REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos RIOS VARGAS JHOANNA VICTORIA y MIRANDA JIMENEZ MATLUI JOSE, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.571.692 y 12.573.955, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Matilde Jiménez y Marcos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.623 y 32.036, respectivamente, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 64 del expediente, contra la Sociedad Mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/05/2000, bajo el Nro. 56, Tmo 86-A-Pro, representada judicialmente por las abogadas Karina Hernández y Guiandy Mendoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.560 y 172. 563, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 107 al 109 del expediente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada dada la incomparecía de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 117 al 129 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 130).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, veintitrés de julio de dos mil trece a las once de la mañana (23/07/2013, 11:00 a.m).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 140 y 141 del expediente)

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada apela de la sentencia emitida por la Jueza a cargo- del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que el día que correspondía asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, se trasladaba desde su domicilio en la ciudad de Valencia hasta la sede del Tribunal ubicado aquí en Maracay, y se encontraba transitando en la autopista regional del centro a tal fin, presentó un fuerte malestar consistente en vómito y dolor abdominal, lo que ameritó tuviera que desviarse al centro asistencial denominado Barrio Adentro, ubicado en la Cumaca del Estado Carabobo, donde recibió tratamiento medico y además reposo por 24 horas, lo cual produjo que no pudiera asistir al acto fijado y designado ni tampoco la otra apoderada judicial visto que se encontraba cumplimiento otras responsabilidades asumidas con anterioridad a la presente situación en la Notaria Publica Quinta de Valencia. A tales fines consigna constancia medica emitida por el referido centro asistencia, y constancia emanada del Notario Publico Quinto de Valencia y, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

-II-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 130 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia médica, emanada de un Consultorio Popular perteneciente a la Misión Barrio Adentro ubicado en la Cumaca del Estado Carabobo, donde se especifican ciertas condiciones y estado de la paciente Guiandy Yajaira Mendoza Diaz, verificándose que la misma constituye y se ubica dentro de la categoría de documentos administrativos, que no necesitan ser ratificados por un tercero en juicio, constatándose que no fue destruida en forma alguna a través de la contraprueba, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa que la ciudadana Guiandy Yajaira Mendoza Diaz, apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, el día 06 de junio de 2013, acudió y fue atendida en el Consultorio Popular ubicado en la Cumaca del Estado Carabobo, perteneciente a la Misión Barrio Adentro- el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto – por presentar vómitos en cantidad y dolor abdominal donde se le indicó reposo por 24 horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 06 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 133 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia emanada de la Notaria Publica Quinta, de Valencia, el cual se verifica constituye un documento autentico, que goza de certeza legal de su autoría; y que contra ella, no se empleo el medio de ataque a los fines de enervar su contenido, en razón de ello, este Tribunal, le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Karina Fletrer Hernández, apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, el día 06 de junio de 2013, se encontraba tramitando documentación ante esa Notaría en horas de 8:00 a.m a 4:00 p.m y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 06 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 130 del expediente consta la documental aportada, a saber: constancia médica, emanada de un Consultorio Popular perteneciente a la Misión Barrio Adentro ubicado en la Cumaca del Estado Carabobo, cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, y no lo hizo, demostrándose que la ciudadana Guiandy Yajaira Mendoza Diaz, apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, el día 06 de junio de 2013, acudió y fue atendida en el Consultorio Popular ubicado en la Cumaca del Estado Carabobo, perteneciente a la Misión Barrio Adentro- el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto – por presentar vómitos en cantidad y dolor abdominal donde se le indicó reposo por 24 horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 06 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Abogada no es la única apoderada judicial constituida para la defensa de la accionada, no obstante, se verifica de la documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 133 del expediente. A saber: una constancia emanada de la Notaria Publica Quinta, de Valencia, la cual se verifica constituye un documento autentico, que goza de certeza legal de su autoría; y que contra ella, no se empleo el medio de ataque a los fines de enervar su contenido, de cuyo contenido se demostró, que la ciudadana Karina Fletrer Hernández, apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, el dia 06 de junio de 2013, se encontraba tramitando documentación ante esa Notaría en horas de 8:00 a.m a 4:00 p.m , el mismo día del acto de celebración de la audiencia preliminar que estaba fijado para el día 06 de junio de 2013, a las 10:00 a.m, en este sentido, se verifica que ambas apoderadas judiciales tienen su domicilio en el Estado Carabobo, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 108, y que la abogada designada para asistir a la audiencia preliminar, recibió asistencia médica por presentar vómitos en cantidad y dolor abdominal, cuando se dirigía a la audiencia, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia de ambas apoderadas judiciales a la audiencia preliminar; siendo que, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio de la otra abogado (Valencia), hizo imposible que pudiera llegar a tiempo a la audiencia, aunque la abogada le haya avisado, razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, ni tampoco de computo de termino de la distancia alguno, toda vez que las partes se encuentran a derecho, en consecuencia, la ciudadana Juez A Quo, tomará las medidas necesarias para garantizar el encuentro entre las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES













Asunto N° DP11-R-2013-000231
AMG/KG/mcrr