REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos QUINTERO FLORES WILLIAMS e IZAGUIRRE CARLOS HUMBERTO, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 7.254.221 y 7.228.462, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, representados judicialmente por los abogados José Garrido, María Molina, Eliana Ceballos y María Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.688, 99.638 y 101.066, respectivamente, conforme se desprende del poder autenticado cursante en los folios 13 al 16 de la primera pieza, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada por sus apoderadas judiciales Abogados Luisa Barazarte, Vicente Amengual y Dora García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.278, 7128 y 16.079, respectivamente, conforme consta en Documento Poder que riela a los folios 39 al 61 de la primera pieza del expediente y EMPREVET, S.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto fallo oral recogido en acta de fecha 16 de noviembre de 2012, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, reproducido dicho fallo en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) , según decisión que corre inserta a los folios 12 al 23 de la segunda pieza.
El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuos de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 38 de la primera pieza) a los fines de la consulta obligatoria.
Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones, no sin antes precisar, que en razón de que el ente demandado es la Universidad Central de Venezuela, goza de prerrogativas y privilegios procesales, razón por la cual esta Superioridad está obligada a revisar el merito de la causa por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinado lo anterior, en razón de la revisión efectuada por esta Alzada a la sentencia - hoy objeto de consulta obligatoria- proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se precisa en primer término que, la sentencia constituye el mandato jurídico individual y concreto creado por el Juez mediante el proceso, en donde este debe expresar lo que ha apreciado sobre el problema que las partes han sometido a su conocimiento, siendo que tal conducta debe ubicarse dentro de los parámetros o requisitos intrínsecos y extrínsecos que se originan en ella, los cuales se encuentran soportados o protegidos por una serie de principios rectores que la blindan, y que en caso de que los mismos no se cumplan, tal situación deviene en la configuración de vicios que infectan el contenido y alcance en ella contenida.
En este sentido, el principio de exhaustividad le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, el principio del thema decidendum, exige que la sentencia establezca una síntesis clara, precisa lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es decir, el problema circunscrito a los términos de la demandada y de la contestación y el principio en que la sentencia debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia darle cumplimiento, debe ser autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Ahora bien, según nuestra doctrina patria, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas".
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia apuntó:
La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Asimismo, en decisión, de fecha 31/05/2013, emanada de la misma Sala, esta señaló:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.
El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia,´allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

