REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1913
En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa contentiva de la demanda de nulidad conjuntamente interpuesta con acción de amparo constitucional cautelar, fijada por este Tribunal el 18 de abril de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la referida oportunidad la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) folios anexos; asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de defensas y promoción de pruebas, constante de veintisiete (27) folios útiles y cincuenta y cinco (55) folios anexos.
En fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de las pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte recurrida se opuso a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud que a su decir, “al promover la parte demandante una prueba destinada a comprobar hechos que no son objeto de la presente controversia, como lo es el uso que se ha venido dando al inmueble, así como las autorizaciones expedidas a éste para el desarrollo de actividades comerciales, la misma resulta irrelevante, ya que tal circunstancia no requiere actividad probatoria, pues los medios de pruebas en proceso (SIC) judiciales como el aquí planteado, tienen por finalidad producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos en el proceso (… omissis…) al tratarse de una prueba cuya valoración no aportaría nada al juzgador para el mejor establecimiento de los aspectos debatidos en el caso bajo estudio, la referida documental es claramente impertinente al no guardar relación con el thema decidemdum.” No obstante a ello, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte recurrida constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que dicho medio probatorio resulta inconducente, en virtud de la falta de idoneidad del medio de prueba, por cuanto la parte demandada no está obligado a informar a su contra parte y en tal sentido se declara INADMISIBLE la referida prueba de informes, por inconducente. Así se decide.
II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo II, denominado “Mérito de los Autos y del Expediente Administrativo”, la parte demandante promovió las numerales “1”, “2” y “3”, al respecto observa este Tribunal que las mismas fueron consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar y asimismo promovió el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2013; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
- De la prueba de inspección ocular
En el Capítulo III, la parte demandante promovió la prueba de inspección ocular de conformidad con los artículo 472, 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) a los fines de demostrar que no se corresponden con la realidad de las imputadas construcciones ilegales de supuestos 10,78 MTS2 en el retiro de referente del inmueble, a las que se refiere la Resolución Impugnada, y muy especial pero no limitadamente para demostrar que no son verdaderas las medidas y dimensiones que allí se atribuyen a esa (Sic) construcciones así como los demás hechos libelados, promovemos formalmente PRUEBA INSPECCIÓN OCULAR, con asistencia de un práctico que designe, el Tribunal o su comisionado se traslade y constituya, en el inmueble al que se contraen estos autos, Quinta Centro Coromoto distinguido con la nomenclatura municipal (catastro número) 107-005-013, ubicado en frente a la acera norte de la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, entre calles Nueva York y Trinidad de dicha urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de dejar constancia y constatar los siguientes hechos:
Primero: La medida en metros lineales (cosa que se determina con una simple cinta métrica) que realmente existe entre el borde de la calzada de la calle Madrid y la fachada frontal del local número 2-3 de la Quinta Centro Coromoto, en el que funciona un depósito de la firma Pernod Ricard de Venezuela, C.A.; específicamente en el punto en que dicha fachada frontal hace ángulo (esquina) con la fachada lateral, lugar donde según la Resolución Impugnada, existiría una supuesta construcción ilegal de concreto de 4,20 Mts X 1,40 Mts= 5,88 Mts2, que pretendidamente invadiría el lindero de frente.
Segundo: Que como resultado de la mediación precedentemente indicada, se deje constancia asimismo que la construcción del inmueble efectivamente existe en ese señalado punto, no invade ni afecta en 1,40 Mts, el lindero de frente del inmueble.
Tercero: Que el local 1 del referido inmueble, ubicado en su lado este, se encuentra desocupado.
Cuarto: Cualquier otro hecho relevante que nos reservamos señalar en el acto de evacuación de la inspección de conformidad con las previsiones del Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En cuanto a lo promovido en los puntos “Primero y Tercero”; este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la referida probanza; en razón de ello ordena el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado como “Quinta Centro Coromoto distinguido con la nomenclatura municipal (catastro número) 107-005-013, ubicado en frente a la acera norte de la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, entre calles Nueva York y Trinidad de dicha urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda”, a las dos post meridiem (02:00 p.m.) al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, para realizar una Inspección Judicial en las instalaciones del referido inmueble, a los fines de dejar constancia de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en los puntos “Primero y Tercero”, para lo cual el Tribunal se hará acompañar de un práctico para realizar las mediciones correspondientes, quien será nombrado y juramentado en el momento de la evacuación de la probanza, en virtud ello, se insta a la parte promovente a suministrar los datos del práctico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.
