Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de julio de 2013
203° y 154º

PARTE: ACTORA: CARLOS BAENA GALLARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.948.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° ° 21.814.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HEMISFERIO MUSICAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el N° 91, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 17.143.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000325


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Carlos Baena Gallarza contra la Sociedad Mercantil Hemisferio Musical, C.A.

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 20 de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, suspendiéndose el dispositivo oral, por solicitud de partes, siendo que vencidos dichos lapsos, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó el dispositivo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 05/03/2013, negó la impugnación (el reclamo) ejercido contra la experticia complementaria del fallo, valiéndose a tal efecto de la siguiente motivación:
“…Se inició la presente incidencia con ocasión a la reclamación (impugnación) realizadas en fechas siete (07) y ocho (08) de enero de 2013 respectivamente, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “HEMIFERIO MUSICAL, C.A” contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. PEDRO ALVAREZ, a tal efecto puntualizo en su reclamo que;

(…) Notemos que en la cuenta presentada, en nuestro criterio hay una suma errada en la fecha del 01/06/2009 al 30/06/2009, da un resultado de Bs. 20.096,15 y en el rubro siguiente del 01/07/2009 al 31/07/2009 suma la cantidad de Bs. 24.729,65 cuando debió resultar una cantidad menor al sumarla con el rubro que aparece de Bs. 891,36. Ese resultado errado, necesariamente varíe todo el contexto de la sumatoria tanto del capital, como de los intereses, así como los demás conceptos calculados. No hay una explicación para convertir Bs. 891,31 en casi Bs. 4.000 adicional lo que hace concluir un resultado errado. Igual consideración con el rubrote la fecha que va del 01/06/2008 al 30/06/2008 que resulta en Bs. 15.124,59 y el siguiente al adicionarle Bs. 744,52, aparece una diferencia de más 3.000. También se hace la misma consideración en el rubro correspondiente a la fecha 01/06/2010 al 30/06/2010 que registra un aumento de casi Bs. 8.000 cuando debía adicionarse solo Bs. 1.168,01. Estamos en presencia ciudadano Juez de un total de incremento de Bs. 15000 aproximadamente de modo injustificado, inmotivado e ilegal, lo que no solo anula la experticia consignada, sino que violenta el derecho de mi representada, generando un enriquecimiento indebido que, como ilícito no puede ser considerado por usted ciudadano Juez, todo lo cual amerita una nueva experticia. (…)

Así las cosas, el Tribunal, por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, resolvió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello, supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Al efecto, resultaron designados los Licenciados EDDY LARA y EUGENIO GAMBOA, para que asesoren al Juez, en la decisión correspondiente a la reclamación (impugnación) planteada. Los expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (ver 330 y 332 ambos inclusive del físico del expediente).

En fecha trece (13) de febrero de 2013, tuvo lugar la primera reunión con los expertos, dejándose constancia de ello mediante el levantamiento de Acta, a la cual comparecieron los expertos y se fijo otra reunión para el día 22 de febrero de 2013, (véase folio 332 y 333 del físico del expediente). En esta oportunidad, es decir, 22 de febrero de 2013, el Juez deja constancia de la estimación de los honorarios de los expertos y que procedió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a fijarlos. Igualmente, el Juez que conoce de la ejecución, declara estar lo suficientemente asesorado sobre los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandada y decide reservarse un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha, estos 22/02/2013, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, por lo que trascurrido dicho lapso, pasa de seguidas a observar los siguiente:

DEL OBJETO DEL RECLAMO DE EXPERTICIA

En este caso en particular, el objeto del reclamo de la experticia no se circunscribe a que el experto se aparto de los parámetros establecidos en la sentencia objeto de ejecución, sino, que por el contrario, entiende este Juzgador que lo denunciado, son errores supuestamente cometidos por el experto en la sumatoria y/o en los cálculos numéricos efectuados. Específicamente, en el cuadro relativo a la prestación de antigüedad y sus intereses, cuadro que riela a los folio 297 al 300 del físico del expediente, por lo que corresponde entonces, verificar, sí ciertamente existen esos errores delatados por la representación judicial de la demandada.

