REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, daño moral y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ABRAHAM AULAR SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.099.275, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Alvarado, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 556-B, representada judicialmente por los abogados Sarai Montaño y José Manuel Apicella; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, ingreso a prestar servicios en fecha 26 de febrero de 2005, como Inspector de Seguridad para la demandada.
Que, devengaba para aquella data de tiempo la cantidad de Bs. 321,24 mensual, dentro de una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (primer turno), de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. (segundo turno).
Que, a mediados del año 2007, empezó a sentir dolores en la región cervical, a raíz de sus quejas ante los supervisores, deciden registrarlo en el Seguro Social, en fecha 27 de octubre de 2007, dos (02) años y seis (06) meses después de haber ingresado a laborar en la mencionada empresa.
Que, en fecha 30 de agosto de 2010 es evaluado por el medico especialista en traumatología, en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se aprecia que presenta Presencia de Hernias Discales C5, C6 y recomienda al trabajador no levantar mas de 3 Kg., no puede barrer, no puede realizar movimientos repetitivos, no puede estar de pie por mucho tiempo, y por supuesto no puede seguir laborando por cuanto requiere reposo hasta que cesaren los dolores.
Que, durante tres (03) años ha permanecido de reposo, consignándoles los mismos a la mencionada empresa, sin que el patrono haya demostrado ningún interés para resolver la situación laboral, pues hasta la fecha ni la empresa ni el IVSS, han cumplido con pago alguno.
Que, en fecha 05 de noviembre de 2008, asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales -INPSASEL-, por presentar sintomatología de enfermedad ocupacional a fin de ser evaluado, una vez realizada la misma se concluye que la patología que padece constituye un estado agravado con ocasión al trabajo, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Que, los que laboran en dicha empresa carecen de un Manual donde se indique como se deben realizar las actividades laborales a fin de evitar este tipo de enfermedades y por supuesto exonerar de responsabilidad al empleador.
Que, siempre ha consignado a la empresa sus certificados de incapacidad (reposo), luego de ser registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2010, como se indica en la Constancia de Registro de trabajador de fecha 30 de abril de 2010.
Que, durante la suspensión de las relaciones laborales producto de la enfermedad ocupacional, no percibió apoyo alguno por parte de la empresa, a sabiendas que es sostén de hogar, y que económicamente depende de los poco que ganaba en la empresa demandada.
Que, devengo como ultimo salario básico Bs. 1.595,50 mensual.
Que, acumulo hasta la presente fecha seis (06) años y nueve (09) de antigüedad.
Que, una vez obtenida la certificación por parte del INPSASEL, y por no encontrar apoyo de la empresa ni siquiera con el pago de su salario, en fecha 03 de diciembre de 2011, se dirigió a la empresa a informar lo sucedido y a reclamar la indemnización correspondiente y el pago de las prestaciones sociales, cosa que le fue negada.
Que, el representante de la empresa manifestó que no estaba apto para seguir laborando y para evitar mayores males era mejor que desistiera en volver. Es por ello que la finalización de la relación laboral debe encuadrarse dentro de los parámetros de un Retiro Justificado.
Que, del infortunio que esta padeciendo, demanda los siguientes conceptos derivados como consecuencia de la enfermedad ocupacional: 1) Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, por la suma de Bs. 29.782,65. 2) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 120.778,50. 3) Indemnización por Daño Moral, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.193 y 1.196 ejusdem, por la suma de Bs. 60.000,00; y 4) Requiere por la vía judicial el pago de los salarios dejados de percibir, durante la suspensión de la relación laboral, por la suma de Bs. 64.772,18.
Solicita, sea declara con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Hechos que admiten:
Que, existió la relación de trabajo.
Que, la fecha de ingreso del actor fue el 26 de febrero de 2005.
Que, desempeño el cargo de inspector de seguridad (vigilante).
Hechos que niegan:
Que, el trabajador tuviera que abrir y cerrar manualmente el portón, por cuanto tenía portón automático.
Que, trabajador la momento de ingresar a prestar servicios para la demandada entro apto y en buenas condiciones de salud y físicas.