En torno a lo anterior, en el caso bajo decisión, quien Juzga verifica del contenido de la sentencia objeto de consulta que la misma se desliga de forma palpante de los principios que deben regir las decisiones o mandatos judiciales en los que está obligado el Juzgador a someterse al momento de reproducir una decisión judicial determinada, evidenciando que en atención a las decisiones ut supra parcialmente transcritas que conforman la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con principio Iura Novit Curia, evidencia que la sentencia proferida por la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra inafectada del vicio de incongruencia, toda vez que se observa que en forma alguna no arriba su decisión a las alegaciones establecidas tanto en el escrito libelar como a la contestación, no establece una síntesis clara, precisa ni lacónica de los términos en como quedó planteada la controversia, no se pronuncia sobre cada uno de los hechos que fueron probados o desvirtuados en la causa bajo análisis conforme a los medios probatorios promovidos, constándose que tampoco se precisa de donde o cual es la fuente de donde mana o brota los montos o cantidades que deben -según su convicción- ser cancelados a cada uno de los demandantes, pues, se la misma se constata que tan solo establece una serie de guarismos y montos indeterminados e inespecíficos, los cuales se verifica que además, superan, alarmantemente, los montos y cantidades establecidas y demandadas en el escrito libelar, con lo cual no cabe duda que la sentenciadora a-quo no tomó en consideración los argumentos fácticos o de derecho establecidos tanto en la demanda ni tampoco consideró las excepciones o defensas de la accionada. Así se establece.
Visto lo anterior y por cuanto este Tribunal está obligado de forma responsable a garantizar la tutela judicial efectiva, jamás colocando al margen los derechos laborales de los trabajadores y en apego a los principios constitucionales que envuelven e involucran el hecho social de trabajo, procede a revisar la pretensión instaurada así como cada uno de los elementos, conducta procesales y acervo probatorio que forman parte del expediente en los términos siguientes:
-II-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Adujo la parte actora en el escrito de subsanación del libelo de la demanda lo siguiente (folios 01 al 12 de la primera pieza):
-Que demanda a la Universidad Central de Venezuela y a La Fundación Universidad Central de Venezuela, sede Maracay, Estado Aragua, en virtud de la responsabilidad solidaria que implican los contratos que se han venido suscribiendo entre ellas y la empresa universitaria EMPREVET S.A., ubicada en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela.
-Que las referidas contrataciones surgen a partir de la contratación de sus representados como personal obrero “VIGILANTES” para cubrir las necesidades de la Institución en el Núcleo de Unidad de Servicios Básicos de Maracay.
-Que se le han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo; derecho a igual trabajo igual salario. Se invoca artículos 89, 91, 92 y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Ley Orgánica del Trabajo.
-Que el ciudadano Williams Quintero Flores, ingreso a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2004; y Carlos Humberto Izaguirre, en fecha 16 de julio de 2001; bajo relación de dependencia, a través de los contratos elaborados y suscritos con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la empresa universitaria EMPREVET S.A., en calidad de Vigilantes.
-Que la empresa EMPREVET S.A., ha realizado diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos, con el objeto de prestar servicios en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias; contratados como personal obrero.
-Que los contratos se fueron renovando de manera continua con la empresa EMPREVET S.A., pero ha desconocido los derechos laborales que los amparan, con respecto a los trabajadores obreros vigilantes de nómina regular que prestan servicios a la Universidad Central de Venezuela, sede Caracas, en las mismas condiciones, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que los demandantes realizaron reclamaciones a las distintas autoridades para el reconocimiento de sus derechos conculcados, para homologar las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales con respecto a los trabajadores de nómina regular, resultando infructuosas.
-Que debe aplicarse el Contrato Colectivo o Normativo Laboral suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, el 24 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
-Que en fecha 06 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa que resolvió: “(omissis) Ordenar a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones legales y contractuales contenidas y contraídas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua (omissis)”.
-Que de ello se evidencia que los reclamantes son trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la solidaridad con la empresa universitaria EMPREVET S.A., desde el mismo momento en que comenzaron a trabajar de manera personal.
-Que la Universidad Central de Venezuela a través del Consejo Universitario, en fecha 27 de febrero de 2003, según comunicación C.U. 2003-350, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, señaló que se da cumplimiento e ingreso de los trabajadores a la Nómina de Servicios Básicos, a partir del año 2006, y de algunos derechos laborales, pero obviando los derechos que les fueron conculcados desde su ingreso hasta esa fecha.
-Que por tales motivos reclama el reconocimiento de sus derechos desde su ingreso a las empresas universitarias, ajustándole y pagándoles todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales.
-Que, señala que existen los elementos de solidaridad entre las co-demandadas, indicando que los trabajadores adquirieron estabilidad relativa producto de las sucesivas contrataciones en forma ininterrumpida.
-Que por las razones antes mencionadas reclama los siguientes conceptos:
Para el caso del ciudadano Quintero Flores Williams, diferencia de salario; por la cantidad de Bs. 14.751,00, y para el caso del ciudadano Carlos Humberto Izaguirre, la cantidad de Bs. 21.973,90, por concepto de incrementos salariales, primas de antigüedad, salarios compensatorios, bonos fijos nocturnos, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año.
Solicita se declare con Lugar la demanda.
La parte demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos (folios 168 al 170 de la primera pieza)
-Que, conviene en el hecho cierto que para el momento de la introducción de la demanda los reclamantes eran personal contratado y en situación de trámite para su ingreso como personal regular o activo de la Universidad Central de Venezuela Campus Maracay; situación ya concretada, bajo el Cargo de Vigilantes, adscritos en la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria.
-Que conviene con las diferencias salariales y pago de beneficios sin percibir por los accionantes, tales como: IGUALDAD DE SALARIO, PAGO DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD, ENTREGA DE UNIFORMES, PAGO DE PRIMA POR HOGAR, PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, PAGO DE BONO VACACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO, PAGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL y PAGO DE CAJA DE AHORROS; los cuales fueron calculados de acuerdo al TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA U.C.V.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
El pago del beneficio de bonos años 2002 y 2003; ya que el citado beneficio corresponde a los trabajadores que laboraban para los años 1997-1998;
El beneficio de bono lácteo. Alega que los accionantes, renunciaron al beneficio en Acta Convenio de fecha 1991, suscrita por la U.C.V. y el Personal adscrito al Departamento de Vigilancia.
El pago de prima por hijo; por cuanto se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento.
El pago de beneficio de útiles escolares y bono por inscripción escolar; porque se requiere la consignación de la documentación respectiva, los cuales no tienen efecto retroactivo.
Solicita sean consideradas las prerrogativas procesales de ley.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dadas las argumentaciones y defensas de las partes, observa esta Alzada que los accionantes, piden se ordene el pago de las diferencias respectivas en cuanto a salarios y demás beneficios laborales, a saber, diferencias de salarios y las utilidades o bonificación de fin de año, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, bono fijo nocturno, prima por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, y se reconozca el ingreso para el pago de sus prestaciones, verificándose de la contestación de la demanda que resultan hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral existente, toda vez que se verifica, que la demandada lo acepta, al indicar que los accionantes si bien para el momento de introducir la demanda eran personal contratado, dicha situación fue modificada, constituyendo los mismos personal regular o activo de la Universidad Central de Venezuela, Campus Maracay, asimismo se verifica que no es controvertido la fecha de ingreso de los accionantes en la demandada, es decir, para el caso de ciudadano Williams Quintero, en fecha 01 de enero de 2004, y para el caso del ciudadano Carlos Izaguirre, en fecha 16 de julio de 2001, el salario establecido por los actores en su escrito libelar, tampoco los cargos desempeñados como vigilantes, ni la jornada y que le adeude diferencias salariales y pago de beneficios sin percibir, resultando controvertido, la procedencia del pago del beneficio de Ve Bono año 2002 y del año 2003, beneficio del bono lácteo, beneficio de prima por hijo, beneficio de útiles escolares y bono por inscripción escolar, señalando en la contestación las razones por las cuales los accionantes no son acreedores de los mismos. Así se establece.
