REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por el abogado Iván Rivero Sosa y Luis Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.182 y 94.178, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 18 y 19 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual CERTIFICA que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha que produce al ciudadano José Ramón Pulgar González, una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren, notificado a su representada el 04 de mayo de 2012, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 35 de la primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 37 y 38 de la primera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día jueves, treinta de mayo de dos mil trece (30/05/2013) a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 82 y 83 de la primera pieza), posteriormente en fecha 20 de junio de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 17 de la primera pieza):
Que el ciudadano Jode Ramón Pulgar González, presta servicios para su representada desde el día 22 de enero de 2001.
Que se desempeñaba con el cargo de Obrero Ayudante de Maquina en la planta Industrial de la empresa, División Conversión.
Que en fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médica de Diresat Aragua, emitió certificación Nro. 0140-12, invocando que el ciudadano José Ramón Pulgar González, sufrió un accidente de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2009, cuando participaba en un juego de futbol en la Sala de Juegos internos.
Alega que la providencia administrativa adolece de los presentes vicios:
Que, el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.
Al respecto, manifiesta que la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médico adscrita a la Diresat Aragua, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto.
Alega que existe el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Al respecto, manifiesta que el accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Pulgar, ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2009 y la investigación se realizó en fecha 03 de febrero de 2012, es decir, después que pasaron mas de dos años de su ocurrencia.
Alega que del informe elaborado por la TSU Gabriela Arteaga, a ella reinformó sobre el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa Manpa Papel I/R/E, específicamente el ciudadano José Ramón Pulgar González, estaba en representación de la empresa Manpa específicamente en los juegos internos del periodo 2009, de las diferencies plantas que conforman a la empresa.
Alega que es falso que el ciudadano José Pular el día 12 de noviembre de 2009, participó en un encuentro deportivo en representación de Manpa. Alega que es una falacia que se evidencia del propio informe, porque no dice ante quien se encontraba este Trabajador representando a la empresa y mas aun cuando ahí dice que estaba en unos juegos internos de las plantas de la misma empresa.
Alega que el trabajador no estaba representado a la empresa ante nadie, sino que simple y llanamente esta participando en un juego de futbol de salón con otros compañeros de trabajo, tal y como se desprende del informe en cuestión.
Alega que la Inspectora del INPSASEL se fundamentó en la versión de los hechos que le suministró el propio José Ramón Pulgar González, pues del testo del informe por ella levantado ni de los documentos que cita en el mismo, se evidencia que este trabajador al momento de sufrir el accidente haya estado representado a la empresa ante nadie.
Alega que rs falso que el trabajador al momento que sufrió el accidente se encontraba en representación de la empresa Manpa, lo cual de paso sea dicho, no concuerda con el contenido del informe de investigación del accidente realizado por la TSU Gabriela Arteaga, en la cual se señala que se encontraba en representación de la empresa Manpa, cuya contradicción también configura el vicio de falso supuesto.
-Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que fue admitida la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo. Violentado en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de su representada y por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Alega, la inmotivación del acto administrativo impugnado. Al respeto, manifiesta que en la certificación se omite con un requisito esencial para su validez, al no contener mención alguna de los fundamentos jurídicos de la decisión. No se señala de la certificación en que norma jurídica se fundamentó la funcionaria Carmen Zambrano, para determinar que los supuestos hechos configuran un accidente de trabajo, lo cual, hace que su representada no puede saber porque se le sanciona.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