Veamos que la demandada denuncia que:

(…)

En nuestro juicio esta errada, en la fecha 01/06/2009 al 30/06/2009 da un resultado de Bs. 20.096,15 y en el rubro siguiente del 01/07/2009 al 31/07/2009 suma la cantidad e Bs. 24.729,65 cuando debió resultar una cantidad menor al sumar con el rubro que aparece de Bs. 891,36, ese resultado errado, necesariamente varia todo el contexto de la sumatoria tanto del capital como de los intereses. No hay una explicación para convertir Bs. 891.36 en casi Bs. 4.000 adicionalmente se hace concluir un resultado errado, igual coincidencia con el rubro de fecha 01/06/2008 al 30/06/2008 que registra un aumento de Bs. 3.000, de igual forma con el rubro 01/06/2010 al 30/06/2010 con un aumento de Bs. 8.000.

Estamos en presencia ciudadano Juez de un total de incrementos de Bs. 15.000 aproximadamente de modo injustificado, inmotivado e ilegal, lo que no solo anula la experticia, sino que violenta el derecho a mi representada, generando un enriquecimiento indebido. (…) ( resaltado aquí agregado)

Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y, de la experticia impugnada; este Juzgado encuentra que el trabajador empezó su relación laboral en fecha primero (01) de Julio de 1998 y termino la misma en fecha primero (01) de Octubre de 2010, lo cual implica que los días adicionales de la relación laboral se empiezan a computar en el mes de Julio de cada año, a partir del segundo año, tal y como lo establece el artículo 108 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que rige la relación laboral.

Esto implica, que en cada mes de Julio de cada año, aparte de generarse los cinco (05) días que le corresponden por prestación de antigüedad, igualmente se debe incorporar al cálculo de la prestación de antigüedad los días adicionales.

Por otra parte, también en todos los meses de julio de cada año, se debe reflejar la capitalización del monto arrojado por los intereses sobre las prestación de Antigüedad generados en el año inmediatamente anterior; en virtud, que de la misma lectura de la sentencia proferida por el nueve (09) de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se establece que;

(…) Así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijado por el Banco Central de Venezuela para cada periodo y las pautas legales capitalizando los intereses Así se establece.- (…) (negrillas agregadas).-

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, por cierto, no alterada por la Alzada, con claridad se desprende que los intereses sobre la prestación de antigüedad deben ser capitalizados. De forma tal, que las variaciones que se registran en los meses de junio a julio de los años 2008, 2009 y 2010, a que hace referencia el reclamante, se corresponden con la capitalización de los intereses sobre las prestación de antigüedad conforme a la sentencia del nueve (09) de julio 2012.-

Para comprender aun más lo anterior, se transcribe el cuadro anexo referido al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad que corre inserto a los folios 297 al 300 del físico del expediente.


CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
TRABAJADOR CARLOS BAENA GALLARZA
DESDE 01 DE JULIO DE 1998 HASTA EL 01 DE OCTUBRE DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