Se procede en consecuencia a valorar el material probatorio.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION
De la revisión de los autos del expediente se verifica que las partes presentaron las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se explica:
La parte actora produjo:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las cursantes en los folios 86 al 91 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copias de recibos de pago emanados de la empresa Renfrago S.A, la Universidad Central de Venezuela y la Comisión de Estudios de Postgrado Facultad de Agronomía de la UCV a favor del accionante Quintero Williams, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que los pagos y asignaciones percibidas por el referido trabajador con ocasión a la prestación del servicio que realizaba durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2003 no es controvertido en la presente causa, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la cursante en el folio 92 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2004, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado Facultad de Agronomía de la UCV a favor del accionante Quintero Williams, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del pago de salario y demás conceptos devengados por el trabajador en el referido periodo. Así se establece.
3.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 94 al 103 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa RENFAGRO, S.A a favor del accionante Quintero Williams, verificándose que las mismas versan sobre un periodo anterior al demandado en el presente asunto y que nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las cursantes en los folios 105 al 116 de la primera pieza. Se observa que se refieren a copias de recibos de comprobantes de pago y de cheques, emanados de la hoy demandada y copias de cheques a favor del accionante Quintero Williams, se le confiere valor probatorio tan solo a las cursantes en los folios 115 y 116, toda vez que de las mismas se evidencia el pago de salario percibido por el accionante para los meses septiembre y octubre de 2004 efectuados por la demandada, desechándose el restante de las documentales promovidas, toda vez que no constituyen periodos no controvertidos. Así se establece.
4.- Con relación a las cursantes en los folios 118 y 119 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un ejemplar de contrato de trabajo, celebrado entre el demandante ciudadano Quintero Williams y la empresa Refagro, S.A, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, constándose que no es controvertido que el accionante suscribió un contrato a los fines de prestar servicios como vigilante durante ese periodo en la referida empresa, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece
5.- En cuanto a la cursante en los folios 120 al 126 de la primera pieza. Se observa que se refiere a dos ejemplares de contratos de trabajo, celebrado entre el demandante ciudadano Quintero Williams y la Universidad Central de Venezuela correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero al 30 de junio de 2004, constándose que no es controvertido que el accionante inició a prestar sus servicios como contratado en el cargo de vigilante durante el periodo antes mencionado, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Con relación a la cursante en los folios 127 al 130 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Universidad Central de Venezuela dirigida a la Accesoria Jurídica de la Facultad de Agronomía, en la cual se señala al accionante como personal contratado para el periodo 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 como vigilante, constatándose que tal situación nada contribuye a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que no es controvertido que inicialmente el accionante comenzó a prestar servicios como personal contratado en la demandada ni tampoco lo constituye el periodo en el establecido, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- En cuanto a la cursante en el folio 131 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un documental denominada evacuación de credenciales, emanada de la demandada a favor del accionante Williams Quintero, para el cargo de vigilante, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece-.
7.- Con respecto a la cursante en el folio 132 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Directora de la Comisión de Estudios de Postgrado de la demandada, en la cual remite evaluación de credenciales realizadas por ese departamento del ciudadano Quintero Williams, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- En cuanto a la cursante en el folio 133 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida al demandante Williams Quintero, emanado de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual informa que remite copia de comunicación enviada al Jefe de los Servicios Básicos, con el aval del Decano, relativos a la cancelación de los beneficios socio-económicos, constándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- con relación a la cursante en el folio 134 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un memorándum, emanado de la Universidad Central de Venezuela dirigido al Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la referida Universidad, en la cual informa que el sueldo del referido ciudadano se encuentra errado y no se ajusta a las tablas vigentes de sueldos, constándose que tal situación, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
10.- En cuanto a la cursante en el folio 135 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un justificativo del cargo de vigilante del ciudadano Williams Quintero, en la cual la Directora de Estudios de Postgrado de la demandada, señala las actividades del cargo de vigilante, sin embargo, su contenido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
11.- Con respecto a la cursante en el folio 136 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida al Coordinador Representante Fagro, en la cual señala que el accionante Williams Quintero, en la cual solicita sean cancelados los sueldos atrasados, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
12.-En cuanto a la cursante en los folios 137 al 139 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un formulario de reclamo efectuado por el accionante Williams Quintero ante la demandada correspondiente a las diferencias salariales, de fecha 13/06/2007, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
13.- Con respecto a las cursantes en los folios 141 al 146 de la primera pieza. Se observa que se refiere a comunicaciones emanadas de la Dirección de la Comisión de Estudios de Postgrado y la Secretaria General de Sindicato Obreros, dirigidas a la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, relacionadas con el salario devengado por los trabajadores que cubren el punto y servicio de vigilancia de la demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
14.-En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, cursantes en los folios 149 al 155 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una serie de recibos de pago emanados de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, a favor del accionante Izaguirre Carlos, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del pago de salario y demás conceptos devengados por el trabajador en los periodos correspondientes a los años 2005 hasta el año 2008. Así se establece.
15.- Con relación a la documental cursante en los folios 156, 157 y 159 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo de cancelación de prestaciones sociales, planilla de liquidación y pago de vacaciones emanado de la empresa Emprevet S.A, verificándose de su contenido el salario y demás conceptos devengados por el trabajador Izaguirre Carlos para la fecha 31 de enero de 2003 y septiembre de 2003, toda vez que no es controvertido que el trabajador señalado constituye personal fijo de la demandada desde la fecha de ingreso alegada, es decir, el 16 de julio de 2001 y que la referida empresa era quien emitía los pagos a favor del actor por la prestación del servicio que realizaba para a demandada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
