REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1405
En fecha 9 de junio de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidas en el expediente Mercantil Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1.990, con reformas posteriores en sus estatutos, inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 29.822, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, y la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.996, bajo el Nº 43, Tomo 44-A-Sgdo, con posteriores modificaciones a sus estatutos quedando la última asentada en el mencionado Registro en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 233-A-Sgdo, la primera de ellas por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil y la segunda por haber suscrito el contrato.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2011-1405.
En fecha 22 de junio de 2011, fue admitida la acción principal y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio apertura al cuaderno separado ordenado en auto de fecha 22 de junio de 2011, con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó procedente la solicitud de embargo preventivo formulada por la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 25 de mayo de 2012, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del contenido de la sentencia Nº 2012-063, de fecha 17 de abril de 2012, que declaró procedente la medida de embargo.
En fecha 26 de junio de 2012, la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), representada por abogado Jorge Luís Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, consignó escrito de transacción realizada entre la parte actora y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificadas ut supra, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la homologación de dicha transacción.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación al Procurador General de la República, a los fines que manifestara su consentimiento sobre la transacción efectuada en la presente causa, por cuanto la parte demandante en la causa se trata de una empresa del Estado.
En fecha 14 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por los abogados Carmen Salazar Maita y Jorge Luis Socas, antes identificados, consignaron copia simple de Cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) a nombre de Jorge Luis Socas y copia simple de Cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 222.812,33), a nombre de la demandante, ello a los fines de dar cumplimiento al acuerdo transaccional efectuado.
En fecha 29 de octubre de 2012, los abogados Carmen Salazar Maita y Jorge Luis Socas, antes identificados, consignaron copia simple de Cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 222.812,33), a nombre de la sociedad mercantil accionante, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago efectuado.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, el abogado Jorge Luís Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó a este Tribunal homologue la transacción realizada por las partes en fecha 26 de junio de 2012, a pesar de no constar con el consentimiento de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1335, librado por auto de fecha 06 de agosto de 2012, dirigido al Procurador General de la República, a los fines que manifestase su consentimiento sobre la transacción efectuada.
En fecha 04 de julio de 2013, fue agregado a los autos oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06120, de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que en la presente causa la República no es parte y que la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para le Ambiente, goza de personalidad jurídica propia y en consecuencia, aunque se puedan ver involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, dicha sociedad mercantil no requiere autorización para celebrar transacciones judiciales.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Jorge Luis Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN), parte demandante en la causa, el abogado Jesús Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte co-demandada en la presente causa y la abogada Carmen Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.346, actuando como apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA GARMABEEL PROYECTOS, C.A., parte co-demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron:
“(…) convienen en el presente documento en celebrar como en efecto lo hacen una TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin al presente proceso judicial signado con el No. 2011-1405 y su Cuaderno de Medidas (…omissis…) las partes convienen que el monto adeudado en ocasión a los montos demandados, totalizan la cantidad de Seiscientos Sesenta Y (sic) Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Y (sic) Seis Bolívares Con Noventa Y (sic) Nueve Céntimos (Bs.668.436,99), que es la obligación total adeudada por LA CONTRATISTA a C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). SEGUNDA: LA CONTRATISTA en su carácter de deudora principal de las obligaciones descritas con anterioridad, reconoce la existencia de los créditos anteriores a favor de LA ACTORA, no obstante, propone el pago de dicha cantidad en tres cuotas iguales de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Treinta Y (sic) Tres Céntimos (Bs 222.812,33), de acuerdo a su disponibilidad en las siguientes fechas: 2.1) con la firma de la presente transacción, 2.2) el 14 de agosto de 2012, y 2.3) el 25 de octubre de 2012. TERCERA: Visto el ofrecimiento de la DEMANDADA, y tomando en cuenta las instrucciones de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) de aceptar la misma, las partes acuerdan celebrar la presente Transacción con base a las siguientes premisas: 3.1) LA CONTRATISTA entrega en este acto cheque de gerencia a nombre de de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) girado contra el Banco Caroní, por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Treinta Y (sic) Tres Céntimos (Bs 222.812,33), mediante cheque de gerencia número 0003088. 3.2) LA CONTRATISTA asume el pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 110.000,00), los cuales serán pagados mediante cheque de gerencia a nombre de JORGE LUIS SOCAS, el día 14 de agosto de 2012. 