Que, el trabajador recibió una inducción correspondiente admitiendo tener conocimiento de los riesgos que pudiese tener en su puesto de trabajo, por ello es un error que el actor alegue en su libelo que la empresa carece de un manual.
Que, el trabajador recibió la notificación de riesgos debidamente firmada por él.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya adquirido o se le haya agravado la patología que manifiesta tener en su libelo de demanda.
Niega, que se le adeuden los conceptos y cantidades señalados en el libelo de la demanda.
Niega, que la patología haya sido adquirida en el puesto de trabajo o durante el ejercicio de sus funciones.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al actor lo que señala en su libelo de la demanda como salarios dejados de percibir por cuanto existía una suspensión de la relación de trabajo, el trabajador se encontraba de reposo y el mismo se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este el organismo encargado de velar y cumplir con el pago de esta indemnización.
Niega, rechaza y contradice que la relación haya terminado en fecha 03 de diciembre de 2011, fecha en la cual fueron a solicitar la indemnización y pago de prestaciones sociales el trabajador y su apoderado, por cuanto el trabajador se encontraba de reposo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y no había sido egresado del sistema.
Niega, y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 15.581,81 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 4.872,28 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto para el momento en que se introdujo la demandada estaba activo en el sistema de nomina.
Que, en el supuesto que haya terminado la relación laboral, debe tomarse en cuenta que el trabajador solicito anticipo de prestaciones sociales, que arrojan la cantidad de Bs. 8.500,00, que deberían ser deducidos del monto de la demanda por concepto de prestaciones sociales y de intereses sobre las mismas, quedando un total para sus prestaciones sociales de Bs. 11.954,09.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador debió hacer esfuerzos físicos, halar o empujar algún portón, hacer flexión y extensión de cuello constantemente, con movimientos repetitivos de los brazos para portar el armamento, entre otros, por no ser funciones inherentes a su puesto de trabajo considerando, que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa.
Solicita que la sentencia sea declarada Sin Lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspectos peticionados ante la audiencia de apelación realizada por ante esta Alzada, a saber: La parte actora la indemnización peticionada conforme a lo previsto en el artículo 130 en su numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara y la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada y la parte demandada a saber los salarios dejados de percibir durante la suspensión laboral.
Así las cosas, se tiene con carácter de definitivamente firme la procedencia por concepto de daño moral, de la suma de Bs.20.000,00, así como la prestación de antigüedad mas los intereses generados por la misma que da una suma total de Bs. 18.404,14, ya que las partes no solicitaron revisión de los conceptos antes indicados, adquiriendo por ende el carácter de definitivamente firme. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, constancia de Trabajo del accionante (Folio 14) de la primera pieza principal, por no ser controvertido la relación de trabajo a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada “C”, constancia de Trabajo del accionante para el IVSS (folio 15) de la primera pieza, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que del mismo se demuestra que desde la fecha 26/02/2005 el actor estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.
3) Marcados “D” y “E”, informe médico y resonancia magnética realizado del accionante (folios 16 y 17) de la primera pieza, vista que la parte contraria impugna las referidas documentales por ser copias simples, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En lo atinente a la documental marcado “F”, certificación a favor del accionante expedida por el INPSASEL (folios 18 y 19) de la primera pieza. Se verifica que se trata de acto administrativo dictado por el Órgano Administrativo competente, constatándose del mismo que el actor padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Así se decide.
5) En cuanto a la documental marcada “G”, constancia de Trabajo del accionante para el IVSS (folio 20) de la primera pieza, por ser promovido a los efectos de ratificar la relación laboral y la fecha de ingreso y visto que la misma no es un hecho controvertido es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) En relación a la documental marcada “H”, informe médico realizado al accionante (folio 21) de la primera pieza, por tratarse de una copia fotostática de una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que debió ser ratificada en el presente juicio, lo cual no tuvo lugar, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se decide.