17.- Respecto a las documentales cursantes en los folios 160 y 161 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado dirigida a la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias, en la cual informa que la comisión de estudios de postgrado se compromete con el pago del salario básico de los vigilantes, evidenciándose que su contenido, no aporta elementos que permitan dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
18.- En cuanto a la cursante en los folios 163 y 164 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una comunicación emanadas de la Dirección de la Comisión de Estudios de Postgrado dirigidas a la Universidad Central de Venezuela, relacionadas con el salario devengado por los trabajadores que cubren el punto y servicio de vigilancia de la demandada, verificándose que este Tribunal se pronuncio respecto a su valoración en el particular Numero 13, por lo que se ratifica lo anterior, en el sentido que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se observa que la parte actora solicitó a la demandada la exhibición de originales de la nomina de trabajadores existentes para la fecha de la relación de trabajo desde el año 2000 y los originales de los recibos de pago de las prestaciones sociales, verificándose del material audiovisual contentivo de la evacuación del presente medio probatorio, que la parte demandada adujo no exhibirlos por cuanto el periodo solicitado los accionantes no laboraban para su representada, verificándose que ciertamente las documentales cuya exhibición se solicita, no constituyen periodos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, resulta inoficioso pronunciarse respecto a su valoración. Así se establece.
La parte demandada produjo:
1.- Mérito favorable de autos: al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Con respecto al Capítulo II y III. Se observa que se refiere n a una serie de alegatos y pedimentos que no son susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.-
No hay más pruebas que valorar
En atención al análisis de las pruebas antes valoradas y al escrito de contestación de la demanda presentado, observa esta Superioridad no resulta un hecho controvertido en la presente causa que la accionada Universidad Central de Venezuela, adeuda beneficios laborales demandados en vinculación con el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, 2004-2006 que les cobija y de las cuales son acreedores los accionantes, cuya cuantificación debe efectuarse conforme a las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes supra precisadas (no controvertido), en garantía de la igualdad de salario de los trabajadores fijos de la Universidad Central de Venezuela y la cláusula 3 de la Normativa Laboral; todo ello, en aplicación al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, siendo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y, que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2.- Los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y 3.- El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho a prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras a objeto de que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; siendo que, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la procedencia de cada uno de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como la aplicación de la Convención Colectiva bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2008-2010, que regulan las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal observa que en cuanto a la procedencia de la aplicación de la cláusula por beneficio de ve bono, dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene esta Superioridad del estudio y consulta del mismo, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece
Con respecto al beneficio del bono lácteo, Pago de Bono Alimenticio, uniformes, Pago de Bono por Inscripción escolar para los hijos de los trabajadores. Se verifica que resulta improcedente acordar tales beneficios, toda vez que los accionantes no detallaron ni especificaron en la cuantificación realizada en el escrito libelar los mismos. Así se establece.
En cuanto al beneficio de prima por hijos, beneficio de útiles escolares y bono por inscripción escolar, establecidos en las cláusulas 16 y 37 de la Convención Colectiva de trabajo reclamadas. Se observa que las mismas resultan improcedentes, toda vez que de las actas procesales no quedo demostrado que los accionantes hayan dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la referida convención, para ser acreedores de tales beneficios, es decir, el cumplimiento oportuno de la documentación exigida. Así se establece.
Visto lo anterior, y por cuanto es un hecho reconocido que la demandada le adeuda el resto de los beneficios demandados, pasa esta Superioridad a cuantificar los beneficios demandados para cada uno de los demandantes, tomando en consideración a la RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS y a su fecha de ingreso: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, así como de la Convención Colectiva bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, toda vez que la demandada reconoció adeudar tales beneficio, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el escrito de subsanación cursante a los folios 1 al 12 de la primera pieza, los cuales se relacionan con las documentales promovidas, cursantes en la primera pieza, inserta en el folio 92, contentiva de un recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2004, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado Facultad de Agronomía de la UCV a favor del accionante Quintero Williams, folios 115 y 116, contentivas de copias de recibos de comprobantes de pago y de cheques, emanados de la hoy demandada y copias de cheques a favor del accionante Quintero Williams, de donde se evidencia el pago de salario percibido por el accionante para los meses septiembre y octubre de 2004, marcadas con la letra “A”, cursantes en los folios 149 al 155, referidas a una serie de recibos de pago emanados de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, a favor del accionante Izaguirre Carlos, de cuyo contenido se evidencia el pago de salario y demás conceptos devengados por el trabajador en los periodos correspondientes a los años 2005 hasta el año 2008, cursante en los folios 156, 157 y 159 , contentivas de recibo de cancelación de prestaciones sociales, planilla de liquidación y pago de vacaciones emanado de la empresa Emprevet S.A, de cuyo contenido se evidencia el salario y demás conceptos devengados por el trabajador Izaguirre Carlos para la fecha 31 de enero de 2003 y septiembre de 2003. Así se establece.
Determinado lo anterior, y como ut supra fue establecido que la recurrida no señalo de manera clara, precisa y detallada las asignaciones que consideró para efectuar la cuantificación a la que arribó su motivación para declarar la procedencia de cada uno de los beneficios acordados, pasa esta Superioridad a cuantificar las diferencias demandadas por del actor QUINTERO FLORES WILLIAMS por concepto de diferencia de sueldos, Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, Pago de Prima de Antigüedad , Pago de Prima por Hogar, determinados sobre la base de los salarios establecidos por los actores en el libelo de demanda como extraídos de las nominas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela - hecho este que no fue negado por la demandada - en las mismas condiciones de trabajo, es decir que cumplen labores de Vigilantes en la misma: Incrementos salariales; Prima por Antigüedad; Salario Compensatorio; Bono Fijo Nocturno; Prima por Hogar entre los fijos y los contratados; siendo que la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados con relación a los trabajadores regulares de la nomina diaria en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela, esto en base que a que los accionantes les cancelaron en base a 30 días y no se le canceló los incrementos de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente representado así:
-Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999 se cancelaban 30 días, cuyo factor se determina en dividir los días entre el año comercial (300/360 = 0.083333) y este factor se multiplica por los ingresos obtenidos en el respectivo año.
-Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002 se cancelaban 60 días cuyo factor se determina en dividir los días entre el año comercial (60/360 = 0.16666) y este factor se multiplica por los ingresos obtenidos en el respectivo año
-Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004 se cancelaban 90 días, cuyo factor se determina en dividir los días entre el año comercial (90/360 = 0.25) y este factor se multiplica por los ingresos obtenidos en el respectivo año
-Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007 se cancelaban 120 días, cuyo factor se determina en dividir los días entre el año comercial (120/360 = 0.33333) y este factor se multiplica por los ingresos obtenidos en el respectivo año.

