REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1864
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano JESÚS ALBERTO APONTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.990.262, debidamente asistido por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1864.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente querella funcionarial y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que practicó las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, siendo celebrada en fecha 07 de febrero del presente año, aperturándose el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la causa, la cual se llevó a cabo el 08 de abril de 2013 y en la misma, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el acto y solicitaron quince (15) días de despacho a efectos de gestionar una posible conciliación.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia definitiva, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia que este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó la homologación del desistimiento planteado.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a los fines que manifestaran su consentimiento respecto al desistimiento efectuado por la parte actora, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Leonardo Valderrama, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 103.396, mediante diligencia consignó el instrumento poder y asimismo la aceptación de la solicitud de la homologación de desistimiento efectuado por la parte actora, acreditando expresamente a las abogadas Eneida Moreno y Daniela Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.405 y 92.943 respectivamente, a los fines que manifiesten en nombre del Municipio Bolivariano Libertador la aceptación del desistimiento efectuado por la representación de la parte querellante.
El 22 de Julio de 2013, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de representante judicial del organismo querellado, estampó diligencia mediante la cual manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento efectuado por la parte actora en la querella.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Visto que en fecha 14 de mayo de 2013, el abogado José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual expuso “(…) En virtud de que, efectivamente en fecha 29-04-2013, se celebró en la sede de la querellada un acuerdo amistoso a través del cual mi mandante fué (sic) reincorporado al cargo que venía desempeñando como Analista Financiero I, comprometiéndose la querellada a respetarle las mismas condiciones laborales de las que gozaba antes de su desincorporación, aceptando además el pago de los Salarios Caídos; todo lo que se evidencia del Acta que antecede; procedo en consecuencia a Desistir en este acto de este procedimiento, haciendo uso de las facultades conferidas en el Poder (…omissis…) solicito con todo respeto la Homologación de este desistimiento y el archivo definitivo del expediente, previa aceptación del mismo por parte del representante legal del ente querellado (…)”, cursante al folio 103 del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO APONTE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.990.262, debidamente asistido por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136 respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II. Del Desistimiento.
Sentado lo anterior y respecto al desistimiento efectuado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento de los recursos, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial poder apud acta el cual le confiere la faculta al abogado José R. Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento.
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Respecto a lo anterior se colige que cuando el desistimiento cuando se efectúa luego de la contestación de la demanda, es necesario que la parte demandada consienta en forma expresa el mismo y en vista que el desistimiento del procedimiento fue efectuado luego de la celebración de la audiencia definitiva en el caso de marras, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a los fines que manifestaran su consentimiento respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ratificado en fecha 26 de junio de 2013, en virtud de lo cual, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de representante judicial del organismo querellado, a través de diligencia estampada en fecha 22 de julio de 2013, manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, conforme la autorización otorgada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial.
Ahora bien, visto que ambas partes poseen la facultad para desistir del procedimiento, por lo cual se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 265 y 266 eiusdem. Así se decide
En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 265 y 266 eiusdem.
2.- Se ordena NOTIFICAR al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1864/GLB/CV/OMF
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