REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.133.691 y 16.132.461 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Richard Pérez Romero, Raquel Álvarez Querales, Maylen Heilbock Gómez y Marcos Gómez, respectivamente contra la sociedad mercantil AGA GAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27/02/1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Iván Medina, María Semidey, Inirida Viloria, Leonardo Díaz, Delibet Medina, Fredy Rivas, Emilyn Briceño y Carolina Sargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, los demandantes comenzaron a laborar bajo subordinación, dependencia y ajeneidad para la sociedad mercantil AGA GAS C.A. con la figura de contratado a tiempo determinado, iniciando sus labores el 25/04/2011, ejerciendo el cargo de operadores de plantas.
Que, cumplían un horario de trabajo de lunes a domingos, en turnos rotativos, en horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con una hora de descanso para la comida; con dos días de descanso.
Que, el primer contrato inició el 25 de abril de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, y el segundo y último contrato inició el 24 de septiembre de 2011 y debió culminar el 25 de abril de 2012, sin embargo la empresa accionada rescindió los contratos el 26 de marzo de 2012, faltando 29 días para finalizar el segundo contrato.
Que, hasta la fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales y tampoco les cancelaron el salario correspondiente al mes de marzo del año 2012. La empresa cancela 120 días de utilidades, 36 días de bono vacacional, 36 días de vacaciones y 800 bolívares de bono post vacacional según lo establece la Convención Colectiva suscrita entre AGA GAS VENEZUELA y SUBTRA-AGA, el cual comenzó a regir el 01 de enero de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, el cual consta en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, expediente Nro.043-2010-04-00068 C.C.T.
Que, los demandantes no han optado por el procedimiento de estabilidad laboral, mas sin embargo al finalizar la relación laboral por causas ajenas a ellos, solicitan y así demandan que les sea cancelado por indemnización el doble que les corresponda o el equivalente al monto de las prestaciones sociales.
Es por lo que demanda:
Por el ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA:
Fecha de ingreso: 25 de abril de 2011
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2012
Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses
Salario mensual: Bs. 3.648,00
1) Antigüedad Bs.908, 65 e intereses Bs. 427, 29, 2) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.086; 3) Vacaciones Fraccionadas Bs.4.086; 4) Utilidades Fraccionadas Bs.15.673, 90; 5). Bono Post Vacacional Fraccionado Bs.733, 37; 6) Mes de marzo de 2012 laborado no cancelado 26 Días Bs. 3.219, 32; 7) Los 29 días restantes para la culminación del contrato Bs.3.590,78
Monto total adeudado: Bs.49.633, 96
Por el ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ:
Fecha de ingreso: 25 de abril de 2011
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2012
Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses
Salario mensual: Bs. 3.534,00
1) Antigüedad Bs.10.162,45 e intereses Bs. 421,61; 2). Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.086; 3). Vacaciones Fraccionadas Bs.4.086; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 13.202,20; 5). Bono Post Vacacional Fraccionado Bs.733, 37; 6). Mes de marzo de 2012 laborado no cancelado 30 Días Bs. 3.600, 60; 7). Los 29 días restantes para la culminación del contrato Bs.3.480,58
Monto total adeudado: Bs.49.935,26
Para un total demandado de Bs. 99.569,22 por concepto de cobro de prestaciones sociales.
La parte demandada, adujo:
Admite, que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., bajo la figura de un contrato a tiempo determinado; y que se desempañaban como operadores de plantas.
Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por los demandantes, ya que los mismos le fueron cancelados, por medio de oferta real de pago.
Solicita, sea declarada sin lugar la pretensión incoada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En este sentido, y visto el punto de revisión solicitado por la parte demandada apelante, lo es, lo relativo al bono post- vacacional, utilidades y por el pago del salario correspondiente del mes de marzo, esta Alzada se pronunciará tan sólo en relación a los conceptos antes indicados, quedando los demás pronunciamientos realizados por el a quo con carácter de definitivamente firme. Así se decide.
En razón a lo anterior es por lo que se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental contentiva de constancia de trabajo del ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya, folio 12, visto que no es controvertido la relación de trabajo alegada, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales contentivas de recibos de pago a favor del ciudadano Ricardo Rafael Gragel, folios 13 al 15; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades percibidas en los periodos indicados. Así se decide.
3) En relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, folio 16. Se verifica que no está suscrita por ninguno de los accionantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado, folios 17 al 20. Se verifica que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a la documental contentiva de constancia de Trabajo del ciudadano Alexander Jesús Flores González, folio 21, visto que el contenido de la misma no aporta nada al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto en virtud que la relación de trabajo no es objeto de revisión, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
6) Comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, folio 22. Se verifica que no está suscrita por ninguno de los accionantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) Contratos de Trabajo a tiempo determinado, folios 23 al 31. Se verifica que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L: Recibos de pago del ciudadano ALEXANDER FLORES GONZÁLEZ, folios 55 al 66, visto que de las mismas se evidencia las sumas de dinero recibida por el mencionado ciudadano de la empresa demandada por conceptos de utilidades y salario percibido, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
9. En cuanto al ejemplar de convención colectiva marcada M; esta Alzada precisa que las mismas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, y se deben considerar de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto las mismas no son susceptibles de valoración. Así se decide
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra B, contentiva de liquidación de contrato de trabajo, folio 76, visto que la misma es reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio y que se evidencia la suma de dinero recibida por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) Marcadas con las letras y números C1 a C-26, copias simples de asunto N° DP11-S-2012-000119, folios 77 al 102, se constata que se refiere a copias simples de expediente llevado ante esta sede Judicial por motivo de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la documentales marcados con las letras y números D1 hasta D-9 (folios 103 al 111), contentivos de contratos de trabajo a tiempo determinado; se verifica que ya fueron valorados ratificado lo antes expuestos. Así se decide.