En tal sentido, sobre la base de los conceptos o beneficios declarados procedente supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio; bono nocturno en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era cancelado por su patrono tal como quedo demostrado de las documentales que rielan en el folio 92 de la primera pieza, contentiva de recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2004, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado Facultad de Agronomía de la UCV a favor del accionante Quintero Williams, y cursantes en los folios 115 al 116 de la primera pieza, contentivas de copias de recibos de comprobantes de pago y de cheques, emanados de la hoy demandada y copias de cheques a favor del accionante Quintero Williams, donde evidencia el pago de salario percibido por el accionante para los meses septiembre y octubre de 2004, se efectúa la cuantificación en los términos siguientes:
QUINTERO FLORES WILLIAMS. C.I. V-7.254.221.
Fecha de ingreso: 01-01-2004
Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contratados Por pagar Pagadas
Ene 314.358,24 282.922,42 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 28.096,00
Feb 377.237,76 339.513,98 62.879,52 18.390,34 10.076,90 9.560,18 11.914,38 9.314,41 33.716,00
Mar 377.237,76 339.513,98 62.879,52 18.390,34 10.076,90 9.560,18 11.914,38 9.314,41 33.716,00
Abr 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
May 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
Jun 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
jul 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
Ago 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
Sep 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
Oct 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00
Nov 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00 1.115.993,40 1.004.394,06
Dic 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00
2004 4.463.973,60 4.017.576,24 754.554,24 0,00 218.481,48 0,00 119.243,15 105.161,98 141.070,36 102.458,51 398.972,00 67.432,00 1.115.993,40 1.004.394,06


Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Feb 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Mar 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Abr 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.716,00 33.716,00
May 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Jun 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
jul 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Ago 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Sep 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Oct 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
Nov 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00 1.766.583,68 1.358.055,92
Dic 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.716,00 33.716,00
2005 5.299.751,04 4.074.167,77 754.554,24 0,00 248.977,08 0,00 120.922,80 114.722,16 145.718,16 111.772,92 404.592,00 404.592,00 1.766.583,68 1.358.055,92

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Feb 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Mar 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Abr 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.716,00 33.716,00
May 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Jun 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
jul 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Ago 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Sep 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Oct 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Nov 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00 2.157.597,00 1.508.951,04
Dic 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
2006 6.472.791,00 4.526.853,12 754.554,24 0,00 265.952,88 0,00 120.922,80 114.722,16 147.365,52 113.244,00 404.592,00 404.592,00 2.157.597,00 1.508.951,04

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Feb 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Mar 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Abr 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
May 719.304,30 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Jun 719.304,30 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.716,00 33.716,00
jul 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 17.859,57 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Ago 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Sep 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Oct 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.716,00 33.716,00
Nov 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.716,00 33.716,00 2.717.371,80 1.508.951,04
Dic 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.716,00 33.716,00
2007 8.152.115,40 4.526.853,12 982.534,92 0,00 271.611,42 0,00 120.922,80 114.722,16 193.705,04 113.244,00 404.592,00 404.592,00 2.717.371,80 1.508.951,04


Resumen del Total Diferencias Adeudadas según información vertida en los cuadros anteriores
Fijos Contratados Diferencias Bs Fuertes
453.763,56 282.922,42 170.841,14 170,84
547.574,90 358.388,57 189.186,33 189,19
547.574,90 358.388,57 189.186,33 189,19
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
1.665.120,23 1.429.858,63 235.261,60 235,26
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
7.607.048,23 5.363.742,79 2.243.305,44 2.243,31

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contratados Diferencias Bs Fuertes
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
2.413.874,68 1.783.520,49 630.354,19 630,35
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
9.141.419,00 6.463.630,78 2.677.788,22 2.677,79



Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contratados Diferencias Bs Fuertes
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
2.932.010,18 1.972.261,98 959.748,20 959,75
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
10.724.095,44 7.068.682,32 3.655.413,12 3.655,41


Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contratados Diferencias Bs Fuertes
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
892.882,58 463.310,94 429.571,64 429,57
892.882,58 463.310,94 429.571,64 429,57
939.242,00 463.310,94 475.931,06 475,93
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
3.659.131,86 1.972.261,98 1.686.869,88 1.686,87
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
13.243.173,38 7.068.682,32 6.174.491,06 6.174,49

40.715.736,05 25.964.738,21 14.750.997,84 14.751,00
Total adeudado Al Trabajador QUINTERO FLORES WILLIAMS, la cantidad de Bolívares CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.751,00). Así se decide
Cuantificado lo anterior, corresponde entonces efectuar los cálculos y cantidades que le corresponden al trabajador IZAGUIRRE CARLOS HUMBERTO, por lo beneficios supra acordados, cuya fecha de ingreso es 16-07-2001.
DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS POR MES Y POR AÑO
Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
jul 327.457,20 168.000,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Ago 261.965,76 134.400,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Sep 261.965,76 134.400,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Oct 327.457,20 184.800,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Nov 261.965,76 147.840,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00 294.711,48 159.040,00
Dic 327.457,20 184.800,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
2001 1.768.268,88 954.240,00 65.494,38 0,00 17.279,46 0,00 41.986,32 0,00 71.003,82 0,00 138.996,00 140.478,00 0,00 294.711,48 159.040,00

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 261.965,76 147.840,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Feb 261.965,76 147.840,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 11.833,97 23.166,00 23.413,00
Mar 261.965,76 147.840,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
Abr 261.965,76 147.840,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
May 327.457,20 184.800,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
Jun 261.965,76 177.408,00 10.915,73 2.879,91 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
jul 327.457,20 221.760,00 10.915,73 3.455,89 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
Ago 261.965,76 177.408,00 10.915,73 3.455,89 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
Sep 261.965,76 177.408,00 10.915,73 3.455,89 6.997,72 13.863,20 23.166,00 23.413,00
Oct 392.947,80 221.760,00 10.915,73 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Nov 314.358,24 177.408,00 10.915,73 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00 598.154,76 358.512,00
Dic 392.947,80 221.760,00 10.915,73 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
2002 3.588.928,56 2.151.072,00 130.988,76 0,00 38.014,80 0,00 88.171,23 0,00 147.040,32 0,00 291.894,00 295.005,00 0,00 598.154,76 358.512,00