SALARIO ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES
PERIODO INTEGRAL DIAS ACUMULADA TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA CAP. INTERES ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
01/07/1998 31/07/1998 3,95 0 0 0,00 0,00 0,00 53,25% 4,44% 0,00 0,00
01/08/1998 31/08/1998 3,95 0 0 0,00 0,00 0,00 51,28% 4,27% 0,00 0,00
01/09/1998 30/09/1998 3,95 0 0 0,00 0,00 0,00 63,84% 5,32% 0,00 0,00
01/10/1998 31/10/1998 3,95 5 5 19,77 19,77 19,77 47,07% 3,92% 0,78 0,78
01/11/1998 30/11/1998 3,95 5 10 19,77 39,54 39,54 42,71% 3,56% 1,41 2,18
01/12/1998 31/12/1998 3,95 5 15 19,77 59,31 59,31 39,72% 3,31% 1,96 4,15
01/01/1999 31/01/1999 3,95 5 20 19,77 79,07 79,07 36,73% 3,06% 2,42 6,57
01/02/1999 28/02/1999 3,95 5 25 19,77 98,84 98,84 35,07% 2,92% 2,89 9,45
01/03/1999 31/03/1999 3,95 5 30 19,77 118,61 118,61 30,55% 2,55% 3,02 12,47
01/04/1999 30/04/1999 3,95 5 35 19,77 138,38 138,38 27,26% 2,27% 3,14 15,62
01/05/1999 31/05/1999 4,74 5 40 23,72 162,10 162,10 24,80% 2,07% 3,35 18,97
01/06/1999 30/06/1999 4,74 5 45 23,72 185,82 185,82 24,84% 2,07% 3,85 22,81
01/07/1999 31/07/1999 4,76 5 50 23,78 209,60 232,42 23,00% 1,92% 4,45 27,27
01/08/1999 31/08/1999 4,76 5 55 23,78 233,38 256,19 21,03% 1,75% 4,49 31,76
01/09/1999 30/09/1999 4,76 5 60 23,78 257,16 279,97 21,12% 1,76% 4,93 36,69
01/10/1999 31/10/1999 4,76 5 65 23,78 280,94 303,75 21,74% 1,81% 5,50 42,19
01/11/1999 30/11/1999 4,76 5 70 23,78 304,71 327,53 22,95% 1,91% 6,26 48,45
01/12/1999 22/12/1999 4,76 5 75 23,78 328,49 351,31 22,69% 1,89% 6,64 55,10
01/01/2000 31/01/2000 15,85 5 80 79,26 407,75 430,56 23,76% 1,98% 8,53 63,62
01/02/2000 28/02/2000 15,85 5 85 79,26 487,01 509,82 22,10% 1,84% 9,39 73,01
01/03/2000 31/03/2000 15,85 5 90 79,26 566,27 589,08 19,78% 1,65% 9,71 82,72
01/04/2000 30/04/2000 15,85 5 95 79,26 645,53 668,34 20,49% 1,71% 11,41 94,13
01/05/2000 31/05/2000 5,71 5 100 28,53 674,06 696,88 19,04% 1,59% 11,06 105,19
01/06/2000 30/06/2000 5,71 5 105 28,53 702,59 725,41 21,31% 1,78% 12,88 118,07
01/07/2000 31/07/2000 5,72 5 2 112 40,04 742,63 860,71 18,81% 1,57% 13,49 131,56
01/08/2000 31/08/2000 5,72 5 117 28,60 771,23 889,31 19,28% 1,61% 14,29 145,85
01/09/2000 30/09/2000 5,72 5 122 28,60 799,83 917,91 18,84% 1,57% 14,41 160,26
01/10/2000 31/10/2000 5,72 5 127 28,60 828,43 946,51 17,43% 1,45% 13,75 174,01
01/11/2000 30/11/2000 5,72 5 132 28,60 857,03 975,11 17,70% 1,48% 14,38 188,39
01/12/2000 31/12/2000 5,72 5 137 28,60 885,63 1.003,71 17,76% 1,48% 14,85 203,25
01/01/2001 31/01/2001 5,72 5 142 28,60 914,23 1.032,31 17,34% 1,45% 14,92 218,16
01/02/2001 28/02/2001 5,72 5 147 28,60 942,83 1.060,91 16,17% 1,35% 14,30 232,46
01/03/2001 31/03/2001 5,72 5 152 28,60 971,43 1.089,51 16,17% 1,35% 14,68 247,14
01/04/2001 30/04/2001 5,72 5 157 28,60 1.000,03 1.118,11 16,05% 1,34% 14,95 262,10
01/05/2001 31/05/2001 6,28 5 162 31,38 1.031,42 1.149,49 16,56% 1,38% 15,86 277,96
01/06/2001 30/06/2001 6,28 5 167 31,38 1.062,80 1.180,87 18,50% 1,54% 18,21 296,16
01/07/2001 31/07/2001 6,29 5 4 176 56,62 1.119,41 1.415,58 18,54% 1,55% 21,87 318,03
01/08/2001 31/08/2001 6,29 5 181 31,45 1.150,87 1.447,03 19,69% 1,64% 23,74 341,78
01/09/2001 30/09/2001 6,29 5 186 31,45 1.182,32 1.478,48 27,62% 2,30% 34,03 375,81
