REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2008-438
En fecha 08 de agosto de 2001, la ciudadana INGRID CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.200, debidamente asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, mediante el cual le fue revocado el nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 08 de agosto de 2001, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la admitió en fecha 12 de noviembre de 2001 y ordenó la citación del querellado.
En fecha 08 de enero de 2002, la abogada Arazaty García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación de la querella interpuesta.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2002, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado dejó constancia que procedería a dictar sentencia de mérito dentro de los sesenta (60) días consecutivos a la mencionada fecha “exclusive”.
En fecha 18 de abril de 2008, previa redistribución de causas realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, de fecha 11 de ese mismo mes y año y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien la recibió en fecha 21 de abril de 2008 y quedando signada bajo el Nº 2008- 438.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Susana Yaguaracuto, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto, Revocó por orden público el fallo apelado y ordenó a este Tribunal proveer respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, a la vez que se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del presente caso, se dejó constancia de la comparecencia la parte querellada únicamente.
Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal solicitó fuera consignada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador de Distrito Federal, vigente para el día 12 de enero de 2001.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la presente causa.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.200, debidamente asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, debe esta sentenciadora señalar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición colige que la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Aduce que en fecha 21 de noviembre de 2000, le fue comunicada la decisión de la Cámara Municipal, mediante la cual se aprobó su ingreso como personal fijo en el cargo de Secretaria III y, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2000, se le notificó de la revocatoria de su nombramiento en dicho cargo, por supuestamente no haber reunido los requisitos exigidos en el artículo 29, numeral 3 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, incidiendo en la no superación del período de prueba.
En tal sentido, señala que inclusive antes de producirse su notificación del acto de revocatoria del nombramiento, le fue suspendido el pago de su sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000.
Asimismo, niega y rechaza que en algún momento haya sido objeto de evaluación alguna, por tal razón señala que el Municipio procedió a retirarla menoscabando los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se evidencia que se le violó el debido proceso.
Expresa que se materializó el vicio de abuso de poder por parte del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio querellado, “(…) al no girar las instrucciones pertinentes al levantamiento de la sanción de la que fui objeto y reincorporarme a mis funciones (…)”.
Manifiesta que el acto administrativo de revocatoria de su nombramiento se encuentra viciado de inmotivación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 13 ordinal 4 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, le sea restituida la situación jurídica infringida y se le reincorpore al cargo con la cancelación de “(…) todos los salarios dejados de percibir (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar.
Señala que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de ese Municipio.
Asimismo, expresa que dicho acto se encuentra debidamente motivado, por cuanto se hace referencia tanto a los hechos como al derecho.
A su vez, niega, rechaza y contradice que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante, por cuanto ella fue notificada del acto administrativo y pudo ejercer de forma oportuna los recursos que considerara pertinentes
Aduce que en ningún momento se violó el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado fue dictado por las autoridades competentes.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso la actora denunció la materialización de vías de hecho, abuso de poder e inmotivación del acto administrativo por parte del Municipio Libertador.
1.- Del abuso de poder
Expresa la parte actora que se materializó el vicio de abuso de poder por parte del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio querellado, “(…) al no girar las instrucciones pertinentes al levantamiento de la sanción de la que fui objeto y reincorporarme a mis funciones, violando así el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales (…)”.
Por su parte, aduce el querellado que en ningún momento se violó el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado fue dictado por las autoridades competentes.
Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. (Vid. Sentencia Nº 00672 de fecha 08 de mayo de 2003, Aeropostal Alas de Venezuela contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones)
Respecto a dicho argumento es preciso entonces, de acuerdo a lo mencionado en la sentencia transcrita, tener en cuenta que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido demostrarse la configuración del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, de una revisión del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, no se evidencia respecto a la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Ingrid Chirinos, del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial de San Pedro en el Municipio Libertador, que se haya configurado dicho vicio, aunado al hecho de que la parte no probó que efectivamente se haya materializado la referida denuncia, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a desechar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se declara.
2.- Del vicio de inmotivación
Manifiesta la recurrente que el acto administrativo de revocatoria de su nombramiento se encuentra viciado de inmotivación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 13 ordinal 4 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, pues “(…) se evidencia claramente que no existe Motivación ni fundamentación legal alguna para el efecto legal de dicho acto (…)”.
En tal sentido, debe señalarse al respecto, que la inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)”.
Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
En virtud de lo anterior se observa en el caso de autos, que el alegato esgrimido por la parte actora va dirigido a denunciar la inmotivación absoluta del acto administrativo impugnado.
Considerando lo anterior se tiene que consta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, notificación Nº DPL-076/2001 contentiva del acto administrativo de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, de fecha 12 de enero de 2001 y recibida por ella en fecha 08 de febrero de 2001, mediante la cual se le informó a dicha ciudadana la decisión de revocar su nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro.
