REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-0002100
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: CIRA ELENA MIJARES MATERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.302.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732,Y 45.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”, La cual esta facultada por el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.558.712, en su carácter de Alcalde Metropolitano, en ejercicio de la atribuciones que le confiere el articulo 8 numeral 5 de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, inserto bajo el numero 44, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSE PARACO MORALES, MARIELA GONZALEZ, VERONICA GONZALEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO, GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMERICA MARUN PERDOMO HERNANDEZ, KAREN ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROYO Y MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO.., Abogados en ejercicio, inscritos en los IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652, respectivamente.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 29/04/2013 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02/11/2007 la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengado un último salario mensual de bs. F 800,00, laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 AM, a 4:30 p.m. desempeñando el cargo de Promotora Social, devengando Beneficios establecidos en la LOT, salvo concerniente a las Utilidades, toda vez que la Institución paga 90 días al año, hasta el día 15 de agosto de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber, incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, acudió en fecha 11/09/2008, por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de salarios caídos, por encontrarse amparada en la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839 y por la Inamovilidad Especial prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 14/11/2008 es dictada providencia Administrativa signada con el Nº 800-08 en la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de su representada. En fecha 22/04/2009 la actora se traslado con el ciudadano JOHAN LOPEZ en su carácter de Supervisor del trabajo y la Seguridad Social, se trasladaron a la Institución reclamada a los fines de constatar el reenganche y el Pago de salarios Caídos de lo cual se dejo expresa constancia que la demandada no cumplió con dicha providencia y en tal sentido, en fecha 10/06/2009, la Inspectoria del Trabajo dicto auto mediante el cual da inicio al Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma fecha se remite Memorando al Servicio de Sanciones a los fines de solicitar a dicha Sala el inicio del procedimiento de Multa, En Virtud del desacato por parte de la reclamada, se impone multa en fecha 28/06/2010, numero 29-10 de Multa por desacatar el reenganche y el pago de salarios caídos. Por lo que la demandada sigue manteniendo la posición de Despido injustificado.
En cuanto al fondo, la parte actora alega que prestó servicios para la hoy demandada por un periodo de 9 meses y 13 días. En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo primero literal B (Antigüedad), la cantidad de Bs. F 1.523,70,
2. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso) la cantidad de Bs. F 2.031,60,
3. Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado) la cantidad de Bs. F 439,25,
4. Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Utilidades Fraccionadas) la cantidad de Bs. F 1.800,23.
5. Salarios Caídos Bs. f 32.449,71,
6. articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets no cancelados) la cantidad de Bs. F 10.716,00.
Finalmente estima la presente demandada en la cantidad de Bs. F 48.960,49.
DE LA CONTESTACION
La parte demandada, alega como punto previo la Prescripción de la Acción toda vez que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el Órgano Jurisdiccional se realizo de la manera siguiente: la ciudadana actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2008, razón por la cual solicita el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos ante el servicio de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital; municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 11 de septiembre de 2008. El referido Procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos efectivamente concluyó en fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la emisión de la Providencia Administrativa Numero P.A Nº 800-08, en la cual declaro con Lugar la pretensión de la actora y se condenó a la Alcaldía Mayor (Cabildo Metropolitano).
Así las cosas, la providencia administrativa numero P.A 800-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, agoto la vía administrativa en consecuencia la fecha que nuevamente se inicia el cómputo de la prescripción para cualquier acción en vía judicial, es el 14 de noviembre de 2008. de lo anterior se establece que al agotarse el acto administrativo bajo la figura de Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2008, concatenada con la fecha de interposición de la demanda ante la instancia judicial, permitan afirmar que para el momento en que se interpuso la acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ya había operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez que había transcurrido el lapso establecido en la norma.
