REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2013-2032

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2032.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante acto de inicio de fecha 11 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, conforme a los establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del artículo 50 del Reglamento de la referida Ley, por cuanto “…en fecha 4 de marzo de 2.013, la ciudadana Flor Coromoto, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad no. V-4.784.522, actuando en su condición de Vocera del Consejo Comunal Cacique Terepaima, representando al edificio Navarro solicitó el inicio de un PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO INDICADO EN EL ARTÍCULO 47 AL 62 DEL Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en virtud que la Administradora Yuruary, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A de fecha 9 de Agosto de 1.997; Rif No. J-00113810-2, en su condición arrendador, presuntamente violó lo establecido en los artículos 12, 24, 39 y 130 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.“(…)”

Que en fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana Flor Coromoto actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal Cacique Terepaima, solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la Administradora Yuruari, C.A. y en virtud de ello existe un vicio de nulidad, ya que la referida ciudadana no está plenamente identificada, pues no se menciona el apellido de la misma, que solo se limitaron a indicar su nombre.

Que en ningún momento el Consejo Comunal Cacique Terepaima ha solicitado el inicio de un procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y que no existe ninguna constancia donde se evidencie que la ciudadana Flor Coromoto haya sido designada como Vocera del mencionado Consejo Comunal, incurriendo a su decir, en el supuesto de ilegitimidad del actor establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la falta de cualidad por cuanto la Administradora Yuruary C.A. es solo la administradora del Edificio Navarro y que el propietario del referido inmueble es la sociedad mercantil Edificaciones Navarro S.A.

Asimismo, denunció la infracción del artículo 7 de la Ley Especial, así como los artículos 4, 1592, 1593, 1595, 1596, 1.596 del Código Civil Venezolano y los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que “(…) NO CONSTA NINGUN (SIC) ELEMENTO PROBATORIONI INDICIO SOBRE NINGUNO DE LOS ILÍCITOS QUE SE LE IMPUTAN A MI MANDANTE PARA DAR LUGAR A LA APERTURA NI SIQUIERA DEL PROCEDIMIENTO (…)”

Manifestó que “(…) no obstante la legislación espacial, ésta sometida a las previsiones Constitucionales, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por ello debe aplicar lo previsto en los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 30, 31, 32, 33, 35, 44, 51, 52, 54 y 58 y al no hacerlo las infringe, al igual que los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento de Registro de Prestación de Documentos, todos los cuales denuncio como infringidos (…)” .

Denunció el supuesto ilícito por cobro indebido del canon de arrendamiento señalando que “(…) NO CONSTA INGUN (SIC) ELEMENTO EN EL EXPEDIENTE QUE DE LUGAR A LA DUDA AL MENOS QUE MI MANDANTE ESTE PROCEDIMIENTO CONTRARIO A LA LEY (…)”.

Asimismo, de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y en virtud de ello, invocó la sentencia Nº 01151 de fecha 17 de noviembre de 2010, Ponente Dr. Levis Zerpa.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo a fin de subsanar la situación infringida a su representada y asimismo se de por terminado el procedimiento sancionatorio Nº DS-00930/04; de igual forma, solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a lo establecido en la Ley y sean declarados con lugar los alegatos contenidos en el mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el órgano demandado es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento de vivienda.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2032/GLB/CV/OMF