7) Marcado “I”, soporte de las prestaciones sociales del accionante (folios 22, 23 y 24) de la primera pieza principal, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y lo que le adeuda la empresa por sus servicios prestados. Se verifica que ante esta Alzada no es controvertido lo relacionado con las prestaciones sociales, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
8) Marcados “1” copias simple de un carnet (Folio 61) de la primera pieza principal, visto que el contenido de la misma no aporta a los hechos controvertido por la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
9) Marcados “2” recibo de nomina (folio 62) de la primera pieza. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
10. Marcados “3”, “4”, “5”, “6”,“7”, “8” y “9”, Certificados de Incapacidad (folios 63 al 69) de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere valor probatorio como demostrativo de los reposos otorgado al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A“, original de examen médico pre empleo, realizado al trabajador de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 76) de la primera pieza, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia el cumplimiento de la empresa en la elaboración del examen pre empleo, practicado al actor en fecha 24 de febrero de 2005. Así se decide.
2) Marcada con la letra “B“, original de la inducción de ingreso (folio 77) de la primera pieza, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se evidencia la inducción recibida por el actor al momento de ingresar al puesto de trabajo. Así se decide.
3) En relación a las documentales marcadas con la letra “C y C-1“, original de la notificación de riesgo (folios 78 y 79) de la primera pieza, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se demuestra que la empresa notificó al actor de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el trabajo realizado., la cual se encuentra debidamente firmada en original por el mismo. Así se decide.
4) Marcadas con la letra “D“, contrato de trabajo (folio 80) de la primera pieza principal, visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E hasta la E-24“, programa de salud y seguridad laboral (folios desde el 81 hasta el 105, ambos inclusive de la primera pieza). Se verifica que no está suscrito por persona alguna, que haya sido consignado ante el órgano competente, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Marcadas con la letra “F“, informe de fecha 06 de abril de 2008, emanado de ASODIAM (folio 106 de la primera pieza), esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se constata la patología que presenta el actor en la fecha que allí se indica. Así se decide.
7) Marcadas con la letra “G“, “H“, “I” y “J”, informes médico, emanados del Dr. López Santo (folios 107, 108, 109 y 110 de la primera pieza principal), visto que la misma es una documental emanada de un tercero que no forma parte del presente asunto, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) Marcada con letra “J-1”y “k”, constancia médica e informe médico, vista que la misma es una documental que emana de un tercero que no forma parte del presente asunto y al no ser ratificada con la testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “L hasta la L-49“, copias de reposos médicos presentados por el trabajador (folios desde el 113 hasta el 162, ambos inclusive de la primera pieza), esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio ya que de las mismas se constata el periodo de incapacidad en que el actor se encontraba, desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2012. Así se decide.
10) Marcadas con la letra “M hasta la M-4“, original de contrato de servicios suscrito entre CAIEMZ C.A. y MOTORVENCA. (Folios desde el 163 hasta el 167, ambos inclusive de la primera pieza principal), visto que el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
11) En cuanto a la documental marcada con la letra “N“, autorización emanada de la ciudadana Cira Vegas (folios 168 y 169 de la primera pieza), visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido del presente asunto es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
12) Marcadas con la letra “O“, copia fotostática de una noticia publicada en el diario El Siglo, de fecha 19 de abril de 2009. (Folio 170 de la primera pieza principal), esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
13) En cuanto a las documentales marcada con la letra “P“, original de carta, (folio 171 de la primera pieza). Se verifica que se refiere al concepto prestación de antigüedad; se ratifica que el mismo no controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
14) Marcadas con la letra “Q y Q-1”, “R al R-4”, “S al S-3”, “T a la T-3“,“U y U-1“,“V hasta el V-8“ y “W hasta la W-6“, originales de comprobantes de cheques y soportes (folios 172 al 206 de la primera pieza principal), esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de las mismas se demuestra las cantidades de dinero recibida por el actor por motivo de anticipos de prestaciones sociales en las fechas indicadas en las mencionadas documentales, no siendo controvertido dichos hechos ante esta Alzada. Así se decide.
15) Marcadas con la letra “X hasta la X-2“, reporte de prestaciones sociales del ciudadano Abraham Aular, emitido por la accionada hasta el día 23 de marzo de 2012, (folios 207, 208 y 209 de la primera pieza). Se ratifica que en relación a las prestaciones sociales no hay contención ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa la valoración de las presente documentales. Así se declara.