Asimismo la parte demandada, alega la falta de cualidad con motivo a la entrada en vigencia de la Ley especial de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, del 28 de Abril de 2009, en la que se evidencia la transferencia Orgánica, Administrativa y consecuentemente la adscripción de pleno derecho al Distrito Capital de las dependencias, entes servicios autónomos y demás formas de administración funcionarial, asimismo de los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de caracas, la demandada fue objeto de un desmembramiento de su estructura, en virtud del traslado de la mayoría de las oficinas (entidades físicas), donde funcionaban las diferentes dependencias y entes de la Alcaldía, así como de los recursos presupuestarios, financieros y humanos que se transfirieron al distrito Capital en forma progresiva. Habida acotación que a escasos meses de su entrada en vigencia fue sancionada la Ley especial del régimen Municipal a dos Niveles del área Metropolitana de caracas, de 26 de Agosto de 2009, en la que indubitablemente la disposición del legislador se tradujo en la drásticamente reducción de las competencias y atribuciones que el Distrito Metropolitano de Caracas poseía, en virtud que solo asigno como competencia fundamental (únicas), planificación y coordinación de las materias de Ordenación Urbana y Urbanística, Protección del Ambiente y el Saneamiento Ambiental. Por todo lo anterior se solicita declare la falta de Cualidad, toda vez que la actora no trabajaba para el ente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no es legitimada pasiva, la institución para la cual trabajaba es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito capital.
La prescripción de la Acción se constata que la interposición de la demanda la hace en fecha mayo de 2001, ejerce providencia administrativa en fecha 14 de noviembre de 2008, en fecha 22 de abril se traslada el funcionario de la Inspectoria para hacer efectiva la providencia administrativa con resultados infructuosos lo que nos lleva a concluir que el computo para la prescripción se debe tomar en cuenta, desde el momento en que se interpone esta demanda por lo que supera el lapso establecido en la Ley.
Si se considera que no procede la Prescripción de la Acción: entonces a todas luces la actora reclama los salarios caídos del mes de agosto exactamente en fecha 15 de agosto a Diciembre de 2008, enero a Diciembre de 2009, enero a Diciembre de 2010 y por ultimo Enero a Abril de 2011, siendo esta ultima fecha la del mes anterior a la interposición de la demanda ocurrida en mayo de 2011, Se señala criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de Justicia, Señalado en el fallo Nº 673 de fecha 05-05-2009 con ponencia a la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa; que fijo los lapsos que deben computarse para el calculo de los salarios caídos, entre otros conceptos, los cuales quedaron determinados en los siguientes términos debe pagarse los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo: por este razonamiento, niega, rechaza y contradice que se deba cancelar a la actora los conceptos por salario caídos en razón de bs. f 32.449,71. Asimismo niega rechaza y contradice que se deban conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega se adeuden conceptos por intereses corrección monetaria. Y niega por ultimo todo lo correspondiente por costas ya que es ente de la Republica Bolivariana de Venezuela y tiene prerrogativas y privilegios procesales.
CONTROVERSIA
Visto los alegatos señalados por la parte actora, así como lo señalados por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la procedencia o no de la prescripción y de la falta de cualidad alegada por la parte demandada. En tal sentido, de considerarse dichas defensas improcedentes, esta juzgadora debe determinar igualmente la procedencia de los conceptos reclamados.
A tal efecto es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “B” cursante que riela de los folios 51 al 115 inclusive del presente expediente, contentiva de copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del trabajo del Municipio Libertador, de las mimas se desprende solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos efectuada por su representada, así como la Providencia Administrativa identificada con el numero 800-08 que declara CON LUGAR su solicitud, la copia certificada in comento es constante de 65 folios útiles.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
Marcada B, la cual riela desde el folio 40 al 42 del presente expediente. Promueve instrumental, contentiva de tres folios constituida por un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, Numero 39.170 de fecha 04/05/2009, donde se encuentra inserta la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de caracas al Distrito capital, del 28/04/2009.
Marcada C. la cual riela desde el folio 43 al 47 del presente expediente, constituida por un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, Numero 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, donde se encuentra inserta la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de agosto de 2009.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. AsÍ establece.
