por este Tribunal, para decidir esta Alzada observa que la recurrida si bien desecho el salario establecido por el actor en su escrito libelar para la cuantificación de la prestación de antigüedad en los términos demandaos, no explico los motivos por los cuales no considero las documentales cursantes en autos a los folio 43 al 64 de la pieza de anexos ni tampoco preciso, los motivos por los cuales no considero la documental Marcada “A”, cursante al folio 03 de la pieza de anexos de prueba para el período correspondiente; en ese sentido, pasa a cuantificar esta Alzada la Prestación de Antigüedad en los términos siguientes, tomando en consideración las documentales supra valoradas, estableciendo asimismo que, no puede este Tribunal considerar el salario de Bs.1.800 mensuales establecidos por el actor como devengados durante toda la relación laboral, sino, únicamente, para el periodo precisado en la mencionada documental, toda vez que según las propias afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito libelar, respecto a las características y demás elementos que bordean la prestación del servicio que efectuó para la demandada, pudiera en forma alguna afirmarse que devengo durante toda la relación laboral el salario antes referido; razón por la cual precisa quien juzga que, para aquellos periodos en los cuales no conste en autos el salario devengado por el actor, se aplicara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto tomara en consideración el articulo 108 y su parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Tiempo de servicio: 08 años y 04 meses desde: 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012. b) Por el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, el perito cuantificará la prestación de antigüedad tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para empresas con un número mayor a 20 trabajadores, cada período, adicionándole la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales y el bono vacacional a razón de 7 días anual. c) El perito cuantificará la prestación de antigüedad para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, considerará los recibos cursantes a los folios 43 al 64, ambos inclusive, del anexo de pruebas, siendo que para aquellos periodos en los cuales no conste el salario le aplicara para su cuantificación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionándole la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales y el bono vacacional a razón de 8, 9,10,11,12 días, respectivamente, a excepción, del mes de septiembre de 2007, para el cual aplicara la suma de Bs.1.800 mensuales. d) Para el periodo comprendido 2010, 2011 a Marzo de 2012, el perito aplicara para la cuantificación de la prestación de antigüedad el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dichos periodos, siendo que para el periodo 2012, se aplicara la suma de Bs. 51,61 diarios como salario básico, adicionándole la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales y el bono vacacional a razón de 13 y 14 días, respectivamente. Así se decide
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral previamente determinado según los parámetros supra precisados; indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. 4) El perito descontara del monto total por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la suma de Bs.13.752,20 por anticipos recibidos por el accionante por tal concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior, se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de vacaciones por el periodo 2003-2004 y su fracción, toda vez que se encuentra ajustado a derecho su cuantificación a razón de Bs.51,61 diarios, en tal sentido, se ratifica la cantidad de Bs.1.169,83 por este concepto. Así se establece
Precisado lo anterior, se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Bono Vacacional por el periodo 2003 al 2011 y su fracción, toda vez que se encuentra ajustado a derecho su cuantificación a razón de Bs.51,61 diarios, en tal sentido, se ratifica la cantidad de Bs.4.593,29 por este concepto. Así se establece
Establecido lo anterior, se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades, por el periodo 2003, 2011 y fracción 2012, toda vez que se encuentra ajustado a derecho su cuantificación, en tal sentido, se ratifica la cantidad de Bs. 988,22 por este concepto. Así se establece
En cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), este Tribunal declara su procedencia y acuerda su pago desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, toda vez que de las documentales consignadas ante este Tribunal por la parte actora, efectivamente se demuestra que la demandada debía cancelar dicho beneficio a sus trabajadores por tener más de 20 laborantes a su cargo entre sus dos sedes; siendo asimismo oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.
Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado de la Sala).
En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), señaló lo siguiente:
(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Jovita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:
Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
(Omissis)
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sentencia N° 1084, de fecha 11/10/2011).

Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto es procedente la cancelación del beneficio desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el mes de hasta el 03 de marzo de 2012, siendo a su vez forzoso concluir que el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006 no es posible acordarlo en base al valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada teniendo en consideración que no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica lo acordado por el juzgador de primer grado durante el año 2011, es decir, la suma de Bs.5.082, 50 así como la cantidad acordada durante los días laborados desde Enero de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, la suma de Bs.1.096,75.- Así se decide.
Establecido lo anterior, se ordena la cuantificación del beneficio del cesta ticket a favor del accionante por el periodo comprendido desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010; los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto solamente no tomara en consideración para su cálculo los días que el accionante no prestó el servicio durante los periodos vacacionales, es decir, desde 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre de 2004: 15 días, en el año 2005: 16 días, en el año 2006: 17 días, en el año 2007: 18 días, en el año 2008: 19 días, en el año 2009: 20 días y en el año 2010: 21 días; 3º) El experto una vez precisadas las jornadas laboradas con exclusión de los días antes establecidos, tomara como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo. 4º ) Con relación al beneficio que también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), este deberá ser cuantificado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de diciembre de 2010, que deberá ponderarlo el experto designado, cuantificando las jornadas laboradas en los términos supra precisados, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.
La suma de las cantidades antes establecidas resulta un total de Doce Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.12.930,59) que deberá la demandada cancelara al actor por los conceptos antes establecidos. Así se decide
Resuelto lo anterior, se ordena asimismo el pago de los intereses de mora los cuales cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de marzo de 2012. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 03 de marzo de 2012. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de mayo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos; 5) El perito excluirá de dicha cuantificación las cantidades generadas por concepto de beneficio de alimentación a partir del día 28 de abril de 2006 toda vez que las mismas se calcularan sobre la base de la unidad tributaria actual. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, se modifica la decisión apelada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano PEDRO JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad No.6.821.645 y se condena a la demandada CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L., supra identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de Doce Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.12.930,59), mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión por los conceptos señalados en la misma. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KATHERINE GONZALEZ TORRES















Asunto No. DP11-R-2013-000189
AMG/KG.