Recurrente: JESUS SALAZAR BOADA
Recurrido: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento al contenido del Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándosele el N° 0545
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 1996, el ciudadano JESUS SALAZAR BOADA, venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de cuentadante de la Administración de los Fondos de la Unidad Básica de la Fiscalía General de Mantenimiento del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; debidamente asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio Eloy Lares Martínez y Raquel Sarcos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36 y 39.698, intentó Recurso Contencioso administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-4-048, dictado por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República en fecha 29 de julio de 1996, por razones de ilegalidad.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el recurso y solicitó los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 1997, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso para el término de la relación, tal como se evidencia en el folio ciento once (11), no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 21 de octubre de 1997.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte actora a los fines de que informara si tenía interés en que se le dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL RECURSO
El representante legal de la parte recurrente en su escrito recursivo, alega que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 04-00-03-4-048 dictado por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República , en fecha 29 de julio de 1996, y que fuera notificada en fecha 07 de noviembre de 1996, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de julio de 1995, y confirma en consecuencia el Reparo Nº DGAC-2-2R-013 de fecha 26 de junio de 1995 que le fuere formulado, en virtud de haber sido supuestamente determinada la no presentación de su parte a esa Unidad, de las correspondientes planillas de liquidación demostrativas del reintegro al Tesoro Nacional de la cantidad de dinero reflejada en la misma.
Que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la Resolución impugnada en la circunstancia de que la documentación aportada, que justifica la objeción señalada en el Reparo Nº DGAC-2-2-R013, esta constituida en su mayor parte por copias fotostáticas, por lo que la administración estaría apreciando mal los hechos y violando su obligación de comprobación y posterior verificación de los mismos.
Arguye el recurrente, que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, no se puede limitar a confirmar un Reparo, señalando que la documentación aportada no tiene mérito probatorio suficiente, por cuanto la misma está obviando la potestad que ella posee de comprobar los hechos que darán origen al acto administrativo, por los medios que estime conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente adolece del vicio de extralimitación de atribuciones, el cual se produjo al exigirle que para que las copias fotostáticas que promovió para demostrar el reintegro de las cantidades objetadas puedan ser considerados pruebas suficientes que desvirtúe el reparo, en lugar de la prueba idónea( Planilla de reintegro al Tesoro nacional, debidamente cancelada), deba existir evidencia en autos de que los cheques objetados, además de haber sido cambiados por cheques de Gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela, fueron efectivamente cobrados por ese Instituto e ingresados al tesoro Nacional.
Finalmente solicita, la nulidad por ilegalidad de la Resolución antes referida dictada por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República, así como la declaratoria Con Lugar del presente recurso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 24 de octubre de 1997, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso para el término de la relación, tal como se evidencia en el folio ciento once (11).
Dentro de esta perspectiva, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 21 de octubre de 1997, tal como se evidencia del escrito de informes consignado.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
En fecha 24 de octubre de 1997, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso para el término de la relación, tal como se evidencia en el folio ciento once (11).
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurre un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, que el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS SALAZAR BOADA, venezolano, mayor de edad, actuando en su condición de cuentadante de la Administración de los Fondos de la Unidad Básica de la Fiscalía General de Mantenimiento del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; debidamente asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio Eloy Lares Martínez y Raquel Sarcos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36 y 39.698, intentó Recurso Contencioso administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-4-048, dictado por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República en fecha 29 de julio de 1996, por razones de ilegalidad.
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 11/07/2013, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0545
JVTR/LB/95.-
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