REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Adjunto al Oficio N° 3218-13 del 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a los fines de su distribución el presente asunto, realizada la misma, correspondió a este Tribunal Superior del Trabajo su conocimiento, contentivo de la demanda por reclamación de conceptos laborales, interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pierral, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 101.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.117.605, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PREFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados León Arismendi, Gabriela Sánchez, Artrid Acosta y Eduardo Torres.
Dicha remisión fue efectuada para que esta Superioridad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se pronuncie en consulta obligatoria sobre la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
El 01 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 02 de julio de 2013, se estableció un lapso treinta (30) días para dictar sentencia, en relación a la consulta; y siendo la oportunidad para ello se hace en los siguientes términos:
I DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Carlos Alberto Pierral, actuando en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, indicó:
Que, su mandante en fecha 16 de febrero de 1987 comenzó a prestar servicios como asistente dental para la Asociación Civil Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, C.A., a la cual actualmente le presta sus servicios, bajo dependencia y subordinación.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en virtud de que en fecha 14 de Noviembre de 2008 no recibió el pago del bono de fin de año establecido en la Convención Colectiva APUCV-IPP, ya que salió de reposo en fecha 10 de Enero de 2008, por una enfermedad, la cual se encuentra en estudio en I.N.P.S.A.S.E.L., siendo cierto que la Convención Colectiva que rige la relación laboral establece en la Cláusula 5 que todos los beneficios adquiridos previamente por los trabajadores, continuarán vigentes aunque no estén expresamente establecidos en la Convención.
Que, devenga un salario actual mensual de Bs. 1.832,50, diario Bs. 61,08, salario establecido por contratación colectiva.
Que, su horario de trabajo es de lunes a viernes, de 8:00 am a 2:00 pm, con media hora de descanso.
Que, el centro de trabajo cuenta con más de 20 trabajadores.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223, 225, 379,389, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de beneficios contractuales: Bonificación de fin de año vencidas (años 2008-2009) artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 75 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 9.162,00; vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas (año 2008-2009) artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 3.010,92; Bono Vacacional vencido y cancelado parcialmente (años 2008 y 2009), artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 32 de la Convención Colectiva APUCV-IPP: Bs. 6.169,08; para un total reclamado de Bs. 18.342,00; con los respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.
II DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual con lugar la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
“Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MEDINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.605 y de este domicilio, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24/10/1958, bajo el N° 17, folio 63, Tomo 10 Protocolo Primero, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la demandante, también antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.342,00), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, procédase conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.
Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.”

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Alzada pronunciarse en torno a la presunta consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21/07/2011, contra la Fundación Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, observa lo siguiente:
1.- Verifica esta Alzada, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Por su parte la Sala Político Administrativa ha puntualizado, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).
2.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Superioridad advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y remitida a esta Alzada, a los fines “de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, declaró con lugar la demanda interpuesta por la actora contra la Fundación Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central.
De manera que no estamos es presencia de una sentencia definitiva contraria a “la pretensión, excepción o defensa de la República”, motivo por el cual resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a “consulta legal” por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua condenó por vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y no pagados a la Fundación Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central; fundación que tiene como fundadores a la Universidad Central de Venezuela y a la Asociación Civil de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.
Precisa esta Alzada que siendo que para el acto de constitución de la fundación demandada participó la Universidad Central de Venezuela, es oportuno traer a colación, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 01203 de fecha 17/10/2012, en donde estableció:
“Acerca de las Fundaciones del Estado se observa que en la regulación que de ellas hace la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV no se establece que estas tengan los privilegios y prerrogativas de la República.

De modo que, en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la FUNDACIÓN INSTITUTO DEPREVISION SOCIAL DEL PREFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundación no goza de las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, esta Superioridad establece que no procede la consulta de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

IV D E C I S I Ó N
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE NO PROCEDE LA CONSULTA, respecto de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.117.605, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PREFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Queda FIRME la referida decisión.
Visto que para el acto de constitución de la fundación demandada participó la Universidad Central de Venezuela, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



______________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO






Asunto Nº DP11-R-2013-000221.
JHS/mcq.