01/10/2001 31/10/2001 6,29 5 191 31,45 1.213,77 1.509,94 25,59% 2,13% 32,20 408,01
01/11/2001 30/11/2001 6,29 5 196 31,45 1.245,23 1.541,39 21,51% 1,79% 27,63 435,64
01/12/2001 31/12/2001 6,29 5 201 31,45 1.276,68 1.572,84 23,57% 1,96% 30,89 466,53
01/01/2002 31/01/2002 23,89 5 206 119,44 1.396,13 1.692,29 28,91% 2,41% 40,77 507,30
01/02/2002 28/02/2002 23,89 5 211 119,44 1.515,57 1.811,73 39,10% 3,26% 59,03 566,33
01/03/2002 31/03/2002 23,89 5 216 119,44 1.635,01 1.931,18 50,10% 4,18% 80,63 646,96
01/04/2002 30/04/2002 23,89 5 221 119,44 1.754,46 2.050,62 43,59% 3,63% 74,49 721,45
01/05/2002 31/05/2002 23,89 5 226 119,44 1.873,90 2.170,07 36,20% 3,02% 65,46 786,91
01/06/2002 30/06/2002 7,57 5 231 37,84 1.911,74 2.207,91 31,64% 2,64% 58,22 845,13
01/07/2002 31/07/2002 7,59 5 6 242 83,44 1.995,18 2.840,31 29,90% 2,49% 70,77 915,90
01/08/2002 31/08/2002 7,59 5 247 37,93 2.033,11 2.878,24 26,92% 2,24% 64,57 980,47
01/09/2002 30/09/2002 7,59 5 252 37,93 2.071,04 2.916,17 26,92% 2,24% 65,42 1.045,89
01/10/2002 31/10/2002 7,59 5 257 37,93 2.108,97 2.954,10 29,44% 2,45% 72,47 1.118,36
01/11/2002 30/11/2002 7,59 5 262 37,93 2.146,90 2.992,02 30,47% 2,54% 75,97 1.194,33
01/12/2002 31/12/2002 7,59 5 267 37,93 2.184,82 3.029,95 29,99% 2,50% 75,72 1.270,06
01/01/2003 31/01/2003 7,59 5 272 37,93 2.222,75 3.067,88 31,63% 2,64% 80,86 1.350,92
01/02/2003 28/02/2003 7,59 5 277 37,93 2.260,68 3.105,81 29,12% 2,43% 75,37 1.426,29
01/03/2003 31/03/2003 7,59 5 282 37,93 2.298,61 3.143,74 25,05% 2,09% 65,63 1.491,91
01/04/2003 30/04/2003 7,59 5 287 37,93 2.336,54 3.181,66 24,52% 2,04% 65,01 1.556,92
01/05/2003 31/05/2003 8,34 5 292 41,72 2.378,26 3.223,38 20,12% 1,68% 54,05 1.610,97
01/06/2003 30/06/2003 8,34 5 297 41,72 2.419,98 3.265,11 18,33% 1,53% 49,87 1.660,84
01/07/2003 31/07/2003 8,36 5 8 310 108,73 2.528,71 4.189,55 18,49% 1,54% 64,55 1.725,40
01/08/2003 31/08/2003 8,36 5 315 41,82 2.570,52 4.231,37 18,74% 1,56% 66,08 1.791,48
01/09/2003 30/09/2003 8,36 5 320 41,82 2.612,34 4.273,19 19,99% 1,67% 71,18 1.862,66
01/10/2003 31/10/2003 9,88 5 325 49,42 2.661,76 4.322,61 16,87% 1,41% 60,77 1.923,43
01/11/2003 30/11/2003 9,88 5 330 49,42 2.711,18 4.372,03 17,67% 1,47% 64,38 1.987,81
01/12/2003 31/12/2003 9,88 5 335 49,42 2.760,60 4.421,45 16,83% 1,40% 62,01 2.049,82
01/01/2004 31/01/2004 9,88 5 340 49,42 2.810,02 4.470,87 15,09% 1,26% 56,22 2.106,04
01/02/2004 28/02/2004 9,88 5 345 49,42 2.859,44 4.520,29 14,46% 1,21% 54,47 2.160,51
01/03/2004 31/03/2004 9,88 5 350 49,42 2.908,86 4.569,71 15,20% 1,27% 57,88 2.218,39
01/04/2004 30/04/2004 9,88 5 355 49,42 2.958,28 4.619,13 15,22% 1,27% 58,59 2.276,98
01/05/2004 31/05/2004 11,86 5 360 59,30 3.017,59 4.678,43 15,40% 1,28% 60,04 2.337,02
01/06/2004 30/06/2004 11,86 5 365 59,30 3.076,89 4.737,73 14,92% 1,24% 58,91 2.395,93
01/07/2004 31/07/2004 11,89 5 10 380 178,32 3.255,21 5.651,14 14,45% 1,20% 68,05 2.463,97
01/08/2004 31/08/2004 12,88 5 385 64,40 3.319,61 5.715,54 15,01% 1,25% 71,49 2.535,47
01/09/2004 30/09/2004 12,88 5 390 64,40 3.384,01 5.779,93 15,20% 1,27% 73,21 2.608,68
01/10/2004 31/10/2004 12,88 5 395 64,40 3.448,40 5.844,33 15,02% 1,25% 73,15 2.681,83
01/11/2004 30/11/2004 12,88 5 400 64,40 3.512,80 5.908,73 14,51% 1,21% 71,45 2.753,28
