REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2029
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Luís Miguel Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MINI-BAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el N° 134, Tomo 93-A Pro y cuyas últimas modificaciones de fecha 01 de agosto de 2008, quedó asentada bajo el número 22, Tomo 143-A Sdo y de fecha 22 de junio de 2010, asentada bajo el N° 47, Tomo 168-A Sdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTIVERC/DR/ACIM/2013/0206 de fecha 04 de julio de 2013, notificado en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Virginia Monasterios, actuando en su carácter de Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual ordenó cancelar “(…) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.444.412,33), deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de julio de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en fecha 12 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2029.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la presunta agraviada, manifestó que en fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dictó sentencia N° 00314, mediante la cual resolvió la apelación contra la sentencia N° 1609 de fecha 11 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró nulos los actos administrativos “(…) originalmente impugnados, en relación a la forma de liquidar y calcular las multas. (…)”.
Que en fecha 04 de junio de 2013, tras numerosas cartas y solicitudes enviadas por el recurrente al SENIAT, el mismo dictó un acto administrativo de “Intimación de Pago de Derechos Pendientes”, N° SNAT/INTI/GRTIVERC/DR/ACIM/2013/0206 de fecha 04 de julio de 2013, en la cual solicitó el pago de deudas tributarias pendientes por parte de su representada, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.444.412,33).
Que del análisis “(…) de dicho cuadro nos percatamos que el SENIAT cometió errores en el cálculo de la sanción, ya que no aplico (Sic) adecuadamente la unidad tributaria aplicable para el momento de la sanción, tal y como ordeno (Sic) el TSJ en su decisión. Específicamente en la planilla de liquidación de fecha 12/04/2012 n° de declaración/liquidación 1110012420000094; Nº notificación 20120150000094, ya que en dicho calculo (Sic) el monto que debieron aplicar fue la unidad tributaria a razón de Bs. 33.60 que multiplicada por el monto de la multa de dicha sanción, es decir Bs. 1.344,08, genera una multa de Bs. 45.161 y no los Bs. 61.827,68, que el SENIAT pretende cobrar. (…)”
Que “(…) Consecuentemente el acto administrativo de INTIMACION (Sic) DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES, Nº SNAT/INTI/GRTIVERC/DR/ACIM/2013/0206, solicita el pago voluntario en un periodo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación, so pena de que la administración tributaria ejercerá la vía forzosa de cobro por vía de un juicio ejecutivo. (…)”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación al fumus boni iuris expresó que “En el caso en concreto pretender cobrar un monto inadecuado y violar todos los derechos aquí señalados, constituye sobradamente el requisito de la presunción de buen derecho. (…)”
Asimismo expresó que “(…) la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo sería necesario en materia de medidas cautelares la existencia de la apariencia del buen derecho, sin embargo en la presente acción el Periculum in Mora también está presente. (…)”
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 26, 27, 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea declarado con lugar la presente acción y en consecuencia de ello se ordene recalcular al SENIAT la sanción y emitir la respectiva resolución de imposición de sanción ajustada a la sentencia del TSJ, así como las nuevas planillas de liquidación.
Por todas las razones expuestas, la presunta agraviada solicitó se dicte mandamiento de amparo y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia de la presente acción de amparo:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
Visto lo anterior considera necesario esta sentenciadora referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en este sentido, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional, el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo.
En orden a lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra una decisión administrativa dictada por un Órgano de la Administración Pública, como lo es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede en el Distrito Capital, mediante el cual ordenó el pago de cantidades de dinero por la presunta “Intimación de pago de derechos pendientes” por parte de la empresa accionante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 121 numeral 1 y 211 del Código Orgánico Tributario, según se evidencia del acto administrativo señalado, que corre inserto al folio siete (07) del presente expediente judicial, los cuales se relacionan con la recaudación de tributos, intereses y sanciones lo que evidencia que el acto, así como la relación entre la parte presuntamente agraviada y agraviante tienen una naturaleza tributaria relacionada con el pago de supuestos derechos pendientes.
Ahora bien, por cuanto la presente acción esta dirigida contra un acto administrativo que ordenó el pago de derechos pendientes en materia tributaria, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Luís Miguel Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MINI-BAG C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTIVERC/DR/ACIM/2013/0206 de fecha 04 de julio de 2013, notificado en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Virginia Monasterios, actuando en su carácter de Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual ordenó cancelar “(…) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.444.412,33), deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación (…)”, por la presunta intimación de pago de derechos pendientes; asimismo, visto que la demandante tiene su domicilio en la carretera Panamerica Km 20, Local MINIBAG, Nro. 1, Sector Carrizal, San Diego - Plan de Potrero del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia simple del acto administrativo recurrido, inserto en el folio siete (07) del expediente judicial la competencia para conocer y decidir la presente causa atañe a los Juzgados con competencia Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se declara.
En razón de lo anteriormente analizado, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declina el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Luís Miguel Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MINI-BAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el N° 134, Tomo 93-A Pro y cuyas últimas modificaciones de fecha 01 de agosto de 2008, quedo asentada bajo el número 22, Tomo 143-A Sdo y de fecha 22 de junio de 2010, asentada bajo el N° 47, Tomo 168-A Sdo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTIVERC/DR/ACIM/2013/0206 de fecha 04 de julio de 2013, notificado en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Virginia Monasterios, actuando en su carácter de Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual ordenó cancelar “(…) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.444.412,33), deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación (…)”, por la razones expuestas en la motiva.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.
3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario.
Publíquese y regístrese.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 154° de la Federación y 203° de la Independencia.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2029/GLB/CV/JEC
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