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 314.358,24 177.408,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Feb 314.358,24 177.408,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Mar 314.358,24 177.408,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Abr 314.358,24 177.408,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
May 392.947,80 221.760,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Jun 314.358,24 177.408,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
jul 392.947,80 243.936,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Ago 314.358,24 195.148,80 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Sep 314.358,24 195.148,80 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Oct 392.947,80 288.288,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Nov 314.358,24 230.630,40 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00 1.021.664,28 637.560,00
Dic 392.947,80 288.288,00 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
2003 4.086.657,12 2.550.240,00 754.554,24 0,00 41.470,68 0,00 100.767,00 0,00 105.319,92 0,00 333.600,00 337.152,00 0,00 1.021.664,28 637.560,00

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 314.358,24 282.922,42 62.879,52 3.455,89 8.397,25 8.776,66 27.800,00 28.096,00
Feb 377.237,76 339.513,98 62.879,52 18.390,34 10.076,90 9.560,18 11.914,38 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Mar 377.237,76 339.513,98 62.879,52 18.390,34 10.076,90 9.560,18 11.914,38 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Abr 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
May 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Jun 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
jul 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Ago 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Sep 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Oct 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00
Nov 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00 1.115.993,40 1.004.394,06
Dic 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
2004 4.463.973,60 4.017.576,24 754.554,24 0,00 218.481,48 0,00 119.243,15 105.161,98 141.070,36 102.458,51 394.760,00 398.972,00 67.432,00 1.115.993,40 1.004.394,06

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Feb 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Mar 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Abr 377.237,76 339.513,98 62.879,52 19.804,99 10.076,90 9.560,18 12.051,66 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
May 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Jun 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
jul 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Ago 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Sep 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Oct 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Nov 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00 1.766.583,68 1.358.055,92
Dic 473.850,00 339.513,98 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.314,41 33.360,00 33.716,00 33.716,00
2005 5.299.751,04 4.074.167,77 754.554,24 0,00 248.977,08 0,00 120.922,80 114.722,16 145.718,16 111.772,92 400.320,00 404.592,00 404.592,00 1.766.583,68 1.358.055,92

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Feb 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Mar 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Abr 473.850,00 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.188,94 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
May 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Jun 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
jul 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Ago 544.927,50 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Sep 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Oct 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Nov 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00 2.157.597,00 1.508.951,04
Dic 599.420,25 377.237,76 62.879,52 22.634,29 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
2006 6.472.791,00 4.526.853,12 754.554,24 0,00 265.952,88 0,00 120.922,80 114.722,16 147.365,52 113.244,00 400.320,00 404.592,00 404.592,00 2.157.597,00 1.508.951,04

Año Salarios Incremento Salarial Prima por Antigüedad Sueldo Compensatorio Bono Fijo Nocturno Prima por Hogar Utilidades
Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Contra Fijos Fijos Contra Por pagar Pagadas
Ene 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Feb 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Mar 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Abr 599.420,25 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
May 719.304,30 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Jun 719.304,30 377.237,76 62.879,52 21.219,64 10.076,90 9.560,18 12.326,22 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
jul 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 17.859,57 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Ago 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Sep 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Oct 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
Nov 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00 2.717.371,80 1.508.951,04
Dic 719.304,30 377.237,76 100.876,30 24.048,93 10.076,90 9.560,18 20.377,63 9.437,00 33.360,00 33.716,00 33.716,00
2007 8.152.115,40 4.526.853,12 982.534,92 0,00 271.611,42 0,00 120.922,80 114.722,16 193.705,04 113.244,00 400.320,00 404.592,00 404.592,00 2.717.371,80 1.508.951,04

Resumen Total Diferencias Adeudadas según la información de los cuadros anteriores
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00
406.663,53 168.000,00 238.663,53 238,66
341.172,09 134.400,00 206.772,09 206,77
341.172,09 134.400,00 206.772,09 206,77
406.663,53 184.800,00 221.863,53 221,86
635.883,57 306.880,00 329.003,57 329,00
406.663,53 184.800,00 221.863,53 221,86
2.538.218,34 1.113.280,00 1.424.938,34 1.424,94

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
341.172,09 147.840,00 193.332,09 193,33
341.172,09 147.840,00 193.332,09 193,33
343.201,32 147.840,00 195.361,32 195,36
343.201,32 147.840,00 195.361,32 195,36
408.692,76 184.800,00 223.892,76 223,89
343.201,32 177.408,00 165.793,32 165,79
409.268,74 221.760,00 187.508,74 187,51
343.777,30 177.408,00 166.369,30 166,37
343.777,30 177.408,00 166.369,30 166,37
480.389,33 221.760,00 258.629,33 258,63
999.954,53 999.954,53 535.920,00 535,92
480.389,33 221.760,00 258.629,33 258,63
5.178.197,43 2.973.618,53 2.740.498,90 2.740,50

