REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 42, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Claudia Guanipa y Hania Ilil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.031 y 120.323 conforme se desprende del poder cursante en los folios 20 al 24, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00608/12, dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente N° 043-2011-01-05792, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por la ciudadana GLADYS MERCEDES RONDON, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 026 de junio de 2013, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente en el presente asunto (folios 61 al 65).
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 65).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 70)
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 71).
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por medio del cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLADYS MERCEDES RONDON, según fue señalado en el escrito de nulidad y en el anexo contentivo de la copia de la Providencia Administrativa NRO. 608/2012, cursante en los folios 47 al 52 del expediente.
Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que la recurrida declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“Lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el certificado del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.”
Ahora bien, establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado A quo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó la certificación del Inspector del trabajo de la ejecución del reenganche ordenado, sin embargo, se observa que, contrariamente a lo expuesto por la recurrida, se constata de los instrumentos anexos al escrito de nulidad consignado, consistentes de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, recogidas en el asunto signado con el Nro. 043-2011-01-05792, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por la ciudadana Gladys Randon, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.823.646 en contra de la empresa hoy demandante, se evidencia que la propia Providencia Administrativa aquí recurrida signada con el Nro. 608-2012, establece que “se ejecutó efectivamente la orden de reenganche en fecha 25 de junio de 2012, la cual fue acordada mediante auto de fecha 08/05/2012” y visto que la providencia recurrida surge en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladys Randon, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.823.646, en fecha 21/12/2011, y que tales actuaciones en conjunto conforman el asunto Nro. 043-2011-01-05792 signado por el ente administrativo, se verifica se encuentran consignadas en el presente asunto, se constata que las mismas constituyen los instrumentos que devienen del derecho reclamado, lo cual compone el requisito exigido para verificar la admisibilidad del recurso, es decir, en el presente asunto, se verifica que se produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifica el acatamiento efectivo de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en los numerales 3 y 9 del artículo 425 eiusdem, susceptibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional., en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordena al quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 42, Tomo 36-A, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00608/12, dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente N° 043-2011-01-05792, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por la ciudadana GLADYS MERCEDES RONDON. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se ordena al tribunal a-quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00608/12, dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente N° 043-2011-01-05792, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por la ciudadana GLADYS MERCEDES RONDON.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIA GABRIELA BLANCO
ASUNTO N° DP11-R-2013-000208
AMG/KG/mr
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