REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCIA, representada judicialmente por los abogados Rosana Carolina Peña Sánchez y Marco Antonio Molina Mendoza, contra la sociedad mercantil GUARDINCART, C.A. representada por el ciudadano Alexander Alberto Moran, en su carácter de asistido por el abogado José Gregorio Alvarado; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 18 de junio de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de su representante vale decir: Presidente de la empresa demandada, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
Que, el día 11 de julio de 2013, el día fijada para que se llevare a cabo la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el ciudadano Alexander Moran, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo parte demandada del presente asunto acudió a un centro de asistencia público, por presentar crisis hipertensiva, requiriendo reposo médico.
En la audiencia de apelación la parte demandada por medio de su abogado asistente, produjo el siguiente medio probatorio:
1) Orden de Reposo Medico, emitida por el Hospital Militar “CNEL. Elbano Paredes Vivas”. Se verifica que se trata de un documento que emana de un órgano público, tratándose de los denominados documentos administrativos; en tal sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así, al estar en presencia de un documento administrativo, considera esta Alzada que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; demostrándose que el ciudadano Alexander Moran, representante legal de la accionada, presentó el día 11 de junio de 2013, crisis hipertensiva, por lo cual, se le concedió reposo por los días 11, 12 y 13 de junio de 2013. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 50, contentiva de constancia médica, emitida por CORPOSALUD ARAGUA, de fecha 14/01/2013. Se verifica que indica la mencionada documental que el representante legal de la accionada padece de hipertensión arterial sistémica. En tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano Alexander Moran padece de hipertensión arterial sistémica desde hace un año. Así se declara.
Verificado todo lo anterior, se debe precisar, que en el presente asunto, se demostró que la representante legal de la accionada presentó quebrantos de salud el día 11 de junio de 2013, día que tuvo lugar la audiencia preliminar. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó el ciudadano Alexander Alberto Moran, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,





Asunto No. DP11-R-2013-000230.
JHS/mcq/mgb.