REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2013-2022

En fecha 09 de julio de 2013, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUIBIB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1962, bajo el N° 47, Tomo 40-A, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013 y notificada en fecha 17 del mismo mes y año, emanada de la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2013-2022.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la presunta agraviada, manifestó que “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,°, 2°, 5° y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de la pretensión contenida en este escrito es el amparo de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 257 y 49 numeral 4°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados a mi mandante el (SIC) GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante comunicación Numero GDC-OF-CJ-095-2013 fechada el día 12 de Junio de 2013 y notificada a [SU] representada en fecha 17 de junio de 2013 y firmada por la ciudadana CARMEN LETICIA GONZALEZ (Sic) PERDOMO, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, cuando notifico (Sic) a [SU] representada que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas (…)”.
Que dicha actitud amenaza a su representada por cuanto propicia el desalojo de un Sótano que ocupa su representada por más de cincuenta y cuatro (54) años y por ello solicitó se declare dicha actuación como “(…) inconstitucionales al conculcar la amenaza de los derechos a un debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica y ordene el no desalojo y entrega del inmueble identificado como sótano del Edificio TOROMAINA, ubicado en las Esquinas Principal a Santa Capilla Local 1 y 2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia que no persista la amenaza a [SU] representada de la posesión, uso, goce y disfrute del sótano del edificio TOROMAINA (…)”.

Asimismo, se observa que la representación judicial del agraviado solicitó medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto “(…) se evidencia el incumplimiento de todas las garantías constitucionales denunciadas en este escrito (…)”.

Que “(…) teniendo en cuenta que se puede interrumpir un servicio privado de interés privado, que además afecta no solo los derechos constitucionales de [SU] representada anteriormente indicados sino los derechos constitucionales a la propiedad, al no haberse tomado en consideración que nuestro ordenamiento jurídico establece garantías –incluso de rango del constitucional- para que no se interrumpan los servicios de interés privado son el previo conocimiento de los órganos y entes del estado, para que se tomen previamente las medidas conducentes para evitar la suspensión del servicio privado de venta de ARTICULOS ESCOLARES EN ESTA EPOCA DE JULIO Y AGOSTO conforme ha indicado en este escrito, no cabe dudas, que la situación de [SU] representada y del colectivo de personas que son usuarios de la venta de los bi4enes (Sic) de [SU] representada con el transcurso del tiempo encuentran aún más agravada, la situación jurídica que le puede ser infringida (…)”.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 4, 112, 115, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) los cuales han sido conculcados en forma directa y flagrante por la amenaza de desalojo; y en consecuencia, al declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, acuerde y decrete LA NULIDAD de la amenaza del oficio Número GDC-OF-CJ-095-2013, y solicite al Gobierno del Distrito Capital con qué cualidad actúa para poder ejercer tal amenaza. (…)”

Por todas las razones expuestas, solicitó se dicte mandamiento de amparo y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional, el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la presente acción va dirigida contra una decisión administrativa dictada por un Órgano de la Administración pública, como lo es el Gobierno del Distrito Capital el cual tiene su sede en el Distrito Capital, por lo que corresponde a los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de los mismos; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial del presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013 y notificada a su representada en fecha 17 de junio del mismo año, emanada de la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó “que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas”, ya que a decir de la parte accionante, el Gobierno del Distrito Capital, con dicho acto violentó las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numerales 4 y 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden y en referencia al caso de marras, este Tribunal es conteste con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha de fecha 05 de octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, las cuales precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Resulta en tal sentido pertinente traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

De lo expuesto y de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se entiende que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional no puede entenderse dicho artículo como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En razón de lo anterior y aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se intenta una acción de amparo constitucional contra el “Gobierno del Distrito Capital” y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 4, 112, 115, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento, se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta con ocasión a la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013 de fecha 12 de junio de 2013, notificada en fecha 17 de junio del mismo año, emanada por la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó “que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de recibir la presente notificación, proceda a entregar el área ocupada libre de bienes y personas”, por cuanto a decir de la parte presuntamente agraviada, con dicho acto se amenaza los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, en razón de lo cual solicita la nulidad “de la amenaza” en él contenida y la petición al gobierno del distrito Capital de “con qué cualidad actúa para poder ejercer la supuesta amenaza”.

Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de inconstitucionalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone medios especiales para ello, y concretamente para conocer la nulidad de los actos administrativos, los artículos 76 y siguientes eiusdem consagra el procedimiento a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales, pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta medidas cautelares dentro de las cuales se encuentra el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, considerando que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración a través de un acto administrativo y, visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo y no otra vía, considerando además que en el presente caso podía intentarse de manera conjunta una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUIBIB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1962, bajo el N° 47, Tomo 40-A, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la comunicación N° GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013 y notificada en fecha 17 del mismo mes y año, emanada de la ciudadana Carmen Leticia González Perdomo, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 154° de la Federación y 203° de la Independencia.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2022/GLB/CV/JEC