REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2008-318
En fecha 15 de febrero de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.251, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación en un 20%, a partir del 01 de enero de 2007, en virtud del aumento general de sueldos y salarios acordado en fecha 02 de mayo de 2007 para el personal activo y jubilado de dicho organismo.
En fecha 19 de febrero de 2008, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada al expediente en fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la presente querella y se ordenó la citación del Ministerio Público y la notificación de la Procuradora General de la República, a la vez que se solicitó el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte querellada dio contestación a la presente querella.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, se abocó a conocimiento de la presente causa, la abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que la misma se declaró desierta. En esa misma oportunidad se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia expresa de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.251, contra el MINISTERIO PÚBLICO a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el MINISTERIO PÚBLICO, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
La querellante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Aduce que en fecha 02 de mayo de 2007, se hizo efectivo un aumento general de sueldos y salarios para el personal activo del Ministerio Público, extensible a los jubilados de dicho organismo según se desprende de punto de cuenta aprobado por el máximo jerarca de ese organismo.
Sostiene que luego de aprobado dicho aumento, el mismo no se hizo extensible a los pensionados y jubilados, menoscabándose así disposiciones Constitucionales contenidas a su vez en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Estatuto del Personal del Ministerio Público y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, relativas al Derecho a la Igualdad y no Discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos y la seguridad social.
Solicita que le sea incrementado el monto de su pensión de jubilación en un 20% del mismo modo en que se le incrementó la remuneración al resto de los Fiscales Activos, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto del Personal de Ministerio Público, de forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2007.
Expresa que la variación del sueldo acordada a los Fiscales activos, incide en el monto de las jubilaciones y pensiones a partir del 01 de enero de 2007.
Aduce que la circular que acompaña al Punto de Cuenta Nº 334, mediante el cual se sometió a consideración del Fiscal General de la República la aprobación del aumento salarial de los funcionarios activos, extensible a los jubilados, en la parte final de su segundo párrafo indica que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la Serie de Cargos no Clasificados, no recibirán incremento alguno, lo que a decir de la querellante, posiblemente le fue aplicado de forma errónea, ya que la característica de los cargos allí señalados no se corresponden con el cargo que ejerció antes de su jubilación.
Asimismo señala que “Si el Ministerio Público comete el Absurdo de interpretar que “…como algunos funcionarios se jubilaron como Fiscal III o bien como Procurador I, o como Procurador II, o Procurador III o bien como Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, y actualmente estos cargos son CARGOS NO CLASIFICADOS y por ende hasta ellos no se hace extensible el incremento remuneratorio a que se contraen los artículos 51 Parágrafo Segundo y 160 ambos del Estatuto de Personal del Ministerio Público…” entonces estaríamos en presencia de un “acto aberrado” por INJUSTO. O más que un acto positivo y preciso, estaríamos en presencia de “una omisión administrativa” que atenta contra los elementales designios de los “Derechos Humanos”, que viola el mandato constitucional referido a la “previsión y seguridad social, viola igualmente la intangibilidad y progresividad laboral (…)”.
Finalmente solicita sea incrementada su pensión de jubilación en un 20%, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2007, y le sea incluido cualquier otro beneficio o mejora que haya habido durante el año 2007, incluyéndose el correspondiente descuento de caja de ahorro establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente aporte del patrono.
La parte querellada expuso los siguientes alegatos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por la querellante.
Expresa que la querellante es jubilada del Ministerio Público, donde desempeñaba el cargo de Fiscal, recibiendo por tal concepto una pensión que ha sido objeto de ajuste continuo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 160 parágrafo único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Aduce que el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no fue aplicado a los cargos de Fiscales Superiores V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), los cuales se encuentran en la categoría del Alto Nivel, e igualmente no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV al momento de concederse su beneficio de jubilación, los cuales no existen como cargos en las Escalas Remunerativas actuales.
Señala que el Fiscal General de la República mediante Punto de Cuenta de fecha 18 de septiembre de 2007, otorgó un incremento del 10% sobre el monto de la jubilación de la querellante a partir del 01 de enero de 2007, por cuanto al momento de realizarse la modificación sobre las escalas de sueldos para el personal activo de la Institución, el cargo ejercido por la recurrente al momento de concederle su jubilación, no existía en las escalas remunerativas vigentes.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante en un 20%, a partir del 01 de enero de 2007, en virtud del aumento general de sueldos y salarios acordado en fecha 02 de mayo de 2007 para el personal activo y jubilado de dicho organismo.