01/12/2004 31/12/2004 12,88 5 405 64,40 3.577,20 5.973,12 15,25% 1,27% 75,91 2.829,19
01/01/2005 31/01/2005 12,88 5 410 64,40 3.641,59 6.037,52 14,93% 1,24% 75,12 2.904,30
01/02/2005 28/02/2005 12,88 5 415 64,40 3.705,99 6.101,92 14,21% 1,18% 72,26 2.976,56
01/03/2005 31/03/2005 24,06 5 420 120,28 3.826,27 6.222,19 14,44% 1,20% 74,87 3.051,43
01/04/2005 30/04/2005 24,06 5 425 120,28 3.946,55 6.342,47 13,96% 1,16% 73,78 3.125,22
01/05/2005 31/05/2005 24,06 5 430 120,28 4.066,82 6.462,75 14,02% 1,17% 75,51 3.200,72
01/06/2005 30/06/2005 24,06 5 435 120,28 4.187,10 6.583,03 13,47% 1,12% 73,89 3.274,62
01/07/2005 31/07/2005 24,11 5 12 452 409,89 4.596,99 7.871,61 13,53% 1,13% 88,75 3.363,37
01/08/2005 31/08/2005 24,11 5 457 120,56 4.717,55 7.992,16 13,33% 1,11% 88,78 3.452,15
01/09/2005 30/09/2005 24,11 5 462 120,56 4.838,10 8.112,72 12,71% 1,06% 85,93 3.538,08
01/10/2005 31/10/2005 24,11 5 467 120,56 4.958,66 8.233,28 13,18% 1,10% 90,43 3.628,51
01/11/2005 30/11/2005 16,28 5 472 81,38 5.040,03 8.314,65 12,95% 1,08% 89,73 3.718,23
01/12/2005 31/12/2005 24,11 5 477 120,56 5.160,59 8.435,21 12,79% 1,07% 89,91 3.808,14
01/01/2006 31/01/2006 16,28 5 482 81,38 5.241,96 8.516,58 12,71% 1,06% 90,20 3.898,34
01/02/2006 28/02/2006 18,72 5 487 93,58 5.335,54 8.610,16 12,76% 1,06% 91,55 3.989,90
01/03/2006 31/03/2006 18,72 5 492 93,58 5.429,13 8.703,74 12,31% 1,03% 89,29 4.079,19
01/04/2006 30/04/2006 18,72 5 497 93,58 5.522,71 8.797,32 12,11% 1,01% 88,78 4.167,97
01/05/2006 31/05/2006 18,72 5 502 93,58 5.616,29 8.890,91 12,15% 1,01% 90,02 4.257,99
01/06/2006 30/06/2006 24,71 5 507 123,57 5.739,86 9.014,48 11,94% 1,00% 89,69 4.347,68
01/07/2006 31/07/2006 24,17 5 14 526 459,17 6.199,02 10.546,70 12,29% 1,02% 108,02 4.455,70
01/08/2006 31/08/2006 18,76 5 531 93,80 6.292,82 10.640,50 12,43% 1,04% 110,22 4.565,91
01/09/2006 30/09/2006 20,64 5 536 103,18 6.396,00 10.743,68 12,32% 1,03% 110,30 4.676,21
01/10/2006 31/10/2006 20,64 5 541 103,18 6.499,18 10.846,86 12,46% 1,04% 112,63 4.788,84
01/11/2006 30/11/2006 24,77 5 546 123,85 6.623,03 10.970,71 12,63% 1,05% 115,47 4.904,31
01/12/2006 31/12/2006 20,64 5 551 103,18 6.726,21 11.073,89 12,64% 1,05% 116,64 5.020,95
01/01/2007 31/01/2007 20,64 5 556 103,18 6.829,39 11.177,06 12,92% 1,08% 120,34 5.141,29
01/02/2007 28/02/2007 20,64 5 561 103,18 6.932,56 11.280,24 12,82% 1,07% 120,51 5.261,80
01/03/2007 31/03/2007 20,64 5 566 103,18 7.035,74 11.383,42 12,53% 1,04% 118,86 5.380,67
01/04/2007 30/04/2007 20,64 5 571 103,18 7.138,92 11.486,60 13,05% 1,09% 124,92 5.505,58
01/05/2007 31/05/2007 24,76 5 576 123,81 7.262,73 11.610,41 13,03% 1,09% 126,07 5.631,65
01/06/2007 30/06/2007 24,76 5 581 123,81 7.386,54 11.734,22 12,53% 1,04% 122,52 5.754,18
01/07/2007 31/07/2007 25,03 5 16 602 525,62 7.912,16 13.666,34 13,51% 1,13% 153,86 5.908,04
01/08/2007 31/08/2007 25,03 5 607 125,15 8.037,31 13.791,49 13,86% 1,16% 159,29 6.067,33
01/09/2007 30/09/2007 24,82 5 612 124,10 8.161,41 13.915,59 13,79% 1,15% 159,91 6.227,24
01/10/2007 31/10/2007 24,82 5 617 124,10 8.285,51 14.039,68 14,00% 1,17% 163,80 6.391,04
01/11/2007 30/11/2007 24,82 5 622 124,10 8.409,60 14.163,78 15,75% 1,31% 185,90 6.576,94
