REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1916

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2013 por la abogada Martha López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981, actuando como apoderada judicial de la parte querellante en la presenta causa, constante de un (01) folio útil y cuarenta y nueve (49) folios anexos.

En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas, constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

- De la Impugnación

La parte recurrida se opuso a la prueba documental promovida por el querellante en los siguientes términos: “(…) Impugno” en este acto los instrumentos referidos en los puntos del Primero (sic) hasta el octavo, que son consignados en copias simple (sic) (…)”. Sobre ello y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la oportunidad procesal para que la parte querellada efectuara la referida impugnación debió ser dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2008-001326. caso: Jean Carlos Camacaro Velásquez vs Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia); ahora bien, vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal observa que transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 15, 16, 17 y 19 de julio de 2013 y siendo que la referida impugnación fue efectuada en fecha 16 de julio de 2013, se observa que fue ejercida en forma tempestiva; en virtud de ello este Tribunal se pronunciará sobre la impugnación propuesta al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Así se decide.

En relación a lo anterior, se observa que en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellante promovió documentos identificados como “a”, “b”, “b1”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “d”, “f”, “g”, “g1”, h1, h2, h3, h4, h5, h6, h7, h8, h9, “i” y “j”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Oposición

La representación judicial de la parte recurrida se opuso a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellante, en virtud que a su decir “consideramos irrelevante consignar el expediente administrativo por la vía de exhibición ya que es una obligación que se cumple sin requerir en esta etapa probatoria”. En tal sentido, observa esta Juzgadora que mediante auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2013 y de conformidad con el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función, fue solicitado el expediente administrativo del recurrente, para lo cual se le otorgó un lapso de quince (15) días a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el referido auto. Ahora bien, este Tribunal observa que hasta la fecha no se desprende de los autos que la parte querellada haya consignado a los autos de la presente causa el referido expediente administrativo del ciudadano Lester José Aguilarte, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.655, parte accionante en la presente causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

No obstante lo anterior, la promoción realizada por la parte querellante respecto a la exhibición por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en los siguientes términos: “PRIMERO (…omissis…) consigne en este Despacho. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DONDE SE ACUERDA LA DESTITUCION (sic) DE MI REPRESENTADO”; debe indicarse que por cuanto la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio probatorio a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar, entiende este Tribunal que el medio para traer a los autos el contenido del expediente administrativo es la prueba documental y por tanto se declara INADMISIBLE la referida prueba de exhibición solicitada por resultar inconducente. Así se decide.

La representación judicial de la parte recurrida destacó que la presente causa trata de de una remoción y no de una destitución; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte recurrida constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

I

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la prueba de exhibición

Asimismo, la parte querellante promovió la exhibición por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los fines que “consigne en ete (sic) despacho los originales de los documentos consignados en este escrito en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO (sic)”; observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, por cuanto hizo valer las copias de los mismos que cursan a los autos; en razón de ello, este Tribunal admite las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de “originales de los documentados consignados en este escrito en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO (sic)”. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual la parte promovente deberá proveer los fotostatos respectivos e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese oficio. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA


Exp. 2013-1916/GLB/CV/NGP