Al respecto, la parte querellada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por la querellante.
Verificado lo anterior, este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Del reajuste de la pensión de jubilación
Aduce la recurrente que en fecha 02 de mayo de 2007, se hizo efectivo un aumento general de sueldos y salarios para el personal activo del Ministerio Público, extensible a los jubilados de dicho organismo, el cual no le fue aplicado a pesar de tener esa condición, por lo que solicita le sea incrementado el monto de su pensión de jubilación en un 20% del mismo modo en que se le incrementó la remuneración al resto de los Fiscales Activos, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto del Personal de Ministerio Público, de forma retroactiva a partir del 01 de enero de 2007.
Por su parte manifiesta el querellado que el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no le fue aplicado a la querellante por cuanto el cargo desempeñado por ella al momento de otorgársele el beneficio de jubilación no existe como cargo en las Escalas Remunerativas actuales, por lo que el Fiscal General de la República en fecha 18 de septiembre de 2007, le otorgó un incremento del 10% sobre el monto de su jubilación a partir del 01 de enero de 2007.
Asimismo señala que la pensión de jubilación de la ciudadana Mariela Zraiby ha sido objeto de ajuste continuo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 160 parágrafo único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto lo anterior, es menester para esta sentenciadora pasar a verificar a la luz de los elementos probatorios traídos a los autos, las afirmaciones explanadas por cada una de las partes.
En tal sentido, de los documentos consignados por la parte actora en la oportunidad de interposición de la presente querella, los cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende lo siguiente:
Consta al folio 19 de la pieza principal, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2007, donde se señala que la ciudadana Mariela Zraiby Couri –hoy querellante- es pensionada con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación en ese Organismo a partir del día 01 de junio del 2000, percibiendo por tal concepto en el año 2007, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.615.973,00), equivalente al 75% del sueldo percibido por un funcionario activo que ocupe el cargo de Fiscal III o su equivalente de Fiscal Auxiliar.
Por otra parte, del expediente administrativo el cual al ser traído por la Administración y no ser objeto de ataque alguno debe otorgársele pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se desprende lo siguiente:
Riela al folio 18 de la pieza I, planilla de Movimiento de Personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2000, a nombre de la ciudadana Mariela Zraiby Couri, donde se observa que la referida ciudadana se encontraba en condición de jubilada, ocupando el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara.
Asimismo, consta al folio 09 de la pieza II, planilla de Jubilación de Empleados emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la ciudadana Mariela Zraiby Couri, donde se refleja que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 01 de junio de 2000, dicha ciudadana ostentaba el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara.
De dichas documentales se deduce que efectivamente a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte del Ministerio Público, a partir del día 01 de junio de 2000, ocupando el cargo de Fiscal III en la Fiscalía 14º del Estado Lara, con un porcentaje de 75% sobre el sueldo percibido por ella en dicho cargo, equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.615.973,00).
Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide que la parte querellada adujo en su escrito de contestación que “(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a (…) ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales. Todo lo antes expuesto, con fundamento, en el Punto de Cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República en fecha 08 de marzo de 2007, que dio lugar a las variaciones en la escala (…)”.
Revisado lo anterior, corresponde pasar a verificar el contenido del Punto de Cuenta aludido por el querellado, y al respecto se observa:
Riela al folio 58 del expediente principal, Punto de Cuenta Nº 334, presentado ante el Fiscal General de la República en fecha 08 de marzo de 2007 por la Dirección de Recursos Humanos, consignado por la parte actora junto al escrito libelar –ya valorado-, mediante el cual se sometió a su consideración la “Modificación de Escalas de Sueldos y Asignaciones de Primas por Cargo”, del cual se lee lo siguiente:
“Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
(…omissis…)
En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1,2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación de sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicha asignación por dicho concepto de 30%.
(…omissis…)”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, riela al folio 59 del expediente principal, Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, dirigido al Personal de dicho Organismo, consignado también por la parte actora al momento de interposición de la querella, valorado líneas arribas, mediante la cual se les comunicó lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarles que el ciudadano Fiscal General de la República, logró la obtención de los recursos presupuestarios que permitieron la aprobación de las nuevas Escalas de Sueldos y Salarios del Ministerio Público para el presente año, lo que implica un aumento variable en los sueldos básicos de los cargos de las series Administrativa, Profesional, Fiscal y Obreros (…omissis…).
La aplicación de estas Escalas, representa un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la Profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales (…). Vale destacar que el personal Alto Nivel y algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno.