II
DE LOS INFORMES

De las actas procesales, se observa que tanto la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A) como del tercero interesado ciudadano JOSÉ RAMÓN PULGAR, presentaron informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, en este sentido, se observa:
En cuanto al informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, cursante en los folios 81 al 87 del expediente principal, se observa que el mismo recoge, en semejantes términos, los argumentos de hecho y de derecho presentado y esgrimido en el escrito libelar del recurso de nulidad aquí interpuesto, los cuales se dan por reproducidos.
Con respecto al presentado por el tercero interesado, cursante en el folio 88 del expediente principal, se observa que señala en cuanto a los vicios delatados que no tienen congruencia, por lo que solicita sea declarado sin lugar la acción ejercida a través del recurso de nulidad y ratfica la adhesión a la comunidad de la prueba.
III
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (MANPA S.A.C.A), promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente (folios 78 y 79 del expediente principal):
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 80 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo de pago en original del ciudadano José Ramón Pulgar, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada “B”, cursante en el folio 81 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una tarjeta de asistencia del accionante José Ramón Pulgar, verificándose que de su contenido no se extrae ningún elemento que contribuya a resolverlos hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigo:
1.- Promovió como testigo a la ciudadana Albemarle Diaz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.341.744. Se verifica que la misma compareció a los fines de su evacuación ante esta Alzada, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionante promovente, contestó lo que a continuación se transcribe:
“¿Qué cargo desempeñaba en el mes de septiembre del año 2009?
Respondió: estaba desempeñando en ese momento el cargo de coordinadora de selección, educación, cultura y deporte.
¿En que empresa exactamente?
Respondió: Manufactura de Papel Manpa a nivel corporativo.
¿Que son los juegos internos?
Respondió: los juegos internos son los juegos que se desarrollan en la misma Manpa, donde cada trabajador por su propia voluntad desea participar en los juegos, el comité de deporte publica los juegos y señala las disciplinas y cada trabajador dependiendo de su interés en participar, se inscribe y los juegos son en la misma Manpa con otros compañeros, departamento de mantenimiento juega con departamento de producción, son internos como su propio nombre lo dice.
¿De esta participación de juegos internos, esto lo hacen en su tiempo libre?
Respondió: Si, porque lo hacen los fines de semana y está dentro del programa de uso de tiempo libre.
¿Cuándo hablan de juegos internos, los trabajadores representan a la empresa?
Respondió: No, porque están jugando dentro de la empresa, la empresa lo que hace es facilitar los espacios.
Respondió a la pregunta formulada por la representación judicial del Tercero interesado en el presente asunto, abogado Durga Ochoa, lo siguiente:
“De acuerdo al cargo que usted desempeñó para la ocurrencia del accidente, en algún momento usted fue promovida como testigo ante el órgano administrativo INPSASEL?
Respondió: No”.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener preguntas a la testigo, encontrándose conforme con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes.
Quien Juzga preguntó a la testigo y esta respondió:
¿La voluntariedad de esos trabajadores en los juegos internos, son de los trabajadores todos los que laboran en esa empresa? ¿o es que hay participación de trabajares externos?

Respondió: cuando son juegos internos no, ósea no hay participación.

¿Quien le da la denominación de juegos internos?
Respondió: la misma empresa, son organizados por el comité de deporte conjuntamente con el sindicato, que hay un coordinador y consultor de deporte, donde se notifica, se casa la notificación a nivel de la empresa y el trabajador manifiesta si desea participar.

¿Este coordinador de deporte también labora para la empresa?

Respondió: Si. Lo que pasa es que el de aquel entonces ya no labora para la empresa.

¿El Coordinador de deporte es quien fija la oportunidad para que se llevaren a cabo los juegos?

Respondió: No, el comité de deporte de la empresa es quien organiza y promueve, y el trabador desea inscribirse. No es la empresa quien obliga a inscribirse.”