16) De la prueba de informes, al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo, (DIRESAT) se constata respuesta a los folios 68 al 71 de la Pieza 2 del expediente, comunicación emanada de DIRESAT ARAGUA, mediante la cual informan: “(…) La sociedad mercantil C.A.I.E.M.Z. C.A., tiene registrado por ante esta Diresat Aragua, el Comité de Seguridad y Salud Laboral bajo el Código de Identificación del Registro Nº ARA-16-K-7029-002817, con fecha de constitución 05 de enero de 2010, posteriormente se registro la actualización del mismo en fecha 14 de octubre del año 2010.(…)” . Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia que la demandada registró en fecha 05 de enero de 2010 el Comité de Salud y Seguridad Laborales por ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo, (DIRESAT). Así se decide.
17) En cuanto a la prueba de informe, al “Diario El Siglo”, se constata respuesta a los folios 39 al 65 de la Pieza 2 del expediente, ejemplar del “Diario El Siglo” de fecha 19 de abril de 2009, esta Alzada no le confiere valor probatorio ya que su contenido nada aporta al hecho controvertido debatido en el presente asunto. Así se decide.
18) De la prueba de exhibición de documentos: Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora señala que los mismos se encuentran en original insertos al folio 63 al 69 del expediente de la Pieza 1 del expediente, razón por la cual esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
19) De la prueba de inspección: Visto que el Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad procesal inadmitió la misma, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el demandante padece de una enfermedad denominada Protusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) 2) Que, es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador Abraham Aular una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de cuello, bipedestación y sedestación prolongada. 3) Que, el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales por la empresa accionada. 4) Que, el último salario integral percibido por el trabajador al momento del diagnostico de la enfermedad agravada por el trabajo era de Bs.57.17 diarios. 5) Que, la accionada notificó al actor algunos riesgos en la que estaba sometido en su puesto de trabajo. Así se declara.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnización prevista artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de enfermedades agravadas por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el actor padece de una enfermedad que se agravó con la prestación del servicio. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada; precisa esta Alzada, conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.
Determinado lo anterior, esta Superioridad reitera que las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. En este sentido, se constata que se demostró que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no procede la indemnización in commento. Así se decide.
En cuanto al punto de revisión solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada ante la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, en cuanto a los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral; resulta menester transcribir los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicables ratione temporis, y de igual lo establecido en el artículo 41 de su Reglamento:
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
(Omissis)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.”
De los preinsertos dispositivos legales se establece claramente que en el lapso de suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, lo siguiente:
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo que la demandada demoró en otorgarle la jubilación al actor después de la solicitud de la misma, esto es, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de julio de 2004. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, el demandante no tenía derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados durante el mencionado lapso de tiempo si no prestó el servicio, en consecuencia, la demandada no lo privó de percibir cantidad de dinero alguna. Por tal razón, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.
Teniendo en consideración lo anterior, se tiene que durante el lapso de la suspensión el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Así se decide.
Pese a lo anterior, observa esta Alzada que conforme al artículo 9° del Ley del Seguro Social y 141 de su Reglamento, se establece que en caso de enfermedad o accidente los asegurados tendrán derecho a una indemnización diaria a partir del cuarto día hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, no cubriendo la seguridad social los tres (3) primeros días, en tal sentido, considera esta Alzada que en el presente asunto, la entidad de trabajo debe cubrir esos tres (03) días, siendo su cuantificación la siguiente:
03 días * 53,18 = Bs.159, 54.
Siendo la cantidad antes determinada la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se ratifica como se estableció supra la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), acordados por el juzgador de primera instancia, por no ser éste un punto controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
En cuanto a la suma condenada por concepto de prestaciones sociales, por no ser objeto de controversia planteada por ante esta Alzada es por lo que se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de trece mil dieciséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.016,86), más los intereses generados por la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.387,28). Así se establece.
Es por lo que se condena a la entidad de trabajo antes mencionada la suma total de treinta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.38.573, 68), por concepto de daño moral, prestación de antigüedad e intereses generados de las mismas, así como tres (03) días de salario de la suspensión de la relación de trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas exceptuando la suma establecida por daño moral, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En relación a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy denominada prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos exceptuando la suma acordada por daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM AULAR SEGOVIA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA “C.A.I.E.M.Z, C.A, ya identificada; y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior;
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000188.
JHS/mcq.
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