Se otorga valor probatorio por cuanto se trata de Gaceta oficial y es de orden público. Así se Decide.-
De la Prueba de informes:
De conformidad con la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo Nº 81 a Sodexho Pass Venezuela C.A, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, en base a sus registros, archivos, listados de entrega de tarjetas o cualquier otro documento a su disposición, mediante la cual se verifique la emisión de Tarjetas Sodexho de relación de abonos efectuados de los años 2007 a 2008, emitidos a favor de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, específicamente los abonos realizados a nombre de la Ciudadana Cira Elena Mijares Materan, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.302.690. Esta juzgadora pudo constatar que dicha resulta consta al folio 139 al 141, la cual se valora por cuanto demuestra que la actora cobro el bono alimenticio de los años 2007 y 2008, y por ende se demuestra dicho pago y con esta resulta queda evidenciado que la actora cobro dicho beneficio, por lo que no procede el mismo: Así se Decide.-
CONCLUSIONES
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 152 al 163 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana CIRA ELENA MIJARES MATERAN contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.
Punto Previo
De la Prescripción:
Señala la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que de los autos se constata que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el Órgano Jurisdiccional se realizo de la manera siguiente: la ciudadana actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2008, razón por la cual solicita el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos ante el servicio de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Distrito capital; municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 11 de septiembre de 2008. El referido Procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos efectivamente concluyo en fecha 14/11/2008, por medio de la emisión de la Providencia Administrativa Numero P.A Nº 800-08, en la cual declaro con Lugar la pretensión de la actora y se condeno a la Alcaldía Mayor (Cabildo Metropolitano), con la cual se agoto la vía administrativa, en consecuencia la fecha que nuevamente se inicia el cómputo de la prescripción para cualquier acción en vía judicial, es el 14 de noviembre de 2008, de lo anterior se establece que al agotarse el acto administrativo bajo la figura de Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2008, concatenada con la fecha de interposición de la demanda ante la instancia judicial, permitan afirmar que para el momento en que se interpuso la acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ya había operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez había transcurrido el lapso establecido en la norma.
En tal sentido, considera quien decide que del expediente administrativo, se desprende que en fecha 15/08/2008, la actora fue despedida y en fecha 15/09/2008 inició un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el cual culmina el fecha 14/11/2008, con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la actora a su puesto habitual de trabajo. Asimismo en fecha 10/06/2009, la parte actora, visto la imposibilidad de ejecutar la providencia a su favor, inicia un procedimiento de multa, el cual culmina en fecha 28/06/2010.
No obstante ello, es importante señalar que la parte actora tiene a su favor la orden de reenganche, sin embargo, el día 29/04/2011 fecha en la cual la parte actora inicia la presente causa por pago de prestaciones sociales, renuncia a su derecho de ser reenganchada y decide reclamar sus prestaciones sociales, razón por lo cual comienza a computarse el lapso de un año para el reclamo de las mismas. En consecuencia, no procede en modo alguna la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
De la Falta de Cualidad:
Es menester pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en ese sentido, este Tribunal observa:
Alega la parte demandada, la falta de cualidad, en tal sentido, señala que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley especial de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, del 28/04/2009, en la que se evidencia la transferencia Orgánica, Administrativa y consecuentemente la adscripción de pleno derecho al Distrito Capital de las dependencias, entes servicios autónomos y demás formas de administración funcionarial, asimismo de los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de caracas, la demanda fue objeto de un desmembramiento de sus estructura, en virtud del traslado de la mayoría de las oficinas (entidades físicas), donde funcionaban las diferentes dependencias y entes de la Alcaldía, así como de los recursos presupuestarios, financieros y humanos que se transfirieron al distrito Capital en forma progresiva. Habida acotación que a escasos meses de su entrada en vigencia fue sancionada la Ley especial del régimen Municipal a dos Niveles del área Metropolitana de caracas, de 26/08/2009, en la que indubitablemente la disposición del legislador se tradujo en la drásticamente reducción de las competencias y atribuciones que el Distrito Metropolitano de Caracas poseía, en virtud que solo asigno como competencia fundamental (únicas), planificación y coordinación de las materias de Ordenación Urbana y Urbanística, Protección del Ambiente y el Saneamiento Ambiental. Por todo lo anterior se solicita declare las falta de Cualidad, toda vez que la actora no trabajaba para el ente de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas no es legitimada pasiva, la institución para la cual trabajaba es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito capital.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Esta Juzgadora pudo observar a los autos que no consta ninguna prueba por parte de la demandada, quien es en asunto bajo estudio el que tiene la carga probatoria, que demuestre que efectivamente la actora laboró para el cabildo metropolitano quien es un ente autónomo y separado de la hoy demandada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad. Así se Decide.