01/12/2007 31/12/2007 25,03 5 627 125,15 8.534,75 14.288,93 16,44% 1,37% 195,76 6.772,70
01/01/2008 31/01/2008 25,84 5 632 129,19 8.663,93 14.418,11 18,53% 1,54% 222,64 6.995,34
01/02/2008 29/02/2008 25,84 5 637 129,19 8.793,12 14.547,30 17,56% 1,46% 212,88 7.208,21
01/03/2008 31/03/2008 25,03 5 642 125,15 8.918,27 14.672,44 18,17% 1,51% 222,17 7.430,38
01/04/2008 30/04/2008 25,84 5 647 129,19 9.047,45 14.801,63 18,35% 1,53% 226,34 7.656,72
01/05/2008 31/05/2008 32,30 5 652 161,48 9.208,93 14.963,11 20,85% 1,74% 259,98 7.916,70
01/06/2008 30/06/2008 32,30 5 657 161,48 9.370,42 15.124,59 20,09% 1,67% 253,21 8.169,91
01/07/2008 31/07/2008 32,37 5 18 680 744,52 10.114,93 18.284,85 20,30% 1,69% 309,32 8.479,23
01/08/2008 31/08/2008 32,34 5 685 161,70 10.276,63 18.446,54 20,09% 1,67% 308,83 8.788,06
01/09/2008 30/09/2008 32,34 5 690 161,70 10.438,33 18.608,24 19,68% 1,64% 305,18 9.093,23
01/10/2008 31/10/2008 32,34 5 695 161,70 10.600,02 18.769,94 19,82% 1,65% 310,02 9.403,25
01/11/2008 30/11/2008 32,34 5 700 161,70 10.761,72 18.931,63 20,24% 1,69% 319,31 9.722,56
01/12/2008 31/12/2008 32,34 5 705 161,70 10.923,42 19.093,33 19,65% 1,64% 312,65 10.035,22
01/01/2009 31/01/2009 32,34 5 710 161,70 11.085,11 19.255,02 19,76% 1,65% 317,07 10.352,28
01/02/2009 28/02/2009 32,37 5 715 161,85 11.246,96 19.416,88 19,98% 1,67% 323,29 10.675,57
01/03/2009 31/03/2009 32,37 5 720 161,85 11.408,82 19.578,73 19,74% 1,65% 322,07 10.997,64
01/04/2009 30/04/2009 32,34 5 725 161,70 11.570,51 19.740,42 18,77% 1,56% 308,77 11.306,42
01/05/2009 31/05/2009 35,57 5 730 177,87 11.748,38 19.918,29 18,77% 1,56% 311,56 11.617,97
01/06/2009 30/06/2009 35,57 5 735 177,87 11.926,24 20.096,15 17,56% 1,46% 294,07 11.912,05
01/07/2009 31/07/2009 35,65 5 20 760 891,36 12.817,60 24.729,65 17,26% 1,44% 355,69 12.267,74
01/08/2009 31/08/2009 35,65 5 765 178,27 12.995,87 24.907,92 17,04% 1,42% 353,69 12.621,43
01/09/2009 30/09/2009 38,90 5 770 194,48 13.190,35 25.102,40 16,58% 1,38% 346,83 12.968,26
01/10/2009 31/10/2009 32,44 5 775 162,22 13.352,57 25.264,62 17,62% 1,47% 370,97 13.339,23
01/11/2009 30/11/2009 40,56 5 780 202,78 13.555,35 25.467,40 17,05% 1,42% 361,85 13.701,08
01/12/2009 31/12/2009 40,56 5 785 202,78 13.758,13 25.670,18 16,97% 1,41% 363,02 14.064,10
01/01/2010 31/01/2010 40,56 5 790 202,78 13.960,91 25.872,95 16,74% 1,40% 360,93 14.425,03
01/02/2010 28/02/2010 40,56 5 795 202,78 14.163,69 26.075,73 16,65% 1,39% 361,80 14.786,83
01/03/2010 31/03/2010 43,39 5 800 216,97 14.380,66 26.292,70 16,44% 1,37% 360,21 15.147,04
01/04/2010 30/04/2010 43,16 5 805 215,81 14.596,46 26.508,51 16,44% 1,37% 363,17 15.510,21
01/05/2010 31/05/2010 43,16 5 810 215,81 14.812,27 26.724,32 16,40% 1,37% 365,23 15.875,44
01/06/2010 30/06/2010 43,16 5 815 215,81 15.028,08 26.940,12 16,10% 1,34% 361,45 16.236,89
01/07/2010 31/07/2010 43,26 5 22 842 1.168,01 16.196,09 32.432,98 16,34% 1,36% 441,63 16.678,51
01/08/2010 31/08/2010 43,26 5 847 216,30 16.412,39 32.649,27 16,28% 1,36% 442,94 17.121,46
01/09/2010 30/09/2010 49,75 5 852 248,74 16.661,13 32.898,02 16,10% 1,34% 441,38 17.562,84
01/10/2010 31/10/2010 49,75 5 857 248,74 16.909,88 33.146,76 16,38% 1,37% 452,45 18.015,29
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios




Del cuadro supra, se verifica como el incremento se realiza justamente en el mes de Julio de cada año, tal y como corresponde no solo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sino con la misma sentencia del Juzgador de Juicio al establecer la capitalización de los intereses de Prestación de Antigüedad.

DEL CÁLCULO REALIZADO POR EL EXPERTO

La operación aritmética aplicada por el experto fue:

1- días acumulados del mes de julio 2009 (uno de los ejemplos suministrados por la parte demandada en su escrito de impugnación) es igual a 735 días acumulados de Junio 2009 + 5 días correspondientes al mes de Julio + 20 días adicionales según el articulo 108 de la LOT = 760 días
2- antigüedad mensual del mes de Julio 2009 es igual a (5 días correspondientes al mes de Julio mas 20 días adicionales) multiplicado por el salario integral (Bs. 36.65) para el mes de Julio 2009 = 891.36
3- Antigüedad acumulada para el mes de Julio 2009 es igual a Antigüedad acumulada hasta Junio 2009 mas antigüedad generada (5 días + 20 adicionales) del mes de Julio = 12.817,60
4- Visto que en el mes Julio el demandado cumple años de relación laboral y en base al mismo articulo 108 se le deben anexar los intereses sobre la prestación de antigüedad (los cuales deben ser capitalizados conforme a la sentencia del 09 de julio de 2012) y que tal capitalización debe realizarse anualmente de acuerdo con las diferentes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, los cuales para el periodo Julio 2008 a Junio 2009 representan la cantidad de Bs. 3.742,13
5- La sumatoria de los intereses (3.742,13) mas la antigüedad mensual del mes de julio incluyendo los días adicionas les (Bs. 891,36) arroja un monto de (Bs. 4.633,49) lo cual es la diferencia entre 20. 906,15 y 24.729,65.

