REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 2846-13 del 03 de junio de 2013, se remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.061, atribuyéndose la condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRITO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.721.947, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19/02/1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B.
Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, por el abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de mayo de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de junio de 2013 se recibió el presente asunto, y en fecha 12/06/2013 se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones.
I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Que, el ciudadano Juan Carlos Brito Guevara; comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa Construcciones Lubrasca, C.A., 16 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de chofer hasta 3 toneladas, (chofer de tercera, según el tabulador del contrato colectivo de la construcción 2010-2012), en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m a 05:00 p.m.; devengando un salario básico diario por debajo del establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el ciudadano Juan Carlos Brito Guevara el 25 de febrero de 2011, fue despedido, a pesar de estar amparado de Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.575,
Que, fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y y pago de salarios caidos y demas beneficios laborales legales y contractuales, quedando signados el mismo en el Expediente N° 043-2011-01-00992.
Que, en fecha 06 de agosto de 2012, se dicta Providencia Administrativa Nº 616-12, Expediente Administrativo Nº 043-2011-01-00992, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales; ordenándole a la empresa Construcciones Lubrasca, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales.
Que, la mencionada Providencia Administrativa fue debidamente notificada a la empresa Construcciones Lubrasca, C.A.; quien se hizo parte en el procedimiento, contesto, promovió pruebas, y fue notificada de la obligación de reenganchar al trabajador y quien de manera temeraria acepto hacerlo frente al funcionario administrativo pero después llegado el día se negó darle cumplimiento voluntario a lo ordenado por la Providencia Administrativa; por tanto la Jefe de la Sala Laboral acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el contenido del artículo 521, 531, 532, en concordancia con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; donde es evidente que la Agraviante “no acato la providencia administrativa a favor del trabajador antes mencionado.
Que, vista la rebeldía por parte de la Empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.; en no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señaladas, la Inspectoría procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa conforme lo indica la Ley.
Que, agotado todos los procedimientos administrativos, sin que se haya logrado el objetivo, es decir no se logro ejecutar lo ordenado en la Providencia Administrativa reenganche y pago de salarios caídos, es por lo, se interpone acción de amparo constitucional, a los efectos de solicitar por esta via judicial el restablecimiento en forma inmediata, de los derechos laborales Constitucionales infringidos por la empresa Construcciones Lubrasca, C.A., restituyendo al ciudadano Juan Carlos Brito Guevara, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes del despido irrito e injustificado, asimismo se les cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales o contractuales, a los cuales se hicieron acreedor durante todo este tiempo transcurrido.
Que en virtud de los hechos narrados, consideran que la parte agraviante, ha violado flagrantemente los derechos laborales y garantías constitucionales que protegen y amparan al mi representado como trabajador de la Empresa Construcciones Lubrasca, C.A., los cuales están previstos en los articulados constitucionales y legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 19, 23, 25, 26, 27, 49, 87, 91, 93, 257; Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1 y 2; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 135 y 193.
Que, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que este Tribunal declare con lugar esta acción autónoma de amparo constitucional restituyendo de inmediato la situación jurídica infringida del ciudadano Juan Carlos Brito Guevara.
Que, sea condenada en costas y costos procesales.
II DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y las normas que anteceden parcialmente transcrita; verificado que la presente acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, fundamentada en que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, sin que se haya logrado el objetivo, es decir; no se logro ejecutar lo ordenado en la Providencia Administrativa Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la actitud rebelde de la empresa; considera quien aquí sentencia; que en el caso bajo examen se aprecia que no hay constancia en autos de que la Inspectoría del Trabajo; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que el hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que pone a su disposición la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada actuando en sede Constitucional advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por el abogado Magdy Daniel Ghannam, quien interpuso la acción de amparo ante este Circuito Judicial Laboral, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado el 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 62, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios 12 al 14del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar al ciudadano Juan Carlos Brito “ante los Tribunales del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho Magdy Daniel Ghannam, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación del quejoso, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia 894 del 27 de octubre de 2006, estableció, lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

(…omissis..)

Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, este Tribunal advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación, así como el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Asimismo, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Magdy Daniel Ghannam, atribuyéndose la condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRITO GUEVARA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19/02/1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto: DP11-R-2013-000194.
JHS/mcq.