Al respecto, este Tribunal verifica que la declaración de la testigo ante este Tribunal no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo dado que la testigo debió ser promovida en su oportunidad para rendir declaración por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ejercer los medios idóneos para producir ante el ente administrativo que, efectivamente, el ciudadano José Ramón Pulgar González no se encontraba representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la misma, circunstancia ésta que no fue acreditada de forma alguna en dicho procedimiento, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en el anexo aperturado para ello, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Que el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se inicio por solicitud de investigación de accidente por el ciudadano José Ramón Pulgar González, ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 02630-10. Asimismo, se verifica del Informe de Investigación de Accidente, que la funcionaria T.S.U Gabriela Arteaga, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la Diresat Aragua, en fecha 03 de febrero de 2012, siendo las 7:30 a.m se trasladó a la sede de la empresa Manufactura de Papel C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS) a los fines de efectuar la investigación contentiva del accidente ocurrido al hoy accionante, de cuyo contenido se evidencia que la funcionaria actuante conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador accidentado ciudadano José Ramón Pulgar González determinó que: “el día sábado 12-09-2009, aproximadamente a las 4:40 p,m, el trabajador José Ramón Pulgar González, titular de la Cedula de identidad Nro. 13.472.468, se encontraba en representación de la empresa Manufactura de Papel, C.A (MANPA), Div. Conversion., jugando Futbol Sala de los juegos internos entre los equipos de linces bolsas y mantenimiento mecánico papel I/E/E, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando estaba en la ejecución del partido el trabajador José Ramón Pulgar González y Luis Caruci, fueron en búsqueda del balón para palearlo y se encontraron de frente, produciéndose un golpe entre ambos trabajadores en la pierna derecha, pero específicamente el trabajador José Ramón González, se le produjo fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha”. Igualmente, se constata del referido informe de investigación, que las causas inmediatas del accidente ocurrido fue por fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, posterior a golpe entre otros trabajadores cuando el trabajador se encontraba representando en los juegos internos a la empresa Manufactura de Papel C.A (MANPA), Div. Conversión y, que las causas básicas del accidente fue por el desconocimiento de los factores de riesgo asociado a la actividad que dio origen al accidente. Asimismo se verifica del informe, que el trabajador José Ramón Pulgar González, forma parte de los integrantes del equipo de Futbol Sala y Futbol Micro de Planta Bolsa de la empresa Manufactura de Papel Manpa C.A (MANPA), finalmente se constata, que la demandada fue quien atendió en la cancha de deporte múltiple de esa División, al referido ciudadano y lo trasladó al Hospital Clínico las Delicias. Que, en el referido centro asistencial, fue evaluado por el especialista en traumatología quien le diagnosticó fractura con-minuta de 1/3 medio de tibia y peroné que ameritó intervención quirúrgica, realizándose reducción y síntesis con enclavado endomedular bloqueado tibia derecha con evolución satisfactoria, conforme se desprende de la Certificación emitida, una vez realizada la investigación del accidente, en la cual, el ente administrativo a su vez certifico que la fractura de tibia y peroné derecha sufrida por el trabajador José Ramón Pulgar González, constituye un accidente de trabajo que le produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual CERTIFICA que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha que le produce al ciudadano José Ramón Pulgar González, una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, asó como trabajar en superficies que vibren,, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

1.- Incompetencia territorial del funcionario:

Al especto, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto:

“…la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar dicho fallo, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la Certificación, conforme lo establece el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“ la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº: N°:0140-12, de fecha 16/04/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua perteneciente al Instituto, que certificó como accidente de trabajo la fractura de tibia y peroné derecha que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales” también establecida en el articulo 18 ejusdem, en el numeral 7 al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.
Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.
“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa, primariamente, el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante”.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua
(Omissis)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el Estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”

A mayor abundamiento, se considera pertinente también informar, que, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy competente como instancia superior para los asuntos como el de marras, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, resalto sobre este tema de la incompetencia, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L contra la providencia administrativa Nº PA/US.ARA/0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA - tramitado por este Tribunal - confirmando la decisión apelada, precisando:

“… Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quiénes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis) De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos: (Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.
… En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos
1, 3 y 4, establece:
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)… Omissis…
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).
En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
(Omissis)
Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.
Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado…”

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del vicio de incompetencia señalado por la recurrente en nulidad. Así se decide
Resuelto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto al segundo de los vicios formulados por la recurrente en los siguientes términos:

2.- Verifica quien Juzga que la parte recurrente invoca o delata como segundo vicio que impregna el acto administrativo, el vicio de falso supuesto, manifestando que en la presente causa, el mismo se configura bajo la modalidad de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:

“este trabajador no estaba representando a la empresa ante nadie, sino que simple y llanamente esta participando en un juego de futbol de salón con otros compañeros de trabajo, tal y como se desprende del INFORME en cuestión.
La Inspectora del INPSASEL se fundamentó únicamente en la versión de los hechos que le suministró el propio JOSE RAMON PULGAR GONZALEZ, pues del texto del informe por ella levantado, ni de los documentos que cita en el mismo, se evidencia que este trabajador al momento de sufrir el accidente, haya estado representado a la empresa ante nadie.
En todo caso, la única que podría decir que trabajadores eventualmente la podría representar es la propia empresa, de lo cual no consta nada en el expediente que cursa ante el INPSASEL.
Con todo lo antes expuesto, señalamos que la certificación expedida por la médica CARMEN ZAMBRANO, está viciada de nulidad por falso supuesto, toda vez que es falso que el trabajador al momento que sufrió el accidente se encontraba en representación de la empresa MANPA DIVISION CONVERSION, lo cual de paso sea dicho, no concuerda con el contenido del INFORME DE INVESTIGACION del accidente realizado por la TSU Gabriela Arteaga, en el cual se señala falsamente que se encontraba en representación de la empresa MANUFACTURA DE PAPEL C.A, cuya contradicción también configura el vicio de falso supuesto…”

En atención a ello, este Tribunal verifica que el principio iura novit curia, está referido a que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones.
Establecido lo anterior, este Tribunal precisa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el falso supuesto de derecho y a su vez el vicio de falso supuesto de hecho; en razón de ello, este Tribunal actuando apego del principio de iura novit curia y en atención a las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio delatado, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Por otro lado, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, y conforme a lo establecido por a Jurisprudencia, este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, siendo que en esta ultima definición se verifican las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, este Tribunal verifica que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En definitiva, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación" .
La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
Efectuadas las anteriores consideraciones, verifica esté Tribunal de las pruebas valoradas supra, que la parte recurrente no logró demostrar los hechos que aduce desvirtúan las circunstancias apreciadas por el suscriptor del acto administrativo recurrido que certificó la ocurrencia del accidente de trabajo acontecido al trabajador José Ramón Pulgar González, toda vez que se verifica que el argumento central en que este se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo, se encuentra supeditado al hecho de que el trabajador no se encontraba representando a la empresa hoy accionante en nulidad al momento de la ocurrencia del accidente dentro de la empresa y que el INPSASEL se fundamentó únicamente en la versión de los hechos que le suministró el propio José Ramón Pulgar González, verificando quien Juzga, que tales dichos no fueron demostrados con las pruebas promovidas en el presente procedimiento, todo lo contrario, del propio procedimiento que dio origen al acto administrativo hoy objeto de impugnación contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medica adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se evidencia en el Informe de Investigación de Accidente, que la determinación a la cual la funcionaria actuante arribó a la conclusión de que el trabajador José Ramón Pulgar González, titular de la Cedula de identidad Nro. 13.472.468, se encontraba en representación de la empresa Manufactura de Papel, C.A (MANPA), Div. Conversión, jugando Futbol Sala de los juegos internos entre los equipos de linces bolsas y mantenimiento mecánico papel I/E/E, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando estaba en la ejecución del partido, y el trabajador José Ramón Pulgar González y Luis Caruci, fueron en búsqueda del balón para palearlo y se encontraron de frente, produciéndose un golpe entre ambos trabajadores en la pierna derecha, donde al trabajador José Ramón González, se le produjo fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha, ocurrió fue “conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador accidentado ciudadano José Ramón Pulgar González”, hechos estos que se patentizan en la presente causa al no ser desvirtuados ni relevados, toda vez que si bien la recurrente promovió la declaración de la testigo ciudadana Albemarle Díaz, se evidencia que tal declaración para esta Alzada no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo a la cual la parte recurrente se constata suministró la propia información que consideró el suscriptor del acto administrativo recurrido, dado que la testigo en todo caso, debió ser promovida en su oportunidad para rendir declaración por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ejercerse los medios idóneos para producir ante el ente administrativo que efectivamente el ciudadano José Ramón Pulgar González hoy lesionado, no se encontraba representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la misma, por lo que considera este Tribunal que la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano José Ramón Pulgar González aconteció cuando se encontraba en representación de la empresa hoy recurrente Manufactura de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A, jugando futbol Sala de los juegos internos entre los equipos de Linces de Bolsas y Mantenimiento Mecánico Papel I/E/E dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa recurrente en razón de ello, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, para emitir la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, en la cual estableció que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha que produce al ciudadano José Ramón Pulgar González, y en consecuencia, una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren; se encuentra expresada y adecuada a los hechos correctamente apreciados, por lo que se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho anteriormente desarrollado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es por ello, que se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.
3.- Como tercer vicio arguye el recurrente la inmotivación del acto administrativo impugnado, en este sentido manifestó:

“En el caso de que la certificación impugnada se omite un requisito especial para su validez, al no contener mención alguna de los fundamentos jurídicos de la decisión (…) En la definición de accidente de trabajo, contenida en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no aparece configurado como tal un accidente ocurrido a un trabajador en una actividad deportiva que no es parte de su contrato de trabajo, por lo cual, en el informe de investigación de accidente realizado por la T.S.U Gabriela Arteaga, además de no estar facultada esa funcionaria para eso, incurre en falso supuesto de derecho…”

Precisado lo anterior, este Tribunal observa por una parte, que la recurrente en nulidad arguye, se plasma en el acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el mismo se encuentra inmotivado al no aparecer configurado como accidente de trabajo el acontecido al trabajador durante una actividad deportiva que no es parte del contrato de trabajo, en este sentido, este Tribunal observa:
Establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo siguiente:

Articulo 69. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que se produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha: veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce en la cual hizo a su vez referencia a “la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por esa Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:
(…)
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘(…)El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).


Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).


En este sentido, este Tribunal observa que al analizar la naturaleza de la actividad que estaba realizando el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio, se verifica que el mismo si bien se encontraba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma, sin embargo, la presencia del actor en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo dentro de la empresa recurrente, se debió como quedó demostrado por cuanto “se encontraba representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la misma”, en este sentido, al no quedar desvirtuada tal circunstancia, se verifica, que se patentiza sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, quedó demostrado que el trabajador de no haber representado a la demandada en los referidos juegos efectuados dentro de la propia empresa, no se habría demostrado ningún riesgo, habida cuenta que la actividad encomendada se verifica suponía riesgo, con lo cual irrefutablemente, se verifica se debilitan los alegatos expuestos por el recurrente aunado al hecho que tampoco quedó demostrado como pretende hacer valer el recurrente que la actividad deportiva tampoco haya formado parte del contrato de trabajo, en este sentido, contrario a lo establecido por el recurrente, en el presente caso si se encuentra configurado como accidente de trabajo el acontecido al trabajador José Ramón Pulgar González al haber representado a la recurrente durante los juegos internos llevados a cabo en la misma, constándose que la administración aplicó y sustentó su decisión conforme a las circunstancias que encuadran el accidente de trabajo acontecido en los presupuestos y fundamentos de derecho en la norma legal en que se apoya como lo constituye la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por ello, que se determina que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. Así se establece
Por otra parte, cabe resaltar que, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente relativos al falso supuesto e inmotivación contenidos en el acto administrativo, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, al establecer que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En atención a ello, al ser incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, y visto que no se evidencia en los autos las situaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de modo excepcional que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. (vid. sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por el abogado Iván Rivero Sosa y Luis Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.182 y 94.178, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION signada con el Nro. 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que acreditó se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al ciudadano José Ramón Pulgar González, una fractura de tibia y peroné derecha y que le produce una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES




















ASUNTO N° DP11-N-2012-000190.
AMG/KG/mr