3.3) LA AFIANZADORA, en virtud la presente transacción y de las fianzas otorgadas continuará como garante del fiel, cabal y oportuno pago de las dos cuotas diferidas a favor de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); así como de los honorarios profesionales antes señalados, de tal modo que en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, hará de plazo vencido toda la obligación, quedando LA ACTORA en posibilidad de solicitar del tribunal la ejecución de las cuotas insolutas de esta transacción como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, contra el patrimonio de cualesquiera de LAS DEMANDADAS. CUARTA: Con la satisfacción de la totalidad de los pagos indicados con anterioridad, LA ACTORA declara que no tiene nada que reclamar a LAS DEMANDADAS por lo que respecta a la pretensión procesal objeto de la demanda, circunstancia por la cual se pone fn a dicha controversia judicial la cual queda extinguida, igualmente declara que se mantienen en toda su fuerza y vigor las contragarantías firmadas en ocasión a la fianza, hasta la total cancelación de las obligaciones asumidas en la presente transacción. QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, las (sic) parte actora solicita al Tribunal, dejar sin efecto las medidas preventivas acordadas en la presente causa, solicitando las partes que en virtud de ello se oficie a la Superintendencia de Seguros dejando sin efecto las mismas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, y la CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A.; en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las empresas del estado o cualquier otra forma de asociación en donde la República tenga participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.668.436,99), equivalente a Seis Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Siete Unidades Tributarias (6.2479,7 U.T), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SMAT/2011/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de la misma fecha, se encontraba en un valor de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II.- De la Homologación de la Transacción
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes, en tal sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes demandante y demandada de la causa, a saber, la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual solicitan de este Tribunal (…) que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.
De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto el abogado Jorge Luís Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente principal, el cual expresa: “(…) se les faculta para desistir, transigir o convenir (…)”; así como la facultad para transigir de la abogada Carmen Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.346, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de medidas que forma parte de la presente causa y la referida facultad del abogado Jesús Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal; ambos actuando como apoderados de las empresas demandadas en la causa.
Asimismo, visto el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06120, de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual informan que en la presente causa la República no es parte y que la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para le Ambiente, goza de personalidad jurídica propia y en consecuencia, aunque se puedan ver involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, dicha sociedad mercantil no requiere autorización para celebrar transacciones judiciales y siendo consta en autos copia simple de los cheques de gerencia a fin de dar cumplimiento a los pagos acordados en el referido escrito transaccional, consignados a los autos en fecha 14 de agosto de 2012 y cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) y en fecha 29 de octubre de 2012 cursante al folio ciento setenta (170), a los fines de demostrar el cumplimiento de los pagos acordados en su escrito transaccional.
El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado Jorge Luís Socas González, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en su condición de parte demandante en la presente demanda de contenido patrimonial, el abogado Jesús Perera Cabrera, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y la abogada Carmen Salazar, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., operando la transacción respecto de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo, interpuesta por el representante de la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora de la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a (…) dejar sin efecto las medidas preventivas acordadas en la presente causa, solicitando las partes que en virtud de ello se oficie a la Superintendencia de Seguros dejando sin efecto las mismas (…); se observa que por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión a la transacción de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida de embargo decretada; como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR mediante Oficio al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión al CESE DE LOS EFECTOS de la medida de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2012, formulada por la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por Jorge Luís Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en su condición de parte demandante en la presente demanda de contenido patrimonial, el abogado Jesús Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y la abogada Carmen Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., en la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo interpuesta.
2.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2012, formulada por la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificadas ut supra.
2.1 OFICIAR al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión al CESE DE LOS EFECTOS de la medida de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese notifíquese a la parte actora C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARMABELL PROYECTOS, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1405/GLB/CV/NGP
|