(…omissis…)”. (Destacado del Tribunal).
Visto lo anterior, adminiculando el contenido de los documentos supra transcrito se colige que respecto a los cargos de Fiscales, sólo a aquellos que ostentaban los grados 1,2 y 4, con los cuales estaban clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia en aquel entonces, se les otorgó el aumento acordado mediante el Punto de Cuenta Nº 334, quedando sin variación de sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior, así como algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados.
Siendo ello así, se evidencia entonces que sólo algunos cargos específicos (clasificados) de Fiscal del Ministerio Público fueron objeto de ajuste de sueldo, entre los cuales no figuró el cargo que ostentaba la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación –esto es, Fiscal III- por tanto, considera quien decide que de conformidad con lo establecido en la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, la solicitud formulada por la querellante es evidentemente infundada, por tal motivo se desecha el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, no obstante a lo señalado anteriormente, si bien no procede el ajuste de la jubilación de la hoy querellante en los términos establecidos en el párrafo anterior, debe señalar quien decide que mediante Auto para mejor Proveer de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal solicitó al Ministerio Público “(…)que informe sobre “el sueldo mensual actual devengado por un funcionario activo en el cargo de Fiscal III dentro de la referida Institución, y en caso de no existir actualmente dicho cargo dentro de la Escala Remunerativa del Personal del Ministerio Público, informe sobre el sueldo devengado en un cargo equivalente al de Fiscal III.”
En este orden, mediante Oficio Nº FTTSJ-2013-130 de fecha 22 de julio de 2013, que riela al folio 169 del expediente principal, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, ciudadana Marielba Escobar Martínez informó acerca de la solicitud formulada por este Despacho, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“Al respecto, le informo que en la actualidad dentro de la Escala de Fiscales del Ministerio Público no existe el cargo de Fiscal III y su equivalente es Fiscal Auxiliar, el cual en la estructura remunerativa de esta Institución tiene asignado un sueldo mensual de Bolívares Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.753,54)”.
De la lectura de lo anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que para la presente fecha el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal Auxiliar, equivalente al de Fiscal III ocupado por la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, es de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.753,54).
En razón de lo anterior, se observa que aún cuando no consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la variación en el tiempo, esto es, desde el 2007 hasta el 2013, entre el sueldo percibido por la querellante al momento de otorgársele su jubilación y el sueldo actual devengado por los funcionarios activos en un cargo equivalente, no obstante, se observa que el cargo de Fiscal III ya no existe dentro de la escala de fiscales del Ministerio Público por lo que el reajuste establecido en la norma deberá tomar en cuenta dicha circunstancia a los efectos de realizar los cálculos correspondientes.
En tal sentido, siendo que el beneficio de jubilación trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal procedente ordenar al Ministerio Público ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, ut supra identificada, con fundamento a las variaciones que experimentó el cargo ejercido y el sueldo devengado por la misma al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, esto es, Fiscal III o -su equivalente- Fiscal Auxiliar, tal y como se desprende de la comunicación consignada por el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2013, ya mencionada líneas arriba, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 75% del sueldo devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo o su equivalente, de conformidad con la Resolución Nro. 331 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante –folios 19 y 20 pieza I expediente administrativo-.
Dicho ajuste deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de noviembre de 2007, por constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos del cálculo del ajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante respecto a cualquier otro beneficio o mejora que haya habido durante el año 2007, incluyéndose el correspondiente descuento de caja de ahorro así como el correspondiente aporte del patrono, debe desecharse tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.251, contra el MINISTERIO PÚBLICO a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

3. SE NIEGA el ajuste de la pensión de la jubilación solicitado por la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI en un 20%, a partir del 01 de enero de 2007, en virtud del aumento general de sueldos y salarios acordado en fecha 02 de mayo de 2007 para el personal activo y jubilado de dicho organismo.

4. SE NIEGA la solicitud efectuada por la querellante, de beneficios o mejoras que haya habido durante el año 2007, incluyéndose el correspondiente descuento de caja de ahorro así como el correspondiente aporte del patrono.

5. SE ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MARIELA ZRAIBY COURI, ut supra identificada, con fundamento a la variación que experimentó el cargo ejercido y el sueldo devengado por la misma al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, esto es, Fiscal III o -su equivalente- Fiscal Auxiliar, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 75% del sueldo devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo o su equivalente, computado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es desde el día 15 de noviembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

6. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, Ministerio Público. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, 23 de julio de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-318/GL