Declarada como fueron las defensas de fondo sobre la prescripción y la falta de cualidad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
De los conceptos:
De los salarios caídos:
La parte actora reclama los salarios caídos desde el mes de agosto exactamente en fecha 15 de agosto a Diciembre de 2008, enero a Diciembre de 2009, enero a Diciembre de 2010 y por ultimo Enero a Abril de 2011, siendo esta ultima la fecha del mes anterior a la interposición de la demanda ocurrida en mayo de 2011, los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en este, por esta razón no proceden desde 15/09/2008 fecha del despido hasta 29/04/2011fecha de la presente interposición de la demanda. Así se Decide.
De los Cestas Tickets:
En cuanto a los Cesta Tickets no cancelados reclamados por la parte actora señalados en el articulo 5 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Quien aquí Decide observa a los folios 139 al 141, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada quien otorgo valor probatorio que el ente de Sodexho Pass de Venezuela, C.A da respuesta a este despacho sobre que a la actora se le pagaron dichos beneficios desde el año 2007 al 2008, por ende este pedimento se declara improcedente. Así se decide.
Así las cosas, a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos reclamados es necesario determinar el salario.
El Salario normal básico devengado por la actora, es la cantidad de Bs. 800,00., y el salario integral es el salario diario básico normal devengado por la actora más la incidencia de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días mas un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.
De la Antigüedad desde 02/11/2007 al 15/09/2008: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 02/11/2007 y como fecha de culminación, el 15/09/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 02-02-1998 hasta 05-12-2006: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
De las Indemnizaciones de ley:
Visto la orden del reenganche y pro cuanto la misma no puede ejecutarse, y pro cuanto esta es una obligación de hacer, la misma se traduce pecuniariamente en una obligación de dar, en consecuencia, probado como fuera el despido injusto, se orden el pago de las correspondientes indemnizaciones relativas al articulo 125 de la LOT. Así se decide
Del Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 30 días del último salario integral, señalado supra. Así se decide.
De la Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 30 días de salario integral señalado supra. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas desde 02/11/2007 al 15/08/2008: Se ordena el pago correspondiente a 12.5 días de salarios básico normal devengado señalado supra. Así se decide.
Bono Vacacional desde 02/11/2007 al 15/08/200: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, correspondiéndole 5.8 días de salarios básico normal devengado señalado supra. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas Articulo 174 de la LOT Se ordena el pago correspondiente a 12.5 días de salarios básico normal devengado señalado supra. Así se decide.
De los Intereses de mora y Corrección Monetaria:
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15/08/2008) sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Se ordena la experticia complementaria a cargo de un único experto designado por el juez de SME de primera Instancia quien deberá realizar los cálculos correspondientes a los conceptos condenados en base a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la Demandada SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CIRA ELENA MIJARES MATERAN, contra “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales expuestos en la presente motiva; mas los intereses y corrección monetaria conforme a lo anteriormente expuesto. CUARTO Se revoca el fallo consultado; QUINTO: Dados los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, no hay condenatoria en costas SEXTO: Se ordena la notificación de la persona del ciudadano Antonio Ledezma en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, o en su defecto al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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