Ahora bien, de la lectura del mismo se desprende lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones de la Honorable Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 11/01/2001 (…) cumplo en informarle su REVOCATORIA AL CARGO de : SECRETARIA III, código: 1.011, sede de adscripción nominal: JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO, en virtud de que no reunió los requisitos exigidos previsto en el Artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivado a que el resultado de su Evaluación fue negativa, incidiendo en la no superación del período de la prueba y en ejercicio de los requisitos exigidos a que son sometidos los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, pasará usted a Retiro, en cumplimiento a la premisa supra. (…)”. (Destacado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente se desprende que la Administración consideró que debía proceder con la revocatoria del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro de la hoy querellante, en virtud que durante el período de prueba la ciudadana Ingrid Chirinos obtuvo un resultado negativo en su evaluación, lo cual sirvió de base para que la Administración tomara la decisión de dictar el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que considera esta sentenciadora que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
3.- De las vías de hecho
Aduce la querellante que en virtud de la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, “Por vía de Hecho el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son lo Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)”.
Asimismo, señala que inclusive antes de producirse su notificación del acto de revocatoria del nombramiento, le fue suspendido el pago de su sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000.
De lo anterior, se deduce que la hoy querellante denunció la materialización de vías de hecho por parte del ente Municipal, en virtud de tres situaciones, a saber:
1) Por la suspensión en el pago del sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000.
2) En virtud de que “el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son lo Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)”.
Vista las denuncias anteriores estima quien decide, precisar que las vías de hecho han sido delimitadas como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita alude entre otras, que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya dictado un acto que justifique su actuación, por lo que tal hecho se considera irregular pudiendo en tal sentido, afectar la esfera jurídica de los particulares.
Así pues, se identifican claramente dos modalidades, la primera, cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda, cuando existiendo acto previo, fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente.
3.1.- En cuanto a la suspensión en el pago del sueldo y demás beneficios en fecha 27 de diciembre de 2000 denunciada por la querellante, observa esta sentenciadora que riela al folio 15 del expediente principal, recibo de pago de fecha 27 de diciembre de 2000, a nombre de la ciudadana Ingrid Chirinos, de donde se desprende que se le canceló en razón del sueldo, un monto de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 104.911,20) y por concepto de prima por hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00).
Al ser dicha documental traída a los autos por la parte actora al momento de interposición de la presente querella, y no ser objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como ciertos los dichos allí recogidos, de los cuales se concluye que efectivamente a la hoy actora se le canceló en fecha 27 de diciembre de 2000 el sueldo correspondiente, no verificándose lo dicho por ella respecto a la supuesta suspensión del pago del sueldo y demás beneficios laborales en esa fecha, por tal razón, este Tribunal desecha el presente alegato. Así se declara.
3.2.- En virtud de que “el ente Municipal produjo mi Retiro Violando (sic) los artículos 49, 51, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, lo cual queda evidenciado al violar el debido proceso, puesto que son los Directivos de la Junta Parroquial los que asignan las tareas al personal adscrito a ella, cuestión ésta a la que el Director de Personal de la Cámara Municipal hizo caso omiso al ser ratificada por la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro (…)”.
Al respecto, observa quien decide que el querellante alega que se violó el debido proceso por cuanto el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador no consideró la supuesta ratificación que hiciere la Directiva de la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador en favor de ella, en el cargo de Secretaria III. En tal sentido, aun cuando resulta genérico dicho alegato, de la revisión exhaustiva de los expedientes judicial y administrativo de la presente causa, no se evidencia que exista medio probatorio alguno que demuestre tal afirmación –esto es- la presunta y necesaria opinión vinculante de la referida Directiva para determinar su ratificación en el referido cargo, no obstante, en el marco de esta denuncia corresponde a este Tribunal efectuar una revisión de la actuación previa desplegada por la administración al dictar el acto administrativo impugnado, y en tal sentido se tiene:
Siendo una de las modalidades de la vía de hecho el que la Administración actúe sin procedimiento previo, corresponde a este tribunal pasar a revisar si efectivamente se materializó la denuncia formulada por la hoy actora y en tal sentido, se verifica que riela al folio 46 del expediente administrativo, nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante la cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Ingrid Chirinos al cargo de Secretaria III, adscrita a la Junta Parroquial San Pedro, con vigencia a partir del 07 de noviembre de 2000.
Asimismo, consta a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, notificación Nº DPL-076/2001 contentiva del acto administrativo de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, de fecha 12 de enero de 2001 y recibida por ella en fecha 08 de febrero de 2001, mediante la cual se le informó a dicha ciudadana la decisión de revocar su nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro.
Al ser dichas documentales parte integrante del expediente administrativo y no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toma como cierto lo allí establecido.
