REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL BENÍTEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 5.263.983, representada judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Salcedo, Efraín Farías, Betzaida Quijada, Cleila Pérez, Willy Santana, Freila León, Cahng Rojas, Elizabeth Rodríguez, Belyu Giralt, Yivis Josefina Peral Narváez, Mariangelica Giuffrida, Mary Garzón y Delia Rumbos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
En fecha 07 de enero de 1985, inició relación laboral con la accionada, ejerciendo el cargo de aseadora.
Que, su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que, laboró hasta el 01 de enero de 2011.
Que, mediante Resuelto N° 0460 de fecha 16/12/2010, emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos, notificado el 22/12/2010, otorgándole el beneficio de jubilación en base a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de enero de 2011.
Que, la Gobernación procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 58.618,87, en fecha 20/04/2012, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 471048 de Banesco, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y bono post vacacional fraccionado.
Que, fueron calculada mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo.
Que, existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 28.316,80, ya que en fecha 20/04/2012 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 58.618,87;
Reclama: Bs. 28.316,80 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; y Bs. 1.152,25 por intereses moratorios generados desde el 20/04/2012 hasta el 29/05/2012.
Estimo la demanda en Bs. 29.469,05; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.
Solicito que sea declarada con lugar la demanda.
Solicitan que sea declarada con lugar la demanda.
Alega la parte demandada:
Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios.
Que, no adeuda la cantidad pretendida por la ciudadana Carmen Isabel Benítez Ravelo, y no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte apelante, a saber; consideración incorrecta de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año a los fines de obtener el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se declara.
La parte actora, produjo:
1) Marcado “A” Oficio N° GBA/DRH/2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, y sus anexos, folios 26 al 29; se constata que se trata de la notificación que se le hace a la accionante que le fue conferido el beneficio de jubilación. Al respecto se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Marcadas “B” y “C” recibo, liquidación de prestaciones de antigüedad y comprobante de egreso, folios 30 al 33: esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata las cantidades de dinero recibido por el actor por los mencionados conceptos de la demandada. Así se decide.
4) Marcada “C” Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 34 al 47, esta Alzada indica que los mismos no son medios probatorio susceptibles de valoración. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba de exhibición, de la nómina semanal, con relación al monto que se cancela por horas extras, bono nocturno, entre otros. Se observa que la parte promovente no indica cantidad alguna por los conceptos señalados horas extras, bono nocturno; en tal sentido, dicha promoción no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio. En razón de todo lo anterior, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Marcado con la letra B, expediente administrativo, folios 02 al 93 del anexo de pruebas. Se verifica que contiene pagos realizados a la demandante, reposos presentados por la misma, información de la demandante, copia de constancia de nacimientos. Al respecto se puntualiza que el contenido de los documentos antes indicados no son controvertidos, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Superioridad que la parte actora en el escrito libelar indica que le corresponde por dicho concepto más los intereses generados por el mismo la suma de Bs.26.418,04 (Vid, folio 10); no obstante, de la documental que riela 31, contentiva de liquidación de prestación de antigüedad, se constata que la demandada canceló por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma la suma Bs.39.227,38, es decir, una cantidad superior a la determinada por el propio actor, por lo cual, forzoso es concluir que la accionada no queda a deber monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.
Igualmente se constata que por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses reclama la suma de Bs.2.999,51. Ahora bien de la documental a que antes se hizo referencia y que riela al folio 31, se constata sin ninguna dificultad que la demandada canceló la suma Bs.38.231,36, suma superior a la cuantificada por el actor, por lo cual, forzoso es concluir que la demandada no queda a deber ninguna diferencia por los conceptos.
A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que la parte hoy demandante al realizar su cálculo no consideró en modo alguno el total cancelado, por no haber considerado las deducciones realizadas de los adelantados ya cancelados.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo se pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ISABEL BENÍTEZ RAVELO, ya identificada, en contra del ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000178.
JHS/mcq.
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