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
453.763,56 177.408,00 276.355,56 276,36
453.763,56 177.408,00 276.355,56 276,36
453.763,56 177.408,00 276.355,56 276,36
453.763,56 177.408,00 276.355,56 276,36
532.353,12 221.760,00 310.593,12 310,59
453.763,56 177.408,00 276.355,56 276,36
532.353,12 243.936,00 288.417,12 288,42
453.763,56 195.148,80 258.614,76 258,61
453.763,56 195.148,80 258.614,76 258,61
532.353,12 288.288,00 244.065,12 244,07
1.475.427,84 868.190,40 607.237,44 607,24
532.353,12 288.288,00 244.065,12 244,07
6.781.185,24 3.187.800,00 3.593.385,24 3.593,39

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
453.763,56 282.922,42 170.841,14 170,84
547.574,90 358.388,57 189.186,33 189,19
547.574,90 358.388,57 189.186,33 189,19
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
549.126,83 358.388,57 190.738,26 190,74
1.665.120,23 1.429.858,63 235.261,60 235,26
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
7.607.048,23 5.363.742,79 2.243.305,44 2.243,31

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
549.126,83 425.464,57 123.662,26 123,66
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
2.413.874,68 1.783.520,49 630.354,19 630,35
647.291,00 425.464,57 221.826,43 221,83
9.141.419,00 6.463.630,78 2.677.788,22 2.677,79

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
647.291,00 463.310,94 183.980,06 183,98
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
719.920,43 463.310,94 256.609,49 256,61
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
2.932.010,18 1.972.261,98 959.748,20 959,75
774.413,18 463.310,94 311.102,24 311,10
10.724.095,44 7.068.682,32 3.655.413,12 3.655,41

Total Diferencias Adeudadas
Fijos Contra Diferencias Bs Fuertes
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
772.998,53 463.310,94 309.687,59 309,69
892.882,58 463.310,94 429.571,64 429,57
892.882,58 463.310,94 429.571,64 429,57
939.242,00 463.310,94 475.931,06 475,93
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
3.659.131,86 1.972.261,98 1.686.869,88 1.686,87
941.760,06 463.310,94 478.449,12 478,45
13.243.173,38 7.068.682,32 6.174.491,06 6.174,49

55.213.337,06 33.239.436,74 21.973.900,32 21.973,90
Total adeudado al Trabajador CARLOS HUMBERTO IZAGUIRRE la Cantidad de Bolívares Veintiún Mil Novecientos Setenta y Tres Con Noventa Céntimos (Bs. 21.973,90). Así se establece
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se les compute desde la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades por los conceptos ut supra determinados arrojan, para el caso del ciudadano QUINTERO FLORES WILLIAMS, la cantidad de Bolívares CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.751,00) y para el caso del ciudadano IZAGUIRRE CARLOS HUMBERTO, la totalidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.973,90), correspondiendo estas, las cantidades que este Tribunal acuerda y condena a la demandada Universidad Central de Venezuela cancelar a cada uno de los accionantes. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por último, esta Superioridad se ve compelida a efectuar -por tercera vez- un llamado de atención a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto este Tribunal observó que la mencionada Ciudadana Jueza, no advirtió a las partes de la consignación en autos de la contratación colectiva invocada por los accionantes, cabe advertir que, con tal situación, se incurre en la falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 508 de la citada ley laboral; y además, siendo enfática la Sala de Casación Social al establecer en forma reiterada que: omisiss“…con base en las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que la Recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que acuerda el pago de unos conceptos demandados conforme a una Contratación Colectiva inexistente en autos, incurriendo en un error inexcusable sujeto a sanción, es decir, concede unas cantidades sin el debido fundamento de derecho, produciéndose así el vicio de inmotivación en el fallo recurrido…” (Sent. 08 de octubre de 2002, ponente: Magistrado Omar Mora Díaz); es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo exhorta a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, a evitar en lo sucesivo, aún cuando en dos oportunidades anteriores ha incurrido en tales omisiones, pues, si bien es cierto que la falta de consignación de dicho instrumento no comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda, no menos cierto es que las partes deben aportarla al proceso, colaborando con la sana administración de justicia. Así se establece.
Por las razones antes expuestas se Modifica la sentencia consultada en los términos antes expuestos. Así se declara.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Modifica en los términos antes expuestos, la sentencia consultada dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos QUINTERO FLORES WILLIAMS y CARLOS HUMBERTO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.254.221 y 7.228.462 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Núcleo Aragua, Fundación Universidad Central de Venezuela y EMPREVET S.A., y en consecuencia, se condena a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Núcleo Aragua cancelar a los demandantes, QUINTERO FLORES WILLIAMS, la cantidad de Bolívares CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.751,00) y para el caso del ciudadano IZAGUIRRE CARLOS HUMBERTO, la totalidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.973,90) por los conceptos acordados en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión, por todos y cada uno de los beneficios laborales acordados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2013-000220
AM/KG/mr