4) En relación a las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, recibos de pago, folios 112 al 114, visto que de las mismas se evidencia las sumas de dinero recibida por el ciudadano Ricardo Gragel, de la empresa demandada por conceptos de complemento de utilidades y salario percibido, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Marcada con la letra “H”, liquidación de contrato de trabajo, folio 115, visto que la parte contraria reconoce dicha prueba y de la misma se evidencia las cantidades de dinero percibido por el ciudadano ALEXANDER FLORES, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Marcadas con las letras y números I-1 a I-31, copias simples de asunto N° DP11-S-2012-000120, folios 116 al 147, visto que la misma se refiere a copias de un expediente llevado por ante esta sede judicial por motivo de oferta real de pago a favor del ciudadano Alexander Flores, parte actora en el presente asunto, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) Marcadas con las letras y números “J-1 al J-9”, folios 148 al 156, contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por la demandada con el ciudadano Alexander Flores. Se ratifica que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Marcadas con las letras K, L y M, folios 157 al 159, contentivas de recibos de pago a favor del ciudadano Alexander Flores, visto que del mismo se constata la suma percibida por el salario percibido y las utilidades, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
9) De la Prueba de informes: A los Juzgados Décimo Primero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte promovente desiste de la misma en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Una vez analizado el acervo probatorio en el presente asunto, y visto el punto de revisión solicitado por la parte demandada apelante, en cuanto al bono post- vacacional, salario del m es de marzo y diferencia de utilidades, siendo que a los accionantes le corresponde sus beneficios laborales bajo el marco de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGA GAS C.A. y SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGA, C.A. (SUBTRA-AGA), años 2011-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, así como lo estableció la Juzgadora de Primer Grado. Así se establece.
En relación a la suma peticionadas por concepto de bono post- vacacional, se constata que dicho beneficio se encuentra establecido en la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva, la cual establece que el mencionado concepto será pagado por la empresa por una única vez y por periodo vacacional anual en la oportunidad del regreso del disfrute efectivo de las vacaciones.
Visto lo anterior, que en el presente asunto no se dan los supuestos para que el indicado beneficio se cancelados; ya que se observa que el mismo se hace exigible una vez que el trabajador regrese del periodo vacacional, situación que no se generó en el presente asunto, por lo cual, resulta improcedentes las sumas reclamadas por el concepto que se analiza. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al punto de revisión de los salarios correspondiente al mes de marzo del año 2012, constata esta superioridad del acervo probatorio, específicamente de las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 114 y 159, que la hoy demandada canceló a los demandantes el salario respectivo del mes de marzo, por lo cual, resulta improcedente las sumas reclamadas por el referido concepto. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades, se observa que Convención Colectiva antes indicada establece en su cláusula 50 que se cancelará 120 anuales y su base de cálculo será el salario integral.
En primer lugar debe indicar esta Alzada que aún cuando la base de cálculo del indicado concepto es el salario integral el mismo concepto no puede considerarse para obtener la mencionada base de cálculo, es decir, no puede considerarse las utilidades para obtener el salario integral para cuantificar las mismas. Así se decide.
Determinado lo anterior, precisa este Tribunal:
En cuanto al demandante Ricardo Rafael Gragel Laya, se observa que la parte demandada al realizar la oferta real de pago indició como salario norma diario la cantidad de Bs.173,22, monto que determina este Tribunal como salario normal por ser el más beneficioso para el presente accionante; en tal sentido le corresponde como alícuota diaria por bono vacacional la cantidad de Bs. 16,30, arrojando un salario integral de Bs. 189,50. Así se decide.
Determinado lo anterior, se verifica que no es controvertido ante este Alzada que al presente demandante le corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad de 110 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.189,50, arroja como resultado el monto de Bs.20.845,00, y siendo que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el ciudadano Ricardo Gragel ya percibió la suma de Bs.9.147,58 por este concepto, queda una diferencia por el monto de Bs.11.697,42.
Ahora bien, se observa que la juzgadora de primera instancia acordó como diferencia por el concepto in comento la suma de Bs.10.095,32, y tan sólo ejerció recurso de apelación la parte demandada, es decir, el presente accionante se conformó con la decisión del a quo, por lo cual, y siendo que esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, determina como diferencia adeudada a favor del ciudadano Ricardo Rafael Gragel Laya, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de diez mil noventa y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.10.095,32). Así se establece.
En cuanto al demandante Alexander Jesús Flores González, se observa que la parte demandada al realizar la oferta real de pago indicó como salario norma diario la cantidad de Bs.164,72, monto que determina este Tribunal como salario normal por ser el más beneficioso para el presente accionante; en tal sentido le corresponde como alícuota diaria por bono vacacional la cantidad de Bs. 15,55, arrojando un salario integral de Bs. 180,27. Así se decide.
Determinado lo anterior, se verifica que no es controvertido ante este Alzada que al presente demandante le corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad de 110 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.180,27, arroja como resultado el monto de Bs.19.829,70, y siendo que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el ciudadano Alexander Flores, ya percibió la suma de Bs.17.4732,04 por este concepto, queda una diferencia por el monto de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.397,66), que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida al ciudadano Alexander Jesús Flores González, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Resueltos los puntos peticionados por la parte apelante, esta Alzada ratifica la improcedencia decretada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y 29 días de salario por culminación del contrato. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO RAFAEL GRAGEL LAYA y ALEXANDER JESÚS FLORES GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes indicada a cancelar a los demandantes la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTER
Asunto No. DP11-R-2013-000207.
JHS/mcq.
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