Así, del acto administrativo de notificación de revocatoria de cargo nominal suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigida a la ciudadana Ingrid Chirinos, se desprende lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones de la Honorable Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, impartidas mediante acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 11/01/2001 (…) cumplo en informarle su REVOCATORIA AL CARGO de : SECRETARIA III, código: 1.011, sede de adscripción nominal: JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO, en virtud de que no reunió los requisitos exigidos previsto en el Artículo 29, numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivado a que el resultado de su Evaluación fue negativa, incidiendo en la no superación del período de la prueba y en ejercicio de los requisitos exigidos a que son sometidos los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, pasará usted a Retiro, en cumplimiento a la premisa supra. (…)”. (Destacado del Tribunal).
En atención a lo señalado anteriormente, se concluye que la Administración aprobó el ingreso de la hoy querellante a partir del día 07 de noviembre de 2001, revocándole posteriormente dicho nombramiento durante el período de prueba al que quedó sujeta una vez se aprobó su ingreso, siendo considerado que no superó la evaluación correspondiente, de conformidad con el artículo 29 numeral 3º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este orden, dicho artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 29: Las personas que ingresen a la Carrera Administrativa quedan sujetos a un período de prueba que se regirá por las normas siguientes:
1) El período de prueba no excederá de tres meses.
2) En el período de prueba el funcionario será evaluado por el superior inmediato, quien le notificará el resultado.
3) Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad deberá retirar al funcionario.
(…)”.
De lo anterior se concluye, que a la ciudadana Ingrid Chirinos no se le notificó de los resultados de la evaluación efectuada durante el período de prueba en el cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así como tampoco se le informó respecto al ejercicio de recurso alguno en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Así mismo se observa:
-Que el período de prueba al que estaba sometida la ciudadana Ingrid Chirinos inició en fecha 07 de noviembre de 2000, lo cual se verifica al folio 46 expediente administrativo, de conformidad con el nombramiento de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador.
-Que de la revisión del expediente administrativo y del judicial de la presente causa, no se evidencia que conste documento alguno que demuestre que a la hoy querellante se le haya evaluado previo al vencimiento del período de prueba.
-Que tampoco consta en el expediente judicial ni en el administrativo de la causa, documento alguno que permita determinar el resultado de evaluación alguna.
Ahora bien, visto lo anterior, es menester para quien decide citar el criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2011-312, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso: Jacob José Carrera Zambrano vs. Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), la cual en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…)Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (…).
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba. (…).
En consecuencia, al carecer de fundamento por no haberse realizado la correspondiente evaluación del período de prueba, la notificación de “revocatoria del nombramiento” contenida en la Resolución número 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry, encuentra esta Corte que efectivamente el querellante superó el período de prueba, en consecuencia al haber ganado el respectivo concurso de oposición, y al no haber sido debidamente evaluado, se entiende que el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, adquirió la condición de funcionario público de carrera, ergo, la Administración sólo podía destituirlo del cargo de Asistente Legal (…) si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se declara.(…)”
En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que en el caso concreto, el ente querellado procedió únicamente a notificar de la revocatoria del nombramiento del cargo de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal a la hoy recurrente, sin que haya mediado previamente evaluación alguna ni notificación de evaluación con el correspondiente resultado, así como tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos, tal y como se mencionó, no se verifico la existencia de la evaluación.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la nulidad del acto de revocatoria de nombramiento contenido en la notificación Nº DPL-076/2001 de fecha 12 de enero de 2001, recibido por la querellante en fecha 08 de febrero de 2001, ordenándose en tal sentido la reincorporación de la ciudadana Ingrid Chirinos en el cargo de Secretaria III dentro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en uno de igual o superior jerarquía de de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (anteriormente Municipio Libertador del Distrito Federal) en virtud de que el organismo al cual se encontraba adscrita la hoy querellante, esto es, Junta Parroquial San Pedro, desapareció del cuerpo normativo mediante la cual se previó su existencia, a razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual contempla en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose las estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”.
Dicha reincorporación deberá hacerse con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del nombramiento de Secretaria III adscrita a la Junta Parroquial San Pedro de la ciudadana Ingrid Chirinos, esto es, desde el día 08 de febrero de 2001, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide
A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal revocatoria del nombramiento de la querellante, esto es, 08 de febrero de 2001, hasta su definitiva reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana INGRID CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.200, asistida por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:
- SE ANULA el acto administrativo de revocatoria de nombramiento contenido en la notificación Nº Nº DPL-076/2001, de fecha 12 de enero de 2001, recibido por la actora en fecha 08 de febrero de 2001, en los términos previstos en la motiva.
- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana INGRID CHIRINOS, supra identificada, en un cargo de igual o superior jerarquía al de Secretaria III dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la ilegal revocatoria del cargo, esto es, 08 de febrero de 2001 “exclusive”, hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Secretaria III o en uno de igual o superior jerarquía, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, 31 de julio de dos mil trece (2013), siendo las ____________ (___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-438/GL
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