Respecto al punto “Segundo”, en la cual la parte recurrente solicita se deje constancia que la construcción del inmueble no invade ni afecta en 1,40 metros al lindero del frente; en tal sentido, observa este Tribunal que al momento de practicar la evacuación de la referida prueba no puede dar opinión o formular apreciaciones que pudieran constituir juicio de valor sobre el fondo de la controversia, según lo contemplado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello dicha circunstancia no será tomada en consideración al momento de evacuar la inspección judicial acordada. Así se establece.
En relación al punto número “Cuarto”, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte solicitante se reserva señalar cualquier otro hecho en el acto de la evacuación de la inspección conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; debe este Tribunal indicar que el referido artículo establece que las partes sólo podrán hacer “de palabra”, las observaciones que consideren pertinentes, mas no señalar otros hechos en el referido acto, ya que dicha circunstancia atentaría contra el principio de control y contradicción de la prueba de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
- De la exhibición de documentos
La representación judicial de la parte demandante en el Capítulo V, numeral “1”, promovió la exhibición de las fotografías de la fachada del inmueble denominada “Quinta Centro Coromoto distinguido con la nomenclatura municipal (catastro número) 107-005-013, ubicado en frente a la acera norte de la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, entre calles Nueva York y Trinidad de dicha urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda”, relacionados con las siguientes sociedades mercantiles: a) Galeno Especialidades Médicas C.A.; b) Pizzería Los Inmortales, C.A.; c) Audio Video Londres, C.A.; d) Fabrica de Lámparas Merciluz, C.A.; en tal sentido, este Tribunal observa que la demandante no acompañó a su solicitud copia de las documentales cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que las mismas se hayan o se han hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
En relación al numeral “2”, en la cual promueve la exhibición de las constancias de uso expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a las sociedades mercantiles: a) Galeno Especialidades Médicas C.A.; b) Pizzería Los Inmortales, C.A.; c) Audio Video Londres, C.A.; d) Fabrica de Lámparas Merciluz, C.A.; este Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, se observa que dicha promoción nada tiene que ver con la controversia planteada, visto que la misma se refiere a la impugnación de la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió sancionar a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, parte recurrente y la posterior demolición de las áreas determinadas en la referida Resolución, en consecuencia, declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar impertinente. Así se decide.
- De la testimonial
En el capítulo VII, denominado “Promoción de Prueba de Testimonial”, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió conforme al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la testimonial de los ciudadanos “(…) ANTONIO RADA ARENCIBA, mayor de edad, venezolano, con domicilio en Caracas e identificado con la cédula de identidad número V-915.222 y la ciudadana GLORIA GARCÉS GONZÁLE, mayor de edad, venezolana, con domicilio en Caracas e identificada con la cédula de identidad número V-15.183.469 (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin de que comparezcan los ciudadanos “(…) ANTONIO RADA ARENCIBIA, mayor de edad, venezolano, con domicilio en Caracas e identificado con la cédula de identidad número V-915.222 (…)”, a las once ante meridiem (11:00 a.m.) y a “la ciudadana GLORIA GARCÉS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, con domicilio en Caracas e identificada con la cédula de identidad número V-15.183.469 (…)”, a las doce meridiem (12:00 m); todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
- Del mérito favorable de los autos
En Capítulo VI, de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, que se desprenden del presente expediente signado Nº 2013-1913; siendo ello así esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
- De las pruebas documentales
La parte demandada en este punto promueve “(…) Inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 17 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2011 (…)”, las cuales cursan a los folios veinte (20) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo; “(…) auto de apertura de procedimiento (…)”, la cual riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo; “(…) Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012 (…)”, la cual cursa desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, consignado en original junto al escrito de demanda por la parte recurrente; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
- De las otras documentales
Se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el numeral 3.1. “(…) oficio Nº 1742, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011 (…)” marcada con la letra “B”, asimismo en el numeral signado 3.2, promovió “(…) oficio Nº 1665, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2011 (…)” marcada con la letra “C”; esta Juzgadora considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3.3. la parte demandada consigna marcado “D” “Ordenanza de Zonificación de las Mercedes”; resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar el principio iura novit curia, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto no es necesario que las partes promuevan contenidos de normativas, reglamentos o leyes, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-1913/GLB/CV/OMF
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