De todo lo anterior, concluye quien aquí decide, que la variación de la sumatoria de los montos observados por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a la capitalización anual del monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, capitalización que fuera declarada, como se señalare anteriormente, por el Juzgador de Juicio en la sentencia del nueve (09) de julio de 2012 (ver folio 224 del físico del expediente).


DEL CUADRO RESUMEN

a) Prestación de Antigüedad……………………. Bs. 16.909,88
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 18.015,29
c) Vacaciones………………………………….. Bs. 10.312,20
d) Bono Vacacional……………………………. Bs. 6.313,80
Sub.Total………. Bs. 51.515,17
e) Intereses de Mora……………………………. Bs. 18.115,08
f) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad….. Bs. 7.104,82
g) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 7.102,81
TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 83.873,88


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable LIC. PEDRO ALVAREZ, SEGUNDO: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. PEDRO ALVAREZ…”.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, apelante, indicó que denotaron inconsistencias en la experticia, siendo excesiva en algo mas o menos a 15.000,00 Bs.; que impugnaron la misma y el a quo escucho su reclamo, empero, que el juez se pronunció copiando nuevamente la experticia y tocando temas ajenos, toda vez que no toco lo reclamado sobre los cálculos errados; consideran que las operaciones aritméticas son inexactas y modifican las cantidades mandadas a pagar y que a esto es lo que se contrae su apelación; que el Juez toma un ejemplo y precisamente en ese ejemplo se siguen presentando los errores en los cálculos; que tienen dudas sobre lo resuelto en cuanto a las operaciones aritméticas; que por ello apelaron, ya que pudiera haber un pago de lo indebido, amen que, para casos como estos, la duda no puede interpretarse o aplicarse a favor del trabajador.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, respecto a los alegatos de la apelante, solicitó se desecharan por no ser ajustados a derecho.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si a la parte demandada le asiste el derecho en el presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En la resolución de la presente incidencia vale la pena traer a colación lo que a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 261, de fecha 25/04/2002, en cuanto a la impugnación a la experticia, a saber:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal (…). De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.


Pues bien, esta alzada constata que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente realizó una serie de señalamientos de manera pura y simple, toda vez que no detalló, preciso y concretó la medida del agravió, es decir, no señaló cual de los puntos resueltos por el a quo les afecta y porque las operaciones aritméticas estaban erradas, haciendo una especie de declaración de principios, limitándose en puridad al hecho que lo decidido, en su decir, seguía siendo excesivo por cuanto las operaciones aritméticas eran inexactas y modificaban las cantidades mandadas a pagar, y por tanto, lo establecido quedaba fuera de los limites del fallo a ejecutar.

Ahora bien, vale indicar que en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001251, esta Alzada estableció: “…pertinente es para esta Superioridad precisar previamente que dada la forma genérica como se planteo el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, el mismo ha debido declararse improcedente, toda vez que si bien someramente se indicó que la experticia era excesiva y estaba fuera de los parámetros, no obstante, no se señaló de forma expresa, precisa, clara y concreta de donde devenían estas anomalías y porque las mismas vulneraban en todo caso el orden publico…”.

En tal sentido, se indica que dado que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cual era, la de especificar de forma concreta, precisa y clara en que consistía la medida del presunto agravió, es decir, no señaló cual de los puntos resueltos por el a quo les afecta y porque las operaciones aritméticas estaban erradas, haciendo una especie de declaración de principio, se indica que la presente incidencia es la improcedente. Así se establece.-

Vale señalar, que en similar sentido se pronuncio este Tribunal en las causas signadas con los Nº AP21-R-2010-001412, AP21-R-2010- 002182 y AP22-R-2012-000042, sentencias de fechas 20/12/2010, 24/05/2013 y 07/06/2013, respectivamente. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; “…SIN LUGAR el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable LIC. PEDRO ALVAREZ, SEGUNDO: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. PEDRO ALVAREZ…”, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, en el cual se ordenó el pago total general de Bs. 83.873, 88. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Carlos Baena Gallarza contra la Sociedad Mercantil Hemisferio Musical, C.A.